Decreto 63 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 63 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 63 DE 2026
DECRETO 63 DE 2026
(enero 26) por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar la Ley 2364 de 2024 por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 2364 de 2024
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 de la Constitución Política establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Que el artículo 93 ibidem establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno. En virtud de este precepto, los compromisos internacionales asumidos por Colombia frente a la desaparición
forzada constituyen parte del bloque de constitucionalidad y obligan al Estado a adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar esta práctica, así como para garantizar los derechos de las víctimas y sus familias.
Que, conforme el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y particularmente de las obligaciones del Estado en relación con la búsqueda de personas desaparecidas, el presente Decreto se acoge a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado de manera reiterada el deber reforzado de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral en casos de desaparición forzada. Así lo ha establecido en las sentencias Tabares Toro vs. Colombia (2023), Movilla Galarcio y otros vs. Colombia (2022), Víctor Manuel Isaza Uribe vs. Colombia (2019), Vereda La Esperanza vs. Colombia (2014), Rodríguez Vera y otros - Desaparecidos del Palacio de Justicia (2014) y
Caballero Delgado y Santana vs. Colombia (1995), en las que enfatiza la obligación estatal de adoptar medidas efectivas para la búsqueda, localización e identificación de las personas desaparecidas, así como para la protección y participación de sus familiares en estos procesos.
Que según lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Que el artículo 121 de la misma carta establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridadesDECRETO 63 DE 2026 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8C, de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo
Estado”.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8C, de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7° de la Ley 2272 de 2022, en los procesos de paz y en cada una de sus etapas deberá garantizarse la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, así como la reparación, la garantía de derechos de las víctimas, y la incorporación transversal de los enfoques étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, en concordancia con el principio de centralidad de las víctimas.
Que igualmente, esta ley en su artículo 10 establece que, “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta... Este podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz”.
imparta... Este podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz”.
Que mediante los parágrafos 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 434 de 1998, introducidos por el artículo 10 del Decreto número 885 de 2017, se establece que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia (CTPRC) los cuales son espacios institucionales de participación ciudadana que asesoran a las autoridades locales en la formulación e implementación de políticas públicas orientadas a la reconciliación, la convivencia, la no estigmatización y la implementación del Acuerdo Final en los territorios. En dichos consejos convergen actores sociales y gubernamentales para construir visiones compartidas de paz, promover el respeto por la diferencia y fomentar la resolución pacífica de los conflictos, en el marco de una política de Estado permanente, participativa y con enfoque territorial y diferencial.
Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración
territorial y diferencial.
Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración institucional en virtud de los cuales corresponde a las autoridades administrativas garantizar la armonía en el ejercicio de sus competencias a efectos de alcanzar los fines y cometidos estatales e, igualmente, prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Que el artículo 7° de la citada ley faculta al Gobierno nacional para desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siendo especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales en concordancia con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
Que existe un marco legal aplicable a la desaparición y a la búsqueda de las personas
desaparecidas en Colombia, el cual incluye, en virtud de los dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política –que reconoce la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno–, la Ley 74 de 1968, Ley 171 de 1994, Ley 589 de 2000, Ley 707 de 2001, Ley 742 de 2002, Ley 971 de 2005, Ley 1408 de 2010, Ley 1418 de 2010, LeyDECRETO 63 DE 2026 1531 de 2012, el Acto Legislativo 01 de 2017, Acto Legislativo 02 de 2017, el Decreto Ley 589 de 2017 y el Decreto número 303 de 2015 compilado en el Decreto número 1066 de 2015, Decreto número 1069 de 2015, y Decreto número 0532 de 2024.
Que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006) establece la extrema gravedad de las desapariciones y la importancia de tomar medidas para la prevención de estos hechos en los Estados Parte.
Que la Ley 589 de 2000 tipifica el delito de desaparición forzada en el Código Penal y crea la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el objetivo de “apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos”.
Que el Registro Nacional de Desaparecidos, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por la ley antes referida y reglamentado por el Decreto número 4218 de 2005, es el sistema de información nacional e interinstitucional que se constituye en una herramienta de información para identificar cadáveres sometidos a necropsia medicolegal, orientar la búsqueda de personas desaparecidas y hacer el seguimiento de casos y de la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.
Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones orientadas a la sensibilización, prevención y
activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.
Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones orientadas a la sensibilización, prevención y sanción de las diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres, garantizando su derecho a una vida libre de violencias.
Que el Auto número 092 del 2009 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en el marco de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, reconoce las condiciones de vulnerabilidad e inequidad social que viven las mujeres por el hecho de ser mujeres, los cuales se agudizan por el asesinato o desaparición de su proveedor económico (III.1.7.).
Que la Ley 1448 de 2011 crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas compuesto por diferentes entidades públicas nacionales y territoriales, al igual que por
las mesas de participación efectiva de víctimas y organizaciones encargadas de realizar planes, programas y proyectos tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas que sufrieron algún daño en el marco del artículo 3° de esta ley. Asimismo, producto de la consulta previa con cada grupo étnico se expidieron los Decretos con Fuerza de Ley 4633 de 2011 para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, 4634 de 2011 para víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, y el 4635 de 2011 para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011, la Defensoría del Pueblo debe prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas del conflicto armado, de que trata dicha norma, incorporando criterios diferenciales y un
componente específico de asistencia para mujeres víctimas. Para ello, el Defensor del PuebloDECRETO 63 DE 2026 deberá realizar los ajustes institucionales necesarios que garanticen el cumplimiento efectivo de este mandato, incluso mediante la reorganización de su estructura orgánica.
Que el Auto número 098 de 2013, “por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional, en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que, desde sus organizaciones, trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a los Autos números 200 de 2007 y 092 de 2008”, reconoce que el ejercicio de su liderazgo las pone en mayor riesgo de ataques contra su vida incluyendo desapariciones forzadas.
Que la Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025 en su artículo 1° reconoce el derecho a la salud mental. Además, en su artículo 5° define la rehabilitación psicosocial como “un proceso que facilita la oportunidad a individuos -que están deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap –o desventaja– de un trastorno mental– para alcanzar el máximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejoría de la competencia individual y la introducción de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha experimentado un trastorno psíquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de discapacidad. La Rehabilitación Psicosocial apunta a proporcionar el nivel óptimo de funcionamiento de individuos sociedades, y la minimización de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad”.
Que el Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) conformado por la Comisión para el
paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) conformado por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz, así como por las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
Que mediante el artículo transitorio 3 del referido Acto Legislativo, se crea la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto Armado (UBPD), como una entidad de carácter humanitario y extrajudicial, la cual fue organizada a través del Decreto Ley 589 de 2017.
Que en el documento CONPES 4080 de 2022 “Política pública de equidad de género para las
mujeres: hacia el desarrollo sostenible del país” se plantea la implementación de la Resolución número 1325 del 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el fin de afianzar el liderazgo de las mujeres en la construcción de paz y la agenda de seguridad, incluyendo la definición de la segunda fase del Programa Integral de Garantías para Lideresas y defensoras de derechos humanos.
Que el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 20222026, crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, con la finalidad de “(...) materializar la articulación,DECRETO 63 DE 2026 coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral, en la materia, en el cumplimiento del deber estatal de prevención y de brindar a las personas que buscan sus seres queridos desaparecidos, respuestas integrales, oportunas, y respetuosas sobre la suerte y el paradero de
deber estatal de prevención y de brindar a las personas que buscan sus seres queridos desaparecidos, respuestas integrales, oportunas, y respetuosas sobre la suerte y el paradero de sus familiares, aliviar el sufrimiento de las víctimas, en atención al principio de centralidad de las víctimas (...)”.
Que el mismo artículo prevé que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas contará con la participación de la sociedad civil, en especial de las mujeres y personas buscadoras y se articulará con todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
Que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dada por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada fue reglamentado mediante el Decreto número 532 de 2024.
Que con el objeto de reconocer a las mujeres buscadoras como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional fue expedida la Ley 2364 de 2024 “por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de
de especial protección constitucional fue expedida la Ley 2364 de 2024 “por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada”.
Que según su artículo 2°, la norma mencionada adoptó medidas de reconocimiento del derecho a la búsqueda, sensibilización, información, formación, prevención, educación, vivienda, reparación, atención y protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada respecto de las vulneraciones que sufren por razón o en ocasión de ser buscadoras, las cuales deben ser implementadas y aplicadas mediante los enfoques de igualdad de género, étnico-racial, interseccionalidad, y respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorio y diferencial.
