Decreto 60-1990-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 60-1990-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1990
Decreto Número 60-90 El Congreso de la Republica de Guatemala CONSIDERANDO: Que con el propósito de mejorar la captación de recursos en forma eficiente y ordenada, es conveniente emitir disposiciones legales novedosas que con base en una depuración, sistematizacion técnica y simplificación de la determinación de los montos adeudados, permitan y faciliten a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre la Renta registrados O no, pagar los mismos, además se pretende normalizar la situación tributaria, mediante la regularización de todas las otras obligaciones impositivas. POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171, inciso a) de la Constitución Politica de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente: LEY DE REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA NORMALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA REGULARIZACION DE OTROS TRIBUTOS ARTICULO 1. Se establece un régimen temporal de excepción tributaria, a efecto que todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, registrados O no ante la Administración Tributaria, puedan normalizar su situación impositiva, se inscriban ante la misma, presenten las declaraciones juradas cuando así corresponda y determinen y cancelen el impuesto resultante, de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 2. Los contribuyentes, personas individuales O jurdicas, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley presentando, dentró del plazo de su vigencia, una declaración jurada especial de Impuesto sobre la Renta en la que consignarán
solamente la renta bruta, por los períodos de imposición vencidos y no prescritos hasta el 31 de diciembre de 1989, y pagar el impuesto equivalente al tres por ciento (3%) de dichas rentas, deduciendo el Impuesto sobre la Renta efectivamente determinado y cancelado por cada uno de dichos periodos. Si el impuesto determinado y cancelado correspondiente a cualesquiera de dichos períodos, fuere superior al elquivalente al tres por ciento (3%) de la renta bruta que corresponda a los mismos, el excedente se considerará como ingreso definitivo y no generará derecho a devolución.
DELA ...2/.
CONGRESOBEPUBLICA
GUATEMALA.C.A-2-
(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 60-90) ARTICULO 3. Los contribuyentes que presenten la declaración jurada especial de acogimiento al regimen de excepción y paguenel impuesto de acuerdo con lo indicado en el artículo 2. de estaLey, quedarán liberados de pagar cualquier diferencia delImpuesto sobre la Renta, hasta el limite de la renta bruta correspondiente que declaren por cada uno de los períodos deimposición por los cuales se acojan. Asimismo se beneficiaráncon la condonación de intereses. ARTICULO 4. Los agentes de retención que no hayan cumplido con efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta O quehabiéndolas efectuado parcialmente, no hubieren pagado losimportes correspondientes a los periodos de imposición vencidos y no prescritos hasta el 31 de diciembre de 1989, podrán
normalizar dichas obligaciones impositivas pagando las retenciones adeudadas, dentro del plazo de vigencia de esta Ley.En tal caso, no se beneficiarán con la condonación de intereses pero quedarán liberados de las sanciones y responsabilidades penales en que hubieren incurrido con relación al régimen deretenciones del Impuesto sobre la Renta. ARTICULO 5. También podrán acogerse a los beneficios del régimen de esta Ley, aquellos contribuyentes O responsables del Impuesto sobre la Renta a quienes se les hubiere notificado determinaciones de diferencias de impuesto, que se encuentren en trámite, ya sea en la instancia administrativa, de lo Contencioso Administrativo O de lo Económico Coactivo, para lo cual deberán proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. de esteDecreto. Los contribuyentes O los responsables del Impuesto sobre la Renta, que hubieren interpuesto recursos administrativos, deberán desistir totalmente de los mismos, circunstancia que acreditarán con copia del memorial que contenga el desestimiento, en la que consten el sello y la fecha de recepción de la dependencia correspondiente del Ministerio de Finanzas Públicas. En caso se hubiere interpuesto Recurso de lo Contencioso Administrativo O de Casación, tales contribuyentes O responsables deberán desistir totalmente del Recurso, obtener resolución queapruebe el desestimiento y presentar copia de la misma a la dependencia correspondiente del Ministerio de Finanzas Públicas.
ARTICULO 6. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y de los restantes tributos, sin incluir a los demás responsables, podrán pagar, hasta el cincuenta por ciento (50%) de las deudas tributarias vencidas hasta el 31 de diciembre de 1989, mediante Bonos del Tesoro de las emisiones 1989 y 1990 asícomo con órdenes de compra y pago emitidas a favor de los proveedores del Estado. En este último caso, previa calificación por parte de la Dirección de Contabilidad del Estado, tanto de la orden de compra y pago como de los documentos que fundamentaron la emisión de las mismas. Estas últimas operaciones unicamente podrán efectuarse por los beneficiarios directos a cuyo nombre se encuentra la correspondiente orden decompra y pago.-3- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 60-90) En ningún caso procederá el otorgamiento de facilidades de pago por aplicación de esta Ley. ARTICULO 7. Se condona a favor de los contribuyentes y los responsables, todas las obligaciones tributarias generadas con anterioridad al uno de enero de 1984, en los casos de imposibilidad de cobro siguientes: a) Cuando el monto de la deuda por tributos no exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se hubieren realizado sin obtener resultados positivos, diligencias para localizar al deudor, O sus bienes O derechos con cuya afectación pudiera hacerse efectiva la deuda tributaria, incluyéndose aquellos casos en los que se haya dictado sentencia. b) Cuando el monto de la deuda por tributos exceda de dos
mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando haya existido y concluido, proceso de concurso de acreedores O de quiebra, por la parte de la obligación que no pudo cobrarse. 2) Cuando las obligaciones consistan en tributos O intereses aplicados a deudores, personas individuales, que hayan fallecido O cuya ausencia O muerte presunta hubiere sido declarada judicialmente, y ya haya efectuado la particion, y en su caso, si corresponde, el registro de los bienes y derechos a favor de los herederos O legatarios; así como en todos aquellos casos que se hubieren aplicado sanciones al causante y por cualquiera que sea el monto de estas últimas. 3) Cuando las obligaciones por tributos, intereses o sanciones, correspondan a personas jurídicas extinguidas O disueltas totalmente, exceptuándose los casos de fusión O transformación. Para este efecto, deberá existir comprobación fehaciente de que no se han identificado bienes O derechos, con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. 4) Cuando hubiere transcurrido, sin acto interruptivo válido, el plazo de la prescripción de la obligación tributaria. Lo anterior sin perjuicio de la deducción de responsabilidades que correspondan a los funcionarios O empleados. DELA
REPUBLICA
GUATEMALA.-4-
(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 60-90) La condonacion a que se reficre el presente artículo sólo
podrá aplicarse de oficio por la Autoridad Tributaria. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que, previo informe de la Direccion General de Rentas Internas, la Dirección General de Catástro y Avaluo de Bienes Inmuebles O la Dirección de Asuntos Jurídicos, según corresponda, aplique la condonación dispuesta en el presente artículo a las obligaciones tributarias que se encuentren comprendidas en el mismo. Las disposiciones anteriores también serán aplicables cuando se haya promovido acción de cobro en la via económico coactiva, siempre que no exista sentencia firme, a excepcion de aquellos casos en que no sea posible afectar definitivamente bienes O derechos suficientes para satisfacer el adeudo. ARTICULO 8. Al concluir la vigencia de la presente Ley, la Administración Tributaria con base en los registros actualizados respecto de los contribuyentes O responsables que aún persistan en el incumplimiento de sus obligaciones, aplicará inmediatamente las sanciones previstas en la legislación específica del Impuesto sobre la Renta, y de los otros tributos, sin perjuicio de certificar lo conducente ante tribunal del ramo penal en los casos de delito. ARTICULO 9. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y regirá durante el plazo de. noventa dias.