Decreto 582 de 2026
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 582 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
DECRETO 582 DE 2026
DECRETO 582 DE 2026
(junio 05) por el cual se modifica el Decreto número 1995 de 2016 en lo relacionado con la duración de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que el 24 de noviembre de 2016, el Estado colombiano representado por el Presidente de la República como jefe de Estado, y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscribieron el “ Acuerdo Final para laTerminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante Acuerdo Final de Paz), asumiendo sus compromisos bajo el principio internacional pactasunt servanda, el cual impone su cumplimiento obligatorio y de buena fe.
Que el Acuerdo Final de Paz fue integrado al ordenamiento jurídico mediante los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017, reformas que lo definieron como una política de
fe.
Que el Acuerdo Final de Paz fue integrado al ordenamiento jurídico mediante los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017, reformas que lo definieron como una política de Estado orientada a materializar el derecho a la paz, siendo plenamente vinculante para todos los órganos, instituciones y autoridades estatales.
Que, al configurarse como una política de Estado, la implementación del Acuerdo Final de Paz requiere desarrollos de mediano y largo plazo que, según el Acto Legislativo 02 de 2017, constituyen una obligación estatal que rige durante tres periodos presidenciales completos posteriores a su firma.
Que mediante la sentencia C-328 de 2000, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la paz debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración o utopía, sino como una regla de conducta que debe orientar la conducción de las acciones estatales para la solución pacífica de los conflictos.DECRETO 582 DE 2026 Que en la sentencia C-379 de 2016, la misma corporación judicial destacó la facultad del Presidente de la República para suscribir los acuerdos definitivos orientados a la finalización del conflicto armado, precisando que las medidas de transición hacia la paz tienen una perspectiva amplia encaminada a la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
Que a través de la Sentencia C-630 de 2017, el alto tribunal constitucional indicó que le corresponde a la Rama Ejecutiva, en cabeza del presidente de la República, ejercer sus
competencias constitucionales para la implementación del Acuerdo Final de Paz, estando facultado para desarrollar los contenidos de la negociación mediante decisiones administrativas o de política pública dentro del ámbito de sus funciones.
Que, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C-025 de 2012, la vigencia de una disposición normativa transitoria puede ser modificada y ajustada por la autoridad competente que la promulga, siempre que exista fundamento constitucional y legal suficiente, para garantizar que continúe produciendo efectos jurídicos.
Que de conformidad con los compromisos del punto 6 del Acuerdo Final de Paz, denominado “Implementación, verificación y refrendación” , las partes acordaron la creación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (en adelante CSIVI) como la instancia conjunta entre el Gobierno nacional y las extintas FARC-EP encargada del seguimiento al cumplimiento de lo pactado y de la resolución de las diferencias que de allí podrían llegar a surgir.
Que, en desarrollo de lo anterior, mediante el Decreto número 1995 del 7 de diciembre de 2016 se creó la aludida Comisión como mecanismo de concertación basado en los principios de buena fe, colaboración armónica y reciprocidad encargado de hacer seguimiento, darle impulso y verificar conjuntamente la implementación del Acuerdo Final de Paz.
Que mediante la sentencia C-071 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que la CSIVI constituye un instrumento esencial dentro del engranaje institucional para la implementación del Acuerdo Final de Paz, en particular, lo relativo a la verificación del cumplimiento, la discusión de dificultades y la preparación de iniciativas normativas.
Que, de otra parte, mediante sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró
implementación del Acuerdo Final de Paz, en particular, lo relativo a la verificación del cumplimiento, la discusión de dificultades y la preparación de iniciativas normativas.
Que, de otra parte, mediante sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por la vulneración sistemática de los derechos de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz. Dicho tribunal, señaló que la falta de operatividad en los espacios de verificación constituye una de las causas de la crisis de seguridad, por lo que exhortó al Gobierno nacional a reactivar y fortalecer de manera prioritaria las instancias conjuntas de seguimiento del Acuerdo Final de Paz.
Que el referido Estado de Cosas Inconstitucional se mantiene vigente y, por tanto, la Corte Constitucional dispuso de una Sala Especial de Seguimiento que mediante Auto 1417 de 2025, constató la persistencia de un bloqueo institucional derivado de la parálisis en las obligaciones de monitoreo, precisando de manera específica que el funcionamiento inconsistente de la CSIVI impide la evaluación efectiva de las garantías de seguridad y el cumplimiento de las órdenes de protección.
Que, en el mismo sentido, la Sala Especial de Seguimiento a través del Auto 324 de 2026 requirió información complementaria a la CSIVI respecto a la ejecución del planDECRETO 582 DE 2026 de monitoreo, enfatizando que cualquier parálisis o interrupción en las funciones de esta instancia detiene el flujo de información indispensable para corregir las fallas estructurales en la protección de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz.