Que con el objeto de hacer operativa la Ley 2364 de 2024 para que pueda ser aplicada y cumpla con su propósito, se hace necesaria su reglamentación de tal forma que sean definidos los
criterios y medios a través de los cuales se llevará a cabo su implementación y ejecución.
Que en el proceso de construcción del presente decreto se garantizó la participación activa e incluyente de las mujeres buscadoras, al igual que sus organizaciones, de la mesa de asistencia técnica de género del Sistema Integral de Paz, de las instituciones concernidas y de organizaciones y expertos internacionales que han apoyado la búsqueda de las personas desaparecidas, particularmente el impulso para la sanción e implementación de la Ley 2364 de 2024.
Que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la obligación de coordinar las relaciones entre el poder ejecutivo, el poder judicial, el Ministerio Público y los organismos de control para el desarrollo y consolidación de la política pública para la prevención del delito según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 2897 de 2011, incluyendo la desaparición forzada y otrasDECRETO 63 DE 2026
modalidades de la desaparición y las violencias diferenciadas que han vivido las mujeres buscadoras en razón de sus labores de búsqueda de personas desaparecidas.
Que de conformidad con el Decreto número 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la facultad de proponer los lineamientos para la formulación de las políticas e iniciativas de Estado en materia criminal y penitenciaria, prevención del delito, acciones contra la criminalidad organizada, y demás aspectos relacionados, en coordinación con las entidades correspondientes, y en especial con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con enfoque diferencial y especializado.
Que, conforme a los estándares interpretativos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “en virtud del principio de corresponsabilidad, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en la garantía del derecho al cuidado, lo que implica la adopción de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de los sistemas e infraestructuras
adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en la garantía del derecho al cuidado, lo que implica la adopción de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de los sistemas e infraestructuras nacionales y locales de cuidado”.
Que la Resolución número 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas insta a los Estados miembros a velar porque aumente la representación de las mujeres en todos los niveles de adopción de decisiones de las instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales para prevención, la gestión y la solución de conflictos, como también velar por la protección de las defensoras de derechos humanos frente a riesgos diferenciados.
Que el Decreto número 1179 de 2025 adoptó el plan de acción de mujeres, paz y seguridad en el marco de la Resolución número 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, y creó el Comité de Monitoreo y Seguimiento de este.
Que Colombia ratificó la Convención de Belém do Pará en el año 1996, asumiendo el compromiso internacional de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
compromiso internacional de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conforme a lo consagrado en dicho instrumento. En desarrollo de este compromiso, el Estado colombiano ha implementado políticas públicas orientadas a la protección y garantía de los derechos de las mujeres con el propósito de enfrentar la violencia que afecta su integridad física, sexual y psicológica en el ámbito público y privado y promover su plena reivindicación dentro de la sociedad.
Que la Ley 2388 de 2024 reconoce la familia de crianza como una forma legítima de vínculo social y le otorga efectos patrimoniales, ampliando el marco jurídico de protección de las relaciones de cuidado.
Que la Ley 1098 de 2006 la cual expide el Código de la Infancia y la Adolescencia para la “garantía a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.DECRETO 63 DE 2026
comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.DECRETO 63 DE 2026 Que la Ley de Mujeres Buscadoras señala el impacto que ha tenido la desaparición forzada en las mujeres como víctimas directas e indirectas, las consecuencias emocionales, psicológicas, sociales, económicas y en las variaciones en la estructura familiar, así como en la estigmatización, señalamiento y persecución por actores armados siendo también víctimas de otros hechos victimizantes.
Que el artículo 2° de la Ley 2364 de 2024 reconoce los derechos económicos y sociales de las mujeres buscadoras, identificando que su autonomía física, económica y social se promueve mediante el fortalecimiento de los proyectos de vida y la generación de ingresos, como parte de las medidas de reparación integral y de garantías de no repetición.
Que el artículo 4° de la Ley 2364 de 2024 establece los principios que deben orientar interpretación y la aplicación de esta ley.
