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Decreto 6-1991

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 6-1991
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1991

Decreto Numero 6-91 38 Congreso de la Periblica de Guatemala, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria. con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la Republica. es potestad exclusiva del Congreso de la Republica determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo.

CONSIDERANDO: Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la función legislativa en materia tributaria. al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad, las bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetas antes a la competencia de leyes ordinarias.

CONSIDERANDO: Que es conveniente emitir un Código Tributario para que las leyes de esa materia sean armónicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar la contradiccion, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias.

POR TANTO.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO TRIBUTARIO

TITULO IDECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91)

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I NORMAS TRIBUTARIAS ARTICULO 1. Carácter V campo de aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se origen de los tributos establecidos por el Estado. con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales. a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria. incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas O autónomas y de personas de derecho público no estatales. ARTICULO 2. Fuentes. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquia:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.

3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo

Ejecutivo. ARTICULO 3. Materia privativa, Se requiere la emisión de una ley para:

1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios. reformarios y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente O responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa O tipo impositivo.

2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones deducciones, descuentos. reducciones y demás beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en el inciso r) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de

Guatemala.

3. Fijar la obligación de pagar intereses tributarios.

4. Tipificar infracciones y establecer sanciones. incluyendo recargos y multas.

5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria.

6. Fijar las formas de extincion de los créditos tributarios por medios distintos a los establecidos en este Código O en las leyes tributarias especiales.

7. Modificar las normas relativas a la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos en exceso y la de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas.

8. Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de lasDECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) obligaciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones jerarquicamente inferiores a las ley. que contradigan 0 tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la Republica de Guatemala. en este Código y en las demas leyes tributarias. Las disposiciones reglamentarias se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo dei tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. ARTICULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación. interpelación e integración de las normas tributarias. se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Politica. los contenidos en este código. en las leyes tributarias específicas y en las normas de la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 5. integración analógica. En los casos de falta. oscuridad. umbiguedad O insuficiencia de una ley tributaria. se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4. de este Código. Sin embargo. por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios. ni crearse. modificarse O suprimirse obligaciones. exenciones. exoneraciones. descuentos. deducciones u otros beneficios. ni infracciones O sanciones tributarias. ARTICULO 6. Conflicto de leves. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra indole, predominarán en su orden. las normas de este Código O las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. ARTICULO 7. Vigencia en el tiempo La aplicacion de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas. se decidira conforme a las disposiciones siguientes:

1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emision de la norma. Si no la establecieren. empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantia O tarifa para uno O más impuestos. éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente periodo impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente.

3. En cuanto a infracciones y sanciones. se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código.

4. La posición jurídica constituída bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.

5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regiran por la ley vigente al tiempo de su iniciacion.

6. Las situaciones no previstas. se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. en lo que sean aplicables.DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91)

CAPITULO II PLAZOS ARTICULO 8. Computo de tiempo. Los plazos legales. reglamentarios y administrativos. se contarán en la forma siguiente:

1. En los plazos legales que se computan por dias. meses y años. se observarán las reglas siguientes: a) E1 día es de 24 horas que empezará a contarse desde la media noche (cero horas). Para los efectos legales. se entiende por noche. el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria, en los casos de actividades nocturnas. b) Los plazos serán fijados en horas. dias. meses O años. y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses

inmediatos siguientes. terminarán la vispera de la fecha en que principiaron a contarse. C) En los plazos designados por dias, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria O extraordinaria de la Administración Tributaria O dependencia respectiva. Si mediare notificación. los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de efectuada esta. d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.

2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso registro.

3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria

4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles.

5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente. 6 El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo.

El término de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica en la resolución respectiva, según los casos y las circunstancias.

