Decreto 610 de 2010
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 610 de 2010
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
DECRETO 610 DE 2010
DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47634. 25, FEBRERO, 2010. PÁG. 2
DECRETO 610 DE 2010
(febrero 25) por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2009
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2009, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2009, el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°.Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2009, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.DECRETO 610 DE 2010 Artículo 3 °. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año
gravable 2009, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto noventa y cinco por ciento (10.95%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2010
Artículo 4°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto once por ciento (4.11%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.