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Decreto 6-2010

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 6-2010
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Desastres_Naturales
Año
2010

8 Guatemala, VIERNES 26 de febrero 201 O DIARIO de.CENTRO AMÉRICA NÚMER086 En caso que el Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentación cancele un registro, el registrante podrá interponér los recursos que establece la Ley. Artlculo 29. Causales de cancelación de registros. Las causales que originarán la cancelación del registro serán las siguientes: · a) Si el resultado de los análisis de identidad, de concentración, perfil de impurezas. no concuerdan con lo declarado en la solícitud de registro en al menos tres (3} casos repetidos en distintos lotes. Este proceso se iniciará y dará por terminado en un plazo máximo de cuatro (4) años. Luego de eso, debé iniciarse un nuevo proceso. b) Cuando los ensayos y pruebas realizadas demuestren que el producto es ineficaz para los fínes que se indican en la solieitud de registro. c) Cuando el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS) y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) demuestren, siguiendo el debido proceso técnico-legal establecido en sus respectivas leyes especificas, que el producto aún utilizado bajo las recomendaciones de uso, representa un riesgo inaceptable pata la salud y el ambiente. d} Cuando no se cumpla con lo estipulado en el articulo 31 literal a) de la presente Ley, En este caso, se suspenderá el registro, pero en caso et titular del mismo presente lo estipulado en el articulo 31 de esta Ley, el Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentación lo habilitará nuevamente. e) Cuando no se cumpla con lo estipulado en el articulo 34 de esta Ley. En este caso. se cancelará el registro, pero en caso el títular del mismo presente lo estipulado en el

Alimentación lo habilitará nuevamente. e) Cuando no se cumpla con lo estipulado en el articulo 34 de esta Ley. En este caso. se cancelará el registro, pero en caso el títular del mismo presente lo estipulado en el articulo 34 de esta Ley, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación lo habilitará nuevamente. Los ·análisis, ensayos y pruebas descritos en los incisos a) y b) deberán ser realizados en laboratorios que cumplan con lo dispuesto en el articulo 17 de la presente Ley. a requerimiento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para lo cual ésta pr~rá· a solicitar los análisis, ensayos y pruebas cuando exísta una sospecha fundamentada técnlea y científicamente de la existencia de la falta ..

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Artfculo 30. ValldH de regletros. Se reconoce plena validez a los registros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Artículo 31. Requisitos para la actualización de registros. Los titulares de los registros de ingredientes activos grado técnico o de agroquimicos fOITl'lulados, otorgados antes de la promulgación de la presente Ley y que se encuentren vigentes. tendrán que actualizar su registro. El titular del registro de un ingrediente activo grado técnico registrado como tal o como compone:1te de una formulación, otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberá aportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: a) La información detallada en el artículo 14 literales b), c), d). e), f), g) y h) de la

Ley, deberá aportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: a) La información detallada en el artículo 14 literales b), c), d). e), f), g) y h) de la presente Ley, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigencía de la presente Ley. b) Alternativamente. a elección del titular del registro, podrá actualizar su registro entregando todos los requisitos establecidos en el artículo 12 literales b), e), d), e), f), g), h). i). j), k), 1), m) y n) de la presente l.ey, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigercia de la presente Ley. En caso de optar por actualizar su registro mediante este inciso, el titular del registro debera notificarlo al Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentación por medio de declaración jurada, dentro de los treinta dlas,posteriores a la entrada en vígencia de la presente l.ey e) En el caso que una molécula con registro vigente en et momento de entrar en vigencía esta Ley no sea actualizada por ningun registrante y que no goce de ningún tipo de protección al concluir el período indicado en este articulo, ésta podrá ser registrada al cumplir con los requisitos indicados en el articulo 14 de la presente Ley. d) En dado caso un registro tenga como vencimiento un plazo inferior a los indicados en tas literales a) y b), el Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentación extenderá la validez del registro sujetándose al plazo del presente articulo para actualizar su registro. e) A todo registro que se actualice mediante las literales a) y b) del presente articulo. el Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentación deberá renovarlo de fonna

actualizar su registro. e) A todo registro que se actualice mediante las literales a) y b) del presente articulo. el Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentación deberá renovarlo de fonna inmediata, con una vigencia de diez (10) al'los, Una vez presentada la declaración jurada en donde se establezca ta intención de actualizar el registro del ingrediente activo, mediante la literal b) del articulo 31 de esta Ley, ningún perfil será considerado como perlil de referencia para esa molécula durante nueve meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para los ingredientes activos grado técnico que no cumplan con entregar la declaración jurada dentro de los treinta días indicados en el segundo párrafo de la literal b) del articulo 31 de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentación deberá seleccionar el perfil de referencia al contar un expediente de regístro de la molécula. con lo que establece el articulo 14 literales b). e), d), e), f). g) y h) de esta Ley. Articulo 32 Cumplimiento de ,.quisitos. Para todo agroquimico formulado registrado, se le otorgaré un registro de ingrediente actívo grado técnico al cumplir con lo dispuesto en el articulo 31 literal a) de esta Ley,. Todos los registros de agroquimicos formulados deben cumplir con esta disposición en las mismas condiciones y plazos descritos en el articulo 31 literal a) de la presente Ley. ArUculo 33. Sollcltudea antarlo .... a la vlgenclli - .. ..,_... .. Ley. Las solicitudes de registro que hubiesen Iniciado el trámite de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, concluirán el tramite de registro