Que el artículo 4° de la Ley 2364 de 2024 establece los principios que deben orientar interpretación y la aplicación de esta ley.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 en especial su numeral 8, que establece el deber de publicar los proyectos de normas de carácter general en la página web de la entidad correspondiente para recibir observaciones de la ciudadanía, y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar la participación ciudadana en su proceso de elaboración.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente
texto:
CAPÍTULO 10
Mujeres buscadoras
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:
CAPÍTULO 10
Mujeres buscadoras
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.5.10.1.1. Objeto y alcance . El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 2364 de 2024, que reconoce a las mujeres buscadoras como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional y adopta medidas para el acceso a sus derechos, la prevención de violencias, la sensibilización, la atención y protección integral.
Artículo 2.2.5.10.1.2. Ámbito de aplicación . El presente capítulo se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y a las organizaciones comunales legalmente reconocidas, que en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias tengan el deber de garantizar las medidas de reconocimiento, prevención, protección, atención, acceso a la información y acceso a la justicia de las mujeres buscadoras.DECRETO 63 DE 2026
reconocimiento, prevención, protección, atención, acceso a la información y acceso a la justicia de las mujeres buscadoras.DECRETO 63 DE 2026 Artículo 2.2.5.10.1.3. Principios. La implementación y seguimiento a las medidas que reglamenta este capítulo se regirá por la consolidación de principios establecidos en el artículo 4° de la Ley 2364 de 2024, así como por otras disposiciones relevantes aplicables para la búsqueda y atención integral de las mujeres buscadoras en el marco jurídico vigente, que se relacionan a continuación:
1. Dignidad humana. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.
2. Coordinación y colaboración armónica. Todas las entidades e instancias de articulación interinstitucionales con funciones y competencias en la atención y protección integral de las mujeres buscadoras deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una respuesta oportuna, efectiva y sin daño.
protección integral de las mujeres buscadoras deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una respuesta oportuna, efectiva y sin daño.
Asimismo, deberán garantizar la articulación en el ejercicio de sus funciones y coordinarán sus actividades para el cumplimiento y garantía de los fines del Estado, y los derechos de las mujeres buscadoras relacionados con el reconocimiento, respeto, prevención, protección, atención, acceso a la información y a la justicia, en los términos que señalan los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3°, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
3. Corresponsabilidad. Las entidades e instancias de articulación interinstitucional competentes son corresponsables de la implementación de las medidas establecidas por la Ley 2364 de 2024 para la garantía efectiva de los derechos de las mujeres buscadoras.
Además, se establece el deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y
buscadoras.
Además, se establece el deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades, promoviendo la participación activa de las mujeres buscadoras en los procesos de decisión pública, en los términos establecidos en la misma ley.
4. Estándar de debida diligencia. Todas las entidades del Estado competentes tienen la obligación de promover los derechos de las mujeres buscadoras a una vida libre de violencias evitando revictimizaciones a partir de una acción diligente, proactiva, oportuna, ética y eficaz, que permita la materialización efectiva del derecho a la búsqueda de los desaparecidos.
5. Atención diferenciada. El Estado deberá aplicar enfoques diferenciales y perspectiva interseccional en la atención a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres buscadoras, conforme a sus necesidades particulares y condiciones de vulnerabilidad.
6. Derecho a defender derechos. El Estado colombiano reconoce y protege el derecho fundamental de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas a defender los
6. Derecho a defender derechos. El Estado colombiano reconoce y protege el derecho fundamental de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas a defender los derechos humanos propios y de sus comunidades, sin que ello implique discriminación, estigmatización, revictimización o exposición a riesgos adicionales. Toda medida, actuación o política pública en desarrollo de la Ley 2364 de 2024 deberá promover,DECRETO 63 DE 2026 facilitar y salvaguardar el ejercicio de este derecho, implementando mecanismos efectivos de protección individual y colectiva, y activando las rutas institucionales correspondientes ante cualquier acto que lo obstaculice o ponga en peligro, conforme a la Constitución, la ley y los estándares internacionales incorporados al orden interno.
7. Interés superior de niños, niñas, y adolescentes. Se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el imperativo que obliga a todas las personas, autoridades e instituciones a garantizar la satisfacción integral, simultánea e interdependiente de sus derechos, los cuales son universales, prevalentes y exigibles.
8. Progresividad. Las entidades del Estado competentes deben garantizar el
interdependiente de sus derechos, los cuales son universales, prevalentes y exigibles.
8. Progresividad. Las entidades del Estado competentes deben garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres buscadoras y adelantar acciones necesarias para evitar el retroceso en esta materia.
9. Gradualidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Impli
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