CAPITULO III TRIBUTOSDECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) ARTICULO 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comunmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario. con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. ARTICULO 10. Clases de tributos. Son tributos los impuestos. arbitrios y contribuciones especiales. ARTICULO 11. Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador. una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. ARTICULO 12. Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una O varias municipalidades. ARTICULO 13. Contribución especial y contribución por mejoras. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador. beneficios directos para el contribuyente. derivados de la realización de obras públicas O de servicios estatales. Contribución especial por mejoras. es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalia inmobiliaria y tiene como limite para su recaudación, el gasto total realizado y como limite individual para el contribuyente. el incremento de valor del inmueble beneficiado.

TITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto

la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real O fiduciaria, sobre determinados bienes O con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente. ARTICULO 15 Preeminencia de la obligación legal sobre la contractual. Los convenios referentes a materia tributaria, celebrados entre particulares, no son oponibles al fisco. ni tendrán eficacia para alterar la calidad de sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice O les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudieren tener entre las partes. ARTICULO 16. Ocurrencia del hecho generador condicionado, La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos O actos realizados constitutivos del hecho generador; O a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentariosDECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91)

CAPITULO II

SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 17. Sujeto activo: Sujeto activo de la obligación tributaria es el

Estado O el ente publico acreedor del tributo. ARTICULO 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias. sea en calidad de contribuyentes 0 de responsable. ARTICULO 19. Funciones de la administración tributaria. Son funciones de la administracion tributaria: Planificar. programar. organizar, dirigir. ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias. que surjan como consecuencia de la aplicación. recaudación y fiscalización de los tributos. ARTICULO 20. Solidaridad. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación. En los demás casos. la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. En materia tributaria. se aplicarán las normas que sobre la solidaridad establece el derecho comun y además las disposiciones especiales siguientes:

1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total O parcialmente, a cualquiera de los obligados. a elección del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligados por deuda ajena en el artículo 25 de este Código.

2. El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás.

3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo cumplan.

4. La exencion O remisión de la obligación, libera a todos los deudores, salvo

que el beneficio total O parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional eximida O remitida.

5. Cualquier interrupción O suspensión de la prescripción, en favor O en contra de uno de los obligados, favorece O perjudica a los demás.

SECCION SEGUNDA CONTRIBUYENTES ARTICULO 21. Obligado por deuda propia, Son contribuyentes las personas individuales. prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen O respecto de las cuales se verifica el hecho generador deDECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) la obligación tributaria. ARTICULO 22. Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran. serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica:

SITUACIONES RESPONSABLES

1. Fideicomisos El fiduciario.

2. Contrato de participación El gestor. ya se éste una persona individual O una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma.

3. Copropiedad Los copropietarios.

4. Sociedades de hecho Los socios.

5. Sociedades irregulares. Los socios. 6 Sucesiones indivisas. E1 albacea, administrador O herederos.

En los casos anteriores, la Administración Tributaria a solicitud del responsable. hara la inscripción correspondiente. El régimen tributario aplicable a los ingresos O

bienes gravados. será determinado en cada ley, evitando la doble O múltiple tributación en cumplimiento de las normas y principios de equidad y justicia tributaria. Cuando en las situaciones enumeradas existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estén inscritas como contribuyentes, podrán continuar tributando como personas individuales. En todo caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos O bienes gravados, salvo el caso de dolo del responsable. ARTICULO 23. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los contribuyentes O responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código O por normas legales especiales; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. La exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan. ARTICULO 24. Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados O en su caso cumplidos, por el administrador O albacea del la mortual, herederos O legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este código. SECCION TERCERA RESPONSABLES ARTICULO 25. Obligado por deuda ajena, Es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuídas a éste.DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91)

Es asimismo responsable. la persona jurídica sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas. aun cuando de las mismas no resulte la obligacion de pagartributo. El responsable. -i pagare la obligación tributaria con dinero propio. tendrá derecho a in ideion de repeticion en contra del contribuyente. ARTICULO 26. Responsables por representación. Son responsables para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. en calidad de representantes. sin que ello afecte su propio patrimonio. salvo el caso de dolo de tal representante. por las obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran O dispongan:

1. Los padres, los tutores O los administradores de bienes de los menores obligados y ios representantes de los incapaces.

