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Decreto 6-2017

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 6-2017
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal
Año
2017

6 Guatemala, LUNES 3 de abril2017 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER087

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERÓ 6-2017

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERAÑDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce en el artículo 38 el derecho de tenencia y portación pe armas de uso personal no prohibidas por la ley.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan armas de fuego para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justic¡a de todos los habitantes de la República, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, creando los mecanismos y las normativas que sirvan para tal efecto.

CONSID : ERANDO: Que el Decreto Número i5-2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones y sus reformas, establece la obligación y los plazos respectivos para registrar las~armas de fuego en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, plazos que con sus. prórrogas, se encuentran vencidos y a la fecha, existe una considerable cantidad de armas eje fuego sin actualización de huella balística y de la documentación que acredite la propiedad y procedencia de las mismas, lo que hace necesario ampliar los plazos respectivos, con la finaUdad de que el Estado tenga el control adecuado de las armas que circulan dentro del territorio nacional, así como ampliar el plazo que corresponde, en cuanto acreditar la propiedad de las armas de fuego por parte de las·

plazos respectivos, con la finaUdad de que el Estado tenga el control adecuado de las armas que circulan dentro del territorio nacional, así como ampliar el plazo que corresponde, en cuanto acreditar la propiedad de las armas de fuego por parte de las· personas o instituciones interesadas, a través de declaración jurada prestada ante notario.

CONSIDERANDO: Que la citada ley, tipifica el delito de "Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, con número borrado o 1")0 legalmente marcadas", sin contemplar en su tipificación y por consiguiente no existe sanción penal ·por la tenencia de armas de fuego sin registro en la DIGECAM y sin la correspondiente ta~eta de tenencia emitida por esa entidad que compruebe ese extremo. En virtud de lo anterior, se hace. necesario emitir la disposición legal respectiva.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la Repúblíca de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 15-2009 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ARMAS Y MUNICIONES Artículo 1. Se reforma el artículo 26 del Decreto Número 15-2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, el cual queda así: "Artículo 26. Banco de datos. La DIGECAM debe tomar la huella balística de cada arma para su registro, salvo las armas de avancarga, obsoletas, inservible~ o en desuso; para el efecto, debe recoger y retener las ojivas y vainas o cascabillos que

arma para su registro, salvo las armas de avancarga, obsoletas, inservible~ o en desuso; para el efecto, debe recoger y retener las ojivas y vainas o cascabillos que arroje la prueba respectiva, para crear el banco digital y físico de huellas balfsticas. El Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF·, tendrán acceso para .realizar consultas al banco digital de datos de huellas balfsticas de la D!GECÁM, únicamente para efectos de·investigaclón, en los casos en los que se involucre armas de fuego. Para el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM, se deberá solicitar su registro de huellas balística ante la DIGECAM, la que extenderá ia nueva ta~eta de tenencia. El plazo límite para efectuar dicho registro vencerá el treinta y uno de enero de dos mil veinte. Los registros que se efectúen durante el plazo establecido pagarán a la DIGECAM el costo de la tarjeta de tenencia vigente a esa fecha. El nuevo registro de huell.a balística ante la DIGECAM, se realizará en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Municiones. Vencido el plazo anterior, aquellas tarjetas de tenencia que haya extendld9 el DECAM, automáticamente perderán su vigencia, salvo para efectos de realizar el trámite de registro de huella balfstica y emisión de la tarjeta de tenencia por parte de la DIGECAM." Artículo 2. Se reforma el artículo 63 del Decreto Número 15-2009· del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, el cual queda así:

la DIGECAM." Artículo 2. Se reforma el artículo 63 del Decreto Número 15-2009· del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, el cual queda así: "Artículo 63. Procedimiento de registro de ten.encia. El registro de la tenencia de 1·". armas de fuego lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa. El interesado deberá proporcionar tres (3) municiones con !os requisitos y técnicas que la DIGECAM establezca de acuerdo a dictamen técnico para el efecto, con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma, lo que hará en el mismo acto. Los proyectiles y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivo de datos balfsticos de fa DIGECAM. Acto seguidó, la DIGECAM procederá a extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre, residencia y domicilío del interesado, nacionalidad, número del Código Único de Identificación -CUI-, indicación de la marca deL arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro. Sí el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación, de conformidad con la ley; el representante deberá estar facultado para cumplir con ·todos los requisitos que exija la presente Ley. Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten." ·

deberá estar facultado para cumplir con ·todos los requisitos que exija la presente Ley. Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten." · Artículo 3. Se reforma el artículo 138 del Decreto Número 15·2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, el cual queda así: "Artículo 138. Justificación de la propiedad de las armas de fuego para su registro. Para registrar las armas de fuego, se deberá justificar la propiedad de las mismas, mediante uno de los medios siguientes: a) Factura o certificación del establecimiento en que se compró, sea nacional o extránjero, y en caso de pérdida, robo, hurto o destrucción de dicho documento, se deberá presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente. b) Testimonio de la escritura pública que justifique el traslado de dominio, ya sea a título oneroso o gratuito. e) Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del arma, y por un plazo que vencerá el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la misma se hará por declaración jurada mediante ·escritura pública ante notarlo colegiado activo, debiéndose llenar todos los requisitos que la ley es.tablece para el registro correspondiente. Esta declaración jurada constituirá justificación de la propiedad, tanto para primer registro de armas de fuego, como para traslado de dominio entre particulares, debiendo para este último caso presentar el interesado, además, la ta~eta de tenencia original y el arma de fuego para la verificación de datos y características. En caso de traslado de dominio entre particulares, laDIGECAM procederá a registrar el mismo siempre

presentar el interesado, además, la ta~eta de tenencia original y el arma de fuego para la verificación de datos y características. En caso de traslado de dominio entre particulares, laDIGECAM procederá a registrar el mismo siempre y cuando no exista denuncia de robo o extravfo de la misma, o alguna otra circunstancia legal que lo impida. d) Certificación emitida por la DIGECAM, acreditando los datos del arma de fuego y el nombre del propietario actual, asf como el número del Código Único de Identificación -CUI-o cédula de vecindad del mismo, certificación que tendrá una validez de treinta (30) dfas contados a partir de la fecha de su emisión. Esta certificación deberá ser emitida por la DIGECAM en un plazo no mayor de cinco (5} días hábiles a partir de la solicitud del interesado." Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. ·

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

PRESIDENTE liBQ:O.p! 1 ANOS

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JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUlllÉN

SECRETARIO

(E-332-2017)-3-<~bril Congreso de la República Unidad de Información Legislativa

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