Decreto 64-1983-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 64-1983-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1983
TOIS 2106 DIARIO DE CENTRO AMERICA.- - Julio 11 de 1983 NUMERO 64
POR TANTO: Primer Grupo: Comprende establecimientos que venden los productos antes mencionados en envases cerrados, exclusivamente, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 40. y los que se clasifican en: 26, incisos 6) y 14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por el Tipo A: Son almacenes de licores y abarrotes Decreto Ley numero 36-82,consi derados como de primera categoría, generalmente impor DECRETA: tadores en gran escala. Q. 150.00
La siguiente Tipo B: Son almacenes de licores y abarrotes, consiLEY DE SUPRESION DE IMPUESTOS derados como de segunds categoria, generalmente impor tadores on pequeña escala. Q. 50.00 ARTICULO 10.- Se derogan los artículos 30., 40. y So. del Acuerdo Gubernativo de fecha 19 de agosto de 1936 y el Acuerdo Gubernativo de fecha Segundo Grupo: Comprende establecimientos autorizados para la 30 de octubre de 1936, en 10 que se refiere a las cuotas trimestrales y a la vents de los productos a que se refiere el primer parrafo de matrícula anual de sanidad. este artículo, en vasos O en copas, los que se clasifican de ARTICULO 20.- Se derogan las siguientes disposiciones legales: la manera siguiente: a) E1 Decreto Gubernativo número 2382 de fecha 29 de mayo de 1940, que
Tipo I: Son cantinas, bares, centros de recreo, ca- ···· el impuesto de Q.0.07 sobre cada quintal de sal (cloruro de 60fee y similares, considerados como de primera catego dio) equivalente a 45.3593 kilogramos. ria. Q. 100.00 b) E1 artículo 30. del Decreto número 452 del Congreso de la Republica, Tipo II: Son cantinas, consideradas como de segunds que cre6 el impuesto de Q.25.00 por licencia anual para agentes viacategoría. Q 40.00 jeros extranjeros.
Tipo III: Son cantinas, consideradas como de tercec) E1 Acuerdo Cubernativo de fecha 6 de diciembre de 1956, que cre6 al ra categorfa. Q 10.00 impuesto de Q.5.00 que recae sobre inscripcion de baratillos.
Tipo IV: Son hoteles, moteles y restaurantes con d) E1 Acuerdo Gubernativo de fecha 18 de febrero de 1946, que cre6 el cantina considerados como de primers categoría. Q 200.00 impuesto de peleas de gallos.
Tipo V: Son hoteles, moteles y restaurantes con can e) E1 artículo 60. del Acuerdo Gubernativo de fecha 18 de junio de tina considerados como de segunds categoria. 0 75.00 1955, que cre6 el impuesto de Q.20.00 por licencia anual para laTipo VI: Son clubes y centros nocturnos. Q 250.00 caza de lagartos.
ARTICULO 20.- Se deroga cualquier Ley, Reglamento o disposicion f) E1 numeral 60 del artículo 30. del Decreto Legislativo número 1831,
que establexcan destinos específicos de las cuotas mensuales a que se re modificado por el artículo 80. del Decreto número 214 del Congreso fiere el artículo 38 del Decreto 536 del Congreso de la Republica y sus de la Republica, que creo el impuesto de Q.1.00 que se aplica a cada modificaciones, on favor de instituciones publicas o privadas. juego de naipes de 52 cartas. Quedan exceptuados de la aplicacion de las disposiciones derogatog) E1 Decreto nGmero 1416 del Congreso de la Republica, que cre6 elrias de la presente Lay, los impuestos, tasas, arbitrios y cualesquiera impuesto de Q.3.00 al año por licencia para ejercer el oficio de buhootra contribucion, que por mandato legal esten destinados a fondos prinero. vativos de las municipalidades del país, o on au caso, del Instituto de h) Los artículos 36 y 37 del Decreto Ley número 283, que cre6 los im-Fomento Municipal. puestos anuales sobre la portacion de armas de fuego. ARTICULO 30.- E1 presente Decreto entrará en vigor el dia primero de agosto de mil novecientos ochents y tres y deberá publicaree en el 1) E1 Decreto número 899 del Congreso de la Republica, que cre6 al Diario Oficial. impuesto sobre melazas (miel de purga). DADO EN EL PALACIO NACIONAL, en la ciudad de Guatemala a los 1) E1 numeral 11 del Artículo 30. del Decreto Legislativo número seis dias del mes de julio de mil novecientos 1831, reformado por al Decreto Gubernativo número 1810 de fecha
ochents y tres. 6 de mayo de 1936, que cre6 al impuesto relativo a Billetes de Publiquese y cúmplase. Rifas, Loterias y Sorteos. JOSE EFRAIN RIOS MONTT. k) E1 artículo 14 del Acuerdo Gubernativo de fecha 24 de febrero de
1933. Reglamento para Baratillos; y LEONARDO FIGUEROA VILLATE, 1) E1 artículo 341 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas
Ministro de Finanzas. Alcoholicas y Fermentadas, Acuerdo Gubernativo del 17 de anero de 1949, Impuesto para la Venta de Aguarras. MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ, Secretario General de la Presidencia de la República. ARTICULO 30. Se deroga cualquier otra ley, reglamento o disposicion que se oponga al presente Decreto Ley. ARTICULO 40. E1 presente Decreto Ley deberá publicarse'en al DiaDECRETO LEY NUMERO 78-83 rio Oficial y entrard an vigor el día primero de agosto de mil novecientos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ochenta y tres.
CONSIDERANDO: DADO EN EL PALACIO NACIONAL: En la Ciudad de Gustemala, a los seis dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Que la proliferacion de cargas impositivas, dificulta la aplicacion de un sistema tributario dinámico y moderno que simplifique la captacion de Publiquese y cúmplase. los impuestos y elimine las posibilidades de su evasion. JOSE EFRAIN RIOS MONTT.
CONSIDERANDO: MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ, Que para lograr los objetivos enunciados en el considerando anterior, Secretario General de la Presidencia de la República. se hace necesario suprimir las cargas tributarias de bajo rendimiento y diffcil aplicacion, para cuya finalidad es procedente dictar en tal sentido la CO LEONARDO FIGUEROA VILLATE, Ministro de Finanzas. rrespondiente disposicion legal.