2. Los representantes legales de las personas jurídicas.

3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.

4. Los sindicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores.

La responsabilidad establecida en este artículo. se limita al valor de los patrimonios que se administren. salvo que los representantes hubieren actuado con dolo. en cuyo caso responderán en forma solidaria. ARTICULO 27. Responsabilidad solidaria de adquirentes de bienes V de establecimiento. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios. como sucesores a titulo particular de los bienes adquiridos. por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por dominio y transferencia de los respectivos bienes:

1. Los donatarios y los legatarios.

2. Los adquirentes de bienes. derechos O patrimonios, así como los sucesores

en el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales O jurídicas O de entes colectivos con personalidad jurídica O sin ella.

3. Las personas individuales O jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación O absorción. respecto de los tributos que adeuden las fusionadas, transformadas O absorbidas.

Los representantes de sociedades O de empresas en liquidación, concursos de acreedores y quiebra, deberán, en la oportunidad en que se verifiquen los créditos de los acreedores. solicitar a la Administración Tributaria, informe respecto de los créditos O adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria. En las situaciones previstas en el inciso 2 de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquirente en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicacion en forma fehaciente a la Administración Tributaria del contrato O acto respectivo que origina la transferencia. ARTICULO 28. Agente de retención O de percepción, Son responsables en calidad de agentes de retención O de percepción, las personas designadas por la ley,DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) que intervengan en actos. contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retencion O percepción del tributo correspondiente. Agentes de retención. son sujetos que al pagar O acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas. están obligados legalmente a retener de las mismas. una parte de

estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. Agentes de percepción. son las personas individuales O jurídicas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco. También serán considerados agentes de percepción. quienes por disposición legal. sean autorizados O deban percibir impuestos. intereses, recargos O multas, por cuenta de la Administración Tributaria. ARTICULO 29. Responsabilidad del agente de retención O de percepción. Efectuada la retención O percepción. el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido O percibido. es el agente de retención O de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales. las sumas que debió retener O percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales. las sumas que debió retener O percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente. salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones O percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen. sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTICULO 30. Información respecto de terceros. En casos concretos debidamente justificados. la Administración Tributaria podrá requerir de cualquier entidad O persona. ya sea individual O jurídica. información referente a actos. contratos y otros hechos de terceros. generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitucion Política de la República, leyes

especiales. el secreto profesional, el secreto bancario y lo dispuesto en este Código. CAPITULO III HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 31. Concepto. Hecho generador O hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. ARTICULO 32. Acaecimiento del hecho generador, Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos:

1. En los casos en que el presupuesto legal este constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y,

2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos O situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados O constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable.

ARTICULO 33. Acto jurídico condicionado, Si el hecho generador fuera un acto o negocio jurídico condicionado, producirá efectos tributarios:DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6.91)

1. Desde el momento de su celebracion y hasta que se cumpla la condición,si esta fuera resolutoria

2. Al cumplirse la condicion. si ésta fuera suspensiva.

ARTICULO 34. Hecho generador condicionado. Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior.

CAPITULO IV

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA: MEDIOS DE EXTINCION ARTICULO 35. Medios de extincion. La obligación tributaria se extingue por

los siguientes medios:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Condonación O remisión.

5. Prescripción.

SECCION SEGUNDA: PAGO ARTICULO 36. Efecto del pago. El pago de los tributos por los contribuyentes O responsables, extingue la obligación.

ARTICULO 37 Pago por terceros. El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero. tenga O no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa O tácitamente el contribuyente O responsable. El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos, sólo podrán pagarse tributos legalmente exigibles. En el recibo que acredite el pago por terceros, se hará constar quién lo efectu6. ARTICULO 38. Forma de pago bajo protesta y consignación, El pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique. El importe de la deuda tributaria puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes O responsables, en los siguientes casos:

1. Negativa a recibir el pago O subordinación de éste al pago de otro tributo O sanción pecuniaria, O al cumplimiento de una obligación accesoria; O adicional. no ordenado en una norma tributaria.