registro que hubiesen Iniciado el trámite de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, concluirán el tramite de registro con esa nonnatlva y sí cumplen con los requisitos establecidos Por el MlniateriO de Agncultura, Ganaderla y Alimentaci6n. se les otorg.anl el mismo. Luego, deberán cumplir con los plazos establecido$ en el articulo 31 de esta Ley. Articulo 34. ReglaonentD. El reglamento que cleriva de la presente Ley deber6 ser emiticio dentro de loa sesenta (eO) dlas alguien-a su publlceci6n en el Diario Oftclal poc­ el O!"ganísmo Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganaderla y· Alimentación, ArtJculo 35. Derogatoria. ·Se deroga tod• dlapoeic:ión leg•I y nO<TnetiVa que se oponga a la preseme Ley. Articulo ;16. Vigencia. El presente Decreto cobrará vigencia ocho dlas despU6tl de au publicaci0t1 en el Diario Oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITl.00 EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA. EL VEINTUllETE.D5i ENe;¡llft) DE DOS MIL DIEZ. . ,.,,_ PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de febrero del ano dos mil diez.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

¿;p

COLOllll CABALLEROS

(E.148-2010)-26-febrero

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

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COLOllll CABALLEROS

(E.148-2010)-26-febrero

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 6-2010

EL CONGRESO DE LA REPúBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que con fecha 6 de septiembre de 2009, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y por las razones expuestas en los respectivos considerandos, emitió el Decreto Gubemativo Número 10·2009. mediante el euat se declaró Estado de Calamidad Pública durante treinta dlas en todo el territorio nacional.

CONSIDERANDO: Que el honorable Cong~ de la República no puede pennanecer al margen d8 las diversas vicisitudes que aoechan a la poblaeión de todo el territorio nacional, .motivo por el cual es proce?ente ratificar la prórroga dél Decreto Gubernatívo Núm.ero 10-2009. d& fec:ha 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de

Mínístros. • POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 138 y 171 literal a) de la Constitución Polltica de la República, · DECRETA: Articulo 1. Ratificar la prórroga del Decreto Gubernativo Número 10-2009, de fecha 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de MinistrOs, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública durante treinta <tfas en todo et territorio nacional, realizada por medio del Decreto Gubernativo Número 05·2010, emitido

por el cual se declara Estado de Calamidad Pública durante treinta <tfas en todo et territorio nacional, realizada por medio del Decreto Gubernativo Número 05·2010, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Articulo 2. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo deb~te y entrará en vigencia el dla de su publíeaci6n en el Diario Oficiat Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.NÚMER086 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, VIERNES 26 de febrero 2010 9

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO. EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. ~\ (''-'. q_ \s._ tel ...

R NABEL SSTRADA ROCA SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de febrero del atto dos mil diez.

PUSL/QUESE Y CUMPLASE

ORGANISMO EJECUTIVO w PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acuérdese prorrogar por quince días mós el plazo de vigencia del Estado de Prevención, contenido en el Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual fue prorrogado por los Decretos Gubernativos

de Prevención, contenido en el Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual fue prorrogado por los Decretos Gubernativos · números 1-201 O, 3-201Oy4-201 O de fechas 5 y 20 de enero y 4 de febrero de 201 O el cual vence el día de hoy.

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 6-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, el Presidente de la RepúbHca en Consejo de Ministros. Decretó el Estado de Prevención en el departamento ele San Marcos. Dicho Estado de Prevención fue prorrogado por los Decretos Gubemativos número 1-2010 de fecha 5 de enero de 2010, 3--2010 de fecha 20 de enero de 2010 y 4-2010 de fecha 4 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO: Que en el departamentO de San Matees. aún persisten las causas que originaron la emisión del Oecteto de Estado de Prevención antes citado, es decir que grupos de personas lnescn.ipulosas se arrogan facultades que no les corresponden al realizar actos vandéllcos que van en menoscabo de los intereses de la población tales como la obstrucción de la vla pública, sabotaje a la prestación del servicio eléctrico, amenaza y cobros ilegales por la prestación de ese servicio, causando con ello anarqufa, perturbación de la paz, tranquilidad de las personas y la seguridad del Estado. asi como poniendo en riesgo la vida de las personas y sus

eléctrico, amenaza y cobros ilegales por la prestación de ese servicio, causando con ello anarqufa, perturbación de la paz, tranquilidad de las personas y la seguridad del Estado. asi como poniendo en riesgo la vida de las personas y sus bienes, por lo que se hace neeesario prorrogar la vigencia del Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009.

POR TANTO: En ejercicio de la función que le confieren los artlculos 138 y 183 literal f) de la Constitucíón Polltica de la República de Guatemala; y con fundamento en los artlculos 139 de la misma Constitución y 1. 2, 6, 8 y 34 del Decreto número 7 de la

Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Orden Público. EN CONSE.JO DE MINISTROS DECRETA: Articulo 1. Prórroga. Se prorroga por quince dlas más el plazo de vigencia del Estado de Prevención, contenido en el Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual fue prorrogado por los Decretos Gubernativos números 1-2010, 3-2010 y 4-2010 de fechas 5 y 20 de enero y 4 de febrero de 2010 el cual vence el die de hoy. Articulo 2. Justificación. La prórroga del Estado de Prevención antes referido, se decreta en virtud de que persisten las causas que originaron la emisión del Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

se decreta en virtud de que persisten las causas que originaron la emisión del Decreto Gubernativo número 14-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Articulo 3. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia inmediatamente y deberé ser publicado en el Diario de Centro América. Dado en la ciudad de Guatemala. el diecinueve de febrero de dos mil diez.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ALVARO COLOM CABALLEROS Ludw: l.n ~ OVelle C!lbrera Mlni.Btro da sal.ud PQblica y

Aa:l.atanci.a (E· 152-2010)--26-lebrero Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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