Que el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016 previó que la duración de la CSIVI podría ser de hasta diez (10) años como un horizonte inicial y no como un límite improrrogable de la instancia, puesto que el Gobierno nacional, en desarrollo del principio de buena fe y el carácter vinculante de cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, posee la facultad para extender su vigencia en caso tal que a su juicio exista dicha necesidad.
Que el Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, en articulación con los planes territoriales y en los municipios priorizados, que según la cobertura geográfica dispuesta en el artículo 3° de la citada norma, se desarrollan en 170 municipios.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 893 de 2017, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) serían formulados por única vez y con una vigencia de diez (10) años. No obstante, la Ley 2565 de 2026 modificó esta norma con el fin de promover el fortalecimiento institucional, técnico y financiero de los municipios que desarrollen PDET mediante la disposición de un marco legal ampliado que facilite
la articulación de instrumentos de planeación destinados a estos territorios y contribuya a superar barreras sociales, económicas, institucionales y demográficas para garantizar la presencia del Estado en las zonas más vulnerables del territorio nacional.
Que, por consiguiente, el artículo 2° de la Ley 2565 de 2026 determinó que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) estarán vigentes hasta el 28 de mayo de 2037.
Que mediante el documento CONPES 3932 de 2018 se fijaron lineamientos para la articulación del Plan Marco de Implementación (PMI) del Acuerdo Final de Paz con los instrumentos de planeación, programación y seguimiento a políticas públicas y de sus recursos, con el propósito de promover la sostenibilidad de las medidas para la construcción de paz realizadas en un marco temporal comprendido entre 2017 y 2031.
Que, según el reporte oficial del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), con corte al 30 de abril de 2026, el estado de implementación y cumplimiento del Acuerdo Final de Paz registra un 54,62% de avance general. Este porcentaje evidencia rezagos significativos en todos los puntos del Acuerdo Final de Paz: i. Reforma Rural Integral (54,62%); ii. Participación Política (46,88%); iii. Fin del Conflicto (59,73%); iv. Solución al Problema de las Drogas Ilícitas (60,29%); v. Acuerdo sobre las víctimas del conflicto (47,71%); y vi. Implementación, verificación y refrendación (60,78%) que exigen la continuidad en el funcionamiento del principal instrumento orientador de su implementación integral.
Que, de igual manera, en desarrollo de lo acordado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz se estableció el compromiso de formular e implementar 16 Planes Nacionales para
orientador de su implementación integral.
Que, de igual manera, en desarrollo de lo acordado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz se estableció el compromiso de formular e implementar 16 Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, con el objetivo de contribuir a la superación de la pobreza yDECRETO 582 DE 2026 la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural, la integración y reducir las brechas históricas para la garantía de derechos entre campo y ciudad.
Que la ejecución de los planes nacionales referidos está proyectada en una fase de transición de 15 años comprendida entre 2016 a 2031 y según la información disponible del SIIPO para medir la gestión a través de indicadores de porcentajes y las metas fijadas en los planes de acción anuales formulados de acuerdo con el liderazgo de las entidades responsables, se tiene que la implementación de algunos de estos presenta un avance acumulado deficiente en materias como asistencia técnica (16,07%); formalización de tierras (19,71%); riego y drenaje (21,02%).
Que, en ese sentido, se justifica prorrogar la duración de la CSIVI con la finalidad de asegurar la simetría, coherencia y correspondencia institucional entre la instancia de seguimiento y los instrumentos objeto de verificación, en particular, lo relacionado con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Plan Marco de Implementación, los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral y demás medidas derivadas del Acuerdo Final de Paz, cuya ejecución supera el término de diez años inicialmente previsto en el Decreto número 1995 de 2016 para su funcionamiento.
Que se requiere mantener activa la instancia de la CSIVI para la inclusión de los componentes de paz dentro de los próximos Planes Nacionales de Desarrollo en los
inicialmente previsto en el Decreto número 1995 de 2016 para su funcionamiento.
Que se requiere mantener activa la instancia de la CSIVI para la inclusión de los componentes de paz dentro de los próximos Planes Nacionales de Desarrollo en los términos establecidos en el mencionado acuerdo y el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que hace técnicamente posible realizar un seguimiento riguroso, bilateral y legítimo a los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final de Paz, en la medida que permite asegurar la trazabilidad en el seguimiento de los compromisos pendientes, la articulación interinstitucional y la resolución concertada de las diferencias que puedan surgir entre las partes respecto a su implementación.
En virtud de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Prórroga de la duración de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Modifíquese el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 9°. Duración y lugar de reunión. La Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) tendrá una vigencia hasta el siete (7) de diciembre de dos mil treinta y uno (2031), con el fin de garantizar la continuidad del seguimiento, impulso y verificación de los compromisos e instrumentos derivados del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y de la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las partes firmantes del mencionado acuerdo. La CSIVI se reunirá y sesionará en Bogotá, D.C.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en
partes firmantes del mencionado acuerdo. La CSIVI se reunirá y sesionará en Bogotá, D.C.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016.