2. Subordinación del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin

fundamento en una norma tributaria. Declarada improcedente la consignación en todo O en parte, se cobrará la deuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan.DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) Cuando no haya determinación definitiva del monto del tributo O la liquidación no este firme. se permitira el pago previo. bajo protesta. con el fin de no incurrir en multas. intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidacion definitiva, se hará el cargo abono que proceda. ARTICULO 39. Pagos a cuenta. En los casos en que el período de imposición sea anual. para los efectos de la determinación y pago del impuesto. la ley especifica podrá disponer que se establezca una base imponible correspondiente a un período menor. En este caso el contribuyente. en vez de hacet la determinación y pago del impuesto sobre la base de un corte parcial de sus operaciones de ese período menor. podrá efectuar pagos anticipados a cuenta del tributo. tomando como referencia el impuesto pagado en el período menor del año impositivo que corresponda proyectada a un año. La determinación definitiva del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo periodo anual de imposición.en la fecha, con los requisitos. base y forma de determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate. efectuando los ajustes que correspondan por pagos demás O de menos en relación al tributo, definitivamente establecido. ARTICULO 40. Facilidades de pago. La Administración Tributaria podrá

otorgar a los contribuyentes facilidades de pago de impuestos,hasta por un máximo de doce meses. siempre que así lo soliciten antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacion. En casos excepcionales, plenamente justificados, también podrán concederse facilidades después del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, intereses y multas. En el convenio podrá establecerse que, si no se cumple con los bonos fijados, quedará sin efecto cualquier exoneracion O rebaja de multa que se hubiere autorizado. No podrán concederse facilidades de pago a los agentes de retención O de percepción. respecto de los impuestos retenidos O percibidos; salvo casos de fuerza mayor o fortuitos que afecten el cumplimiento normal de la obligación, ni cuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la via judicial, salvo convenio O transacción celebrado con autorización O aprobación del Ejecutivo por Acuerdo Gubernativo. por el impuesto adeudado desde la fecha del vencimiento legal fijado para realizar su pago, hasta la fecha de la cancelación de cada una de las cuotas que se otorguen, se causará el interes tributario resarcitorio que establece este código, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos y multas que correspondan. El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente O responsable y la Administración Tributaria, deberá garantizar los derechos del fisco y

constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelacion. ARTICULO 41. Retenciones. Las personas individuales O jurídicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles O Civil, dedicadas a la producción, distribución O comercialización de mercancías, O la prestación de servicios, deberán retener las cantidades O porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarios en las cajas fiscales, O en los bancos del sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique.DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 6-91) No obstante lo anterior. el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que no se efectue la retención. En este caso. pagará el impuesto total a su vencimiento. en las condiciones que la ley establezca. La Administración Tributaria deberá resolver dentro del plazo de quince dias: en caso contrario, la petición se tendrá por resuelta favorablemente. ARTICULO 42 Aplicación del pago de las cuotas y extincion de la prórroga Y facilidades de pago. Concedida la prórroga O facilidades de pago. las cuotas acordadas se aplicaran en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo. En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga concedida terminará y la Administración Tributaria exigira el cobro del saldo adeudado. por la via económico coactiva.

SECCION TERCERA

COMPENSACION ARTICULO 43. Compensación. Se compensarán de oficio O a petición del contribuyente O responsable. los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria. con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente O responsable. referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo. siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores V acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el limite del saldo menor. Para el efecto. se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria. ARTICULO 44 Compensación especial. El contribuyente O responsable podrá pedir la compensación total O parcial de sus deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas. SECCION CUARTA CONFUSION ARTICULO 45. Concepto., La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligación. SECCION QUINTA CONDONACION o REMISION ARTICULO 46. Condonación, La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser co

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