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Decreto 6-2008-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 6-2008-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Desastres_Naturales
Año
2008

Congreso de la República Guatemala, C.A.

DECRETO NÚMERO 6-2008

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Constitución Política de la República determina que contra la sentencia que imponga la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite, y que la pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 4, numeral 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico guatemalteco a través del Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, determina que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la conmutación de la pena, que podrá ser concedida en todos los casos; y que no se puede aplicar esta pena, mientras la decisión de la autoridad competente esté pendiente de ser emitida.

CONSIDERANDO.

Que dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no existe norma que regule el procedimiento para que se conozca y resuelva una solicitud de conmutación de la pena de muerte, o también conocido en el ámbito guatemalteco como Recurso de Gracia, lo que hace necesario que se emitan las normas pertinentes para el efecto, mediante una ley acorde al marco constitucional y a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución

Política de la República,

DECRETA:

La siguiente: LEY REGULADORA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PARA LOS CONDENADOS A MUERTE Artículo 1. Del Recurso. El reo condenado a la pena de muerte, después de agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios, podrá pedir la conmuta de la pena de muerte por la máxima de prisión.

Artículo 2. Competencia. Corresponde al Presidente de la República conocer de la solicitud de conmuta de la pena de muerte. En ningún caso podrá rechazarse el trámite de la solicitud o negarse a conocer de la misma. Artículo 3. Solicitud. La solicitud deberá presentarla el interesado o su Abogado Defensor, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que impone la pena de muerte, sin mayores formalismos. Presentada la solicitud quedará en suspenso la aplicación de dicha sanción.Congreso de la República Decreto Número 6-2008 Hoja No. 2 de 2 Guatemala, C.CA. Artículo 4. Trámite y resolución. El Presidente de la República deberá pedir el expediente judicial a donde corresponda, el cual tendrá que ser remitido dentro de las 24 horas siguientes, y debe emitir la resolución dentro del plazo de 30 días. Artículo 5. Naturaleza de la resolución. El Presidente de la República deberá considerar los antecedentes personales del condenado para tomar su decisión. Artículo 6. De la decisión. La decisión del Presidente de la República en nada se referirá a la

culpabilidad o inocencia del condenado con relación al hecho delictivo que motivó la imposición de la pena de muerte. Artículo 7. Comunicación. El Presidente de la República comunicará su decisión al Presidente del Organismo Judicial para que éste la traslade al Juez de Ejecución. Si fuere otorgada la conmutación de la pena de muerte, el Juez correspondiente deberá suspender la ejecución y aplicar al condenado la pena máxima de prisión. Artículo 8. Denegatoria. En caso fuere denegada la conmutación de la pena de muerte, el Presidente de la República lo comunicará el mismo día al Presidente del Organismo Judicial, para que éste la traslade al Juez correspondiente para que se proceda a ejecutar la pena impuesta; y transcurridos los 30 días de plazo sin que el Presidente de la República haya dictado resolución se tendrá por denegado tácitamente el recurso. El juez de ejecución ordenará la aplicación de la pena dentro de las siguientes veinticuatro horas. Artículo 9. Transitorio. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley ya estuvieran condenadas a la pena de muerte, tendrán un plazo de 30 días para hacer su solicitud. Artículo 10. Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 32-2000 del Congreso de la República, emitido el once de mayo de dos mil. Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a los 10 días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, EL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.

EDUARDO MEYER MALDONADO

PRESIDENTE

JOSÉ ROBERTO ALEJOS CAMBARA ROSA ELVIRA ZAPETA OSORIO

SECRETARIO SECRETARIA

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