Decreto 64-1987-2
Congreso de la República de Guatemala
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 64-1987-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1987
DIARIO DE CENTRO AMERICAOctubre 7 de 1987 NUMER ra, Ganaderia y Alimentación, para coordinar la avicultura con las otras ramas de la agricultura. Tambien colaborara con el ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Ministerio de Economia, para armonizar sus actividades con el Primer Vicepresidente, resto de la economia nacional:, en funciones de Presidente. ARTICULO 4. Se reforms el articulo 80. del Decreto 1331 del Congreso de la República, el cual queda asi, JOSE GUILLERMO MORALES SILVA, RAMIRO LEAL ESPINOZA,Secretario. Secretario. "Articulo 80. Los miembros propietarios de la Comision de Fomento Avicola serán nombrados como sigue: Uno por el Ministerio de Agricultura, Ganaderia.y Alimentacion uno por el Ministerio de Economia; uno por el Ministerio de Finanzas Públicas) el Gerente PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete. del Instituto Nacional de Comercialización Agricola -INDECA-; y tres por los avicultores inscritos. En la misma forma serán PUBLIQUESE Y CUMPLASE nombrados los suplentes. Los miembros de la Comision de Fomento Avicola son funcionaCEREZO AREVALO. rios ad-honorem y duraran en sus funciones dos 'seran renovados, tanto propietarios como suplentes, alternativamente tres El Ministro de Finanzas Públicas, directivos un afto y tres el siguiente. E1 Gèrente del Instituto RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE Nacional de Comercialización Agricola -INDECA-, actua con voz
pero sin voto". DECRETO NUMERO 64-87ARTICULO 5. Se reforma el articulo 110. del Decreto 1331 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: "Articulo llo. Para ser miembro de la Comisión de Fomento Avicola se requiere: Que es necesario integrar en un solo cuerpo legal las múltiples normas y disposiciones que rigen cl Impuesto Sobre Circulación a) Ser guatemalteco de los comprendidos en el Capitulo de Vehiculos, a efecto de que faciliten el'cumplimiento y adminisII del Titulo III de la Constitucion Politica de la tración del impuesto. Repúbli a.
CONSIDERANDO: b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles.
Que es necesario readecuar cl impuestdo actualizándolo a 'las c) En el caso de los miembros nombrados por los avicultores, nuevas condiciones económicas y financieras de) pais, con el ser avicultores con amplios conocimientos sobre la materia propósito de que los propietarios de vehiculos contribuyan en y una experiencia minima acreditada de tres años. forma más equitativa a sufragar los costos del mantenimiento de las vias de comunicación terrestre. d) No tener parentesco dentro de los grados de ley con el Presidente de la República y los Ministros de AgriculPOR TANTO. tura, Ganaderia y Alimentasion, Economia y Finanzas Públicas. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del articulo 171 de la Constitución Politica de la República
e) No ser contratista de obras O empresas que se costeen con de Guatemala, fondos de los ministerios de Agriculture Ganaderia y Alimentacion, Economia y Finanzas Publicas, ni tener DECRETA reclamaciones pendientes por dichos negocios.
La siguiente: f) No ser representante de sociedades O personas individuales que tengan negocios con los Ministerios citados en los LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS inciso d) y e) de este articulo. CAPITULO 1
ARTICULO 6. Se reforman los incisos b) i) del articulo DE LA CREACION, DE LOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO 13 del Decreto 1331 del Congreso de la República los cules quedan asi, ARTICULO 1. Se establece un impuesto anual sobre circulacion de vehiculos, que deberá ser pagado por los propietarios de vehicu- "b) Conocer de los asuntos presentados por cualquiera de los afectos, que se desplacen sobre medio terrestre en el territo-los miembros de la Comisión en relacion con la aviculrio nacional. tura. ARTICULO 2. E1 impuesto sobre circulación de vehiculos,i) Colaborar con of Institute Nacional de Estadistica para 18 elaboración on 108 estadiaticas de la actividad se aplicará a partir del uno de cuero de cada ano, generándose avicola". on forma inmediata para los vehiculos que no encuentran on circulaInción en 080 Fecha: para los vehiculos Lados por particulares, partir de 10 Fecha de su retire de In Aduana: y. para
los vehiculos importados por Agencias Distribuidoras autorizadas ARTICULO 7. Se reforms el articulo 16 del Decreto 1331 y para los vehiculos fabricados en cl pais, al momento de su del Congreso de la República, el cual queda asit venta. "Articulo 160. La Comisión de Fomento Avicola presentará ARTICULO 3. Para Los efectos de la aplicación del impuesto informe trimestral y uno general anual sobre sus actividades, sobre circulación de vehiculos, Astes 50 clasifican on las siguienal Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentación con las tes series: Do uso particular: do alquiler: de transporte de observaciones que estime oportunas". personas O canga: de transporte urbano de personas: vehiculos pesados para USO agricola, industrial y de construcción: motocicletas, bigicletas y vehicules sin motor halados por automotores. ARTICULO 8. Se incrementan en cuatro (4) puntos porcentuales las tarifas arancelarias contenidas en el Decreto Ley número ARTICULO 4. De la redaudación del impuesto, el ochenta 146-85, Arancel Centroamericano de Importacion, Anexo "A" del por ciento (80%) se ingresará al