Decreto 616 de 2022
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 616 de 2022
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
DECRETO 616 DE 2022
Año CLVII No. 52.016 Edición de 50 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2022. Página 20.
DECRETO 616 DE 2022
(abril 25) por el cual se modifican los artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y se sustituye el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en el sentido de incorporar la contribución solidaria como mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 32 de la Ley 1438 de
Política, los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional;
Que, tal como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todas las personas participan en el Sistema General de Seguridad Social Integral, unos conforme su capacidad de pago: personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y otros, en aplicación del principio de solidaridad, población pobre y vulnerable que recibe subsidio pleno, por lo que con el propósito de proteger efectivamente los derechos de esta población, el Régimen Subsidiado en Salud se financia, entre otros, con aportes fiscales de la nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, y con recursos de los afiliados;
Que así mismo, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 establece que todos los residentes en el país deberán ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que corresponde
distritos y los municipios, y con recursos de los afiliados;
Que así mismo, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 establece que todos los residentes en el país deberán ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que corresponde al Gobierno nacional desarrollar mecanismos para garantizar la afiliación;DECRETO 616 DE 2022
Que el artículo 29 de la referida ley prevé, a su turno, que las entidades territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y d e calidad a los servicios y tecnologías en salud; y que la nación puede apoyarlos con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado;
Que, en ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, corresponde al Estado “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema” y de manera correlativa las personas, en relación con la prestación del servicio de salud, deben “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud de acuerdo con su capacidad de pago” tal como lo prevé el literal i) del artículo 10 de la mencionada Ley 1751 de 2015;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “E l recaudo de
lo prevé el literal i) del artículo 10 de la mencionada Ley 1751 de 2015;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “E l recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social -Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud”;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la mencionada Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables del recaudo de las cotizaciones por delegación del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy Administrad ora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) entidad que de conformidad con el literal p) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 administra, entre otros, “Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento”;
Que, de otra parte, el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece como principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre otros, la universalidad, la descentralización administrativa, la obligatoriedad de la afiliación, la corresponsabilidad y la solidaridad; este último, entendido co mo “(...) la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas”;
Que, la solidaridad constituye junto con el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general sobre el interés particular, los pilares sobre los cuales se
entre las personas”;
Que, la solidaridad constituye junto con el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general sobre el interés particular, los pilares sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho; dicho principio incorporado también al servicio público de la Seguridad Social, sistema que en sí mismo, lo materializa, no significa otra cosa, que el deber constitucional que les asiste a todos los ciudadanos de acudir en ayuda o socorro de sus conciudadanos como acción necesaria para la convivencia y beneficio de la sociedad; ello sin desconocer, que constituyen un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, quien es el responsable de garantizar la solidaridad en el Sistema General de Seguridad Social, mediante su participación, control y dirección;DECRETO 616 DE 2022
Que, la Corte Constitucional en Sentencia C-529/10 en relación con el principio de la solidaridad y la seguridad social, en uno de sus apartes, señaló: “La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad” para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica” con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”. La seguridad soc ial como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad”;
Que dentro de las estrategias contempladas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad”;
Que dentro de las estrategias contempladas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 20182022, adoptado mediante la Ley 1955 de 2019 está la “cobertura universal sostenible financieramente” y la equidad en salud;
Que en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la mencionada Ley 1955 de 2019 y “Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con l as Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan”;
Que, con el mismo objetivo de universalización de la afiliación, el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 señala que son beneficiarios del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las personas sin capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización que les permita la afiliación al Régimen Contributivo, y que en consecuencia, la población clasificada como pobre o vulnerable de acuerdo con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y no deberá contribuir;
Que el mismo artículo establece que aquellas personas que, de acuerdo con el Sisbén, sean clasificadas como no pobres o no vulnerables y que no tengan la capacidad de pago para asumir
Que el mismo artículo establece que aquellas personas que, de acuerdo con el Sisbén, sean clasificadas como no pobres o no vulnerables y que no tengan la capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo, deberán contrib uir solidariamente al sistema de acuerdo con su capacidad de pago y pertenecerán al Régimen Subsidiado en Salud;
Que la norma en comento precisó, adicionalmente, que el recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, y los recursos que se perciban por dicho concepto serán girados a la Administradora de lo s Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento; y que la base gravable de la contribución será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado;
Que el mismo artículo señala que cuando se identifiquen personas afiliadas al régimen subsidiado con capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo, estas deberán afiliarse a dicho régimen y si llegare a determinarse que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión oDECRETO 616 DE 2022
callando total o parcialmente la verdad, se deberá poner dicha situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales implementar, actualizar, administrar y operar las bases de datos que se generen con ocasión de la aplicación de los instrumentos de focalización para la asignación del gasto social a la población más pobre y vulnerable, tales como el Sisbén, de acuerdo con los
entidades territoriales implementar, actualizar, administrar y operar las bases de datos que se generen con ocasión de la aplicación de los instrumentos de focalización para la asignación del gasto social a la población más pobre y vulnerable, tales como el Sisbén, de acuerdo con los lineamientos y metodologías que defina el Gobierno nacional;
Que, el artículo 242 de la Ley 1955 del 2019 establece que corresponde a los municipios “(...) garantizar que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y con el propósito de promover la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas a este, pero requieren la prestación de servicios de salud, se expidió el Decreto número 064 de 2020, por el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación al régimen subsidiado;
Que se hace necesario sustituir el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, “Afiliación al Régimen Subsidiado”, con el propósito de incorporar a los mecanismos de afiliación incluidos en ese decreto por el Decreto número 064 de 2020, la contribución solidaria, como modalidad de afiliación al Régimen Subsidiado en salud de la población no pobre o no vulnerable que no puede asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo;
como modalidad de afiliación al Régimen Subsidiado en salud de la población no pobre o no vulnerable que no puede asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo;
Que, con el propósito de garantizar la continuidad del aseguramiento para la población que pierda las condiciones para permanecer en el Régimen Contributivo se permite que a través de la novedad de movilidad puedan acceder al Régimen Subsidiado a través de l mecanismo de contribución solidaria o con subsidio pleno, previa clasificación que arroje la ficha de caracterización socioeconómica;
Que se han identificado personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que no pertenecen a las poblaciones especiales de que trata el artículo 2.1.5.1. del Decreto número 780 de 2016, que no tienen la capacidad para asumir e l valor total de la cotización para afiliarse al Régimen Contributivo y que tampoco cumplen con las condiciones de afiliación al Régimen Subsidiado;
Que en el contexto descrito y con el propósito de profundizar la universalización del aseguramiento en salud, se requiere definir los términos, condiciones y procedimientos necesarios para que los afiliados al régimen subsidiado en salud que sean clasifica dos de acuerdo con el Sisbén como población no pobre o no vulnerable, contribuyan solidariamente al sistema de acuerdo con su capacidad de pago, así como expedir las disposiciones complementarias para garantizar el adecuado funcionamiento del régimen subsidiado;DECRETO 616 DE 2022
Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14
complementarias para garantizar el adecuado funcionamiento del régimen subsidiado;DECRETO 616 DE 2022
Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 y del 30 de junio al 5 de julio de 2021;
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.3 Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las siguientes definiciones:
1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a
Compensar (EOC).
2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.
2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.
3. Afiliado adicional al Régimen Contributivo: Es la persona que, por no cum plir los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el Régimen Contributivo, conforme a lo previsto en la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizan te mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional.
4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al Régimen Subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, registrar las no vedades correspondientes y realizar el pago de la contribución solidaria, cuando proceda.
5. Datos básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia.
6. Datos complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante, si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de con tacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el Ministerio de Salud y
Protección Social.
7. Ficha de caracterización socioeconómica: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto número 1082 de 2015, es una herramienta de re colección de información socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.
8. Información de referencia: Es la información que permite validar la identificación y datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las
información socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.
8. Información de referencia: Es la información que permite validar la identificación y datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la integridad y consistencia de esta.
9. Inscripción a la entidad promotora de salud: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.DECRETO 616 DE 2022
10. Población no pobre o no vulnerable. Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado mediante el mecanismo de contribución solidaria, se entiende por población no pobre o no vulnerable las personas que de acuerdo con la información generada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) o por el instrumento que lo sustituya, no se cla sifican como pobres y vulnerables, no forman parte de los grupos poblacionales definidos en el artículo 2.1.5.3.1. de este decreto y de acuerdo con su nivel de ingreso y condiciones de vida no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización requerida para poder afiliarse al Régimen
Contributivo.
11. Novedades: Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promo tora de salud y las actualizaciones de los datos de los afiliados.
12. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la
y las actualizaciones de los datos de los afiliados.
12. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance que se deter mine en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
13. Poblaciones especiales: Son las personas que, por sus condiciones de vulnera bilidad, marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por la ley o por la presente Parte deben pertenecer al Régimen Subsidiado.
14. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual se registra, por una única vez, la información de los datos básicos y complemen tarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.
15. Registro de novedades: Es el acto de actualización de la información de los da tos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el
Sistema de Afiliación Transaccional.
16. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto número 1082 de 2015, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas-que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas, con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
17. Traslados: Son los cambios de inscripción de entidad promotora de salud dentro de un
para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas, con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
17. Traslados: Son los cambios de inscripción de entidad promotora de salud dentro de un mismo régimen.
18. Validación: Es la verificación de la información que reporta el afiliado, el apor tante o la entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.1.3.11 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.1.3.11 Afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de inscripción en la entidad promotora deDECRETO 616 DE 2022
salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá de la siguiente manera:
1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, los registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora de salud de dicho régimen autorizada para operar en el municipio o distrito del domicilio del padre o madre obligada a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga
el Sistema de Afiliación Transaccional.
distrito del domicilio del padre o madre obligada a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.
2. Cuando los padres declaren que no cumplen las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo y se encuentran clasificados como pobres o vulnerables según la última metodología vigente del Sisbén, o el que haga sus veces, o hacen parte de un listado censal, el prestador registrará a los padres y al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artí culo 2.1.5.1.4 del presente decreto.
3. Cuando los padres declaren ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y que han sido clasificados de acuerdo con la última metodología vigente de l Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobres o no vulnerables, los registrará junto con el recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora de salud del Régimen Sub sidiado autorizada para operar en el respect ivo municipio o distrito, de con formidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.1.4 de este decreto. Así mismo, les indicará la fecha a partir de la cual deberán contribuir solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la demás información señalada en el artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.
4. Cuando los padres declaren ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las
solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la demás información señalada en el artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.
4. Cuando los padres declaren ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y que no cuentan con la clasificación según la última metodología vigente d el Sisbén, o el que haga sus veces, el prestador los re gistrará junto con el recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá transitoriamente a una EPS del Régimen Subsidiado autorizada en el municipio o distrito, de conformidad con l o establecido en el artículo 2.1.5.1.4. de este acto administrativo. Los padres deberán solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en la EPS, la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces.
La entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y determinará el tipo de afiliación que corresponda. En caso de no cumplir las condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado, reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres únicamente y les notificará la causa, en los términos del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011; la novedad será efectiva a partir del mes siguiente a dicha notificación. Durante el periodo en que los padres estuvieron afiliados al Régimen Subsidiado se efectuará
la Ley 1437 de 2011; la novedad será efectiva a partir del mes siguiente a dicha notificación. Durante el periodo en que los padres estuvieron afiliados al Régimen Subsidiado se efectuará el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación a la entidad promotora de salud EPS y continuará con el reconocimiento de la UPC por el recién nacido que conserva su afiliación. Efectuado el registro y la afiliación del recién nacido y de sus padres al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se enviará a través del Sistema de Afiliación Transaccional unaDECRETO 616 DE 2022
notificación de dicha novedad a la entidad territorial, a la entidad promotora de salud para lo de su competencia. Parágrafo 1°. En caso de que no se pueda efectuar el reporte de novedad de afiliación en el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador de servicios de salud deberá realizar el procedimiento descrito en el artículo 6° de la Resolución número 1128 de 2020 o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. Las reglas contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente a los menores de edad que no sean recién nacidos, esto es, mayores de un (1) mes y menores de 18 años que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando demanden servicios de salud.
Artículo 3°. Sustitúyase el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así:
“TÍTULO 5
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Capítulo 1. Disposiciones generales
el cual quedará así:
“TÍTULO 5
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Capítulo 1. Disposiciones generales Artículo 2.1.5.1.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados al Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Régimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el Régimen Especial o de Excepción; así como aquellos que cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Personas pobres o vulnerables, así clasificadas según la última metodología disponible del Sisbén, o el que haga sus veces, y conforme a los criterios de focalización que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Personas no pobres o no vulnerables, clasificadas a partir de la última metodología disponible del Sisbén, o el que haga sus veces, que contribuyan solidariamente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Personas focalizadas e identificadas a través de listados censales.
Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o de Excepción prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones especiales de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos, adolescentes a cargo del ICBF en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protección d el ICBF y población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. En consecuencia, cuando una
cargo del ICBF en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protección d el ICBF y población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. En consecuencia, cuando una persona reúna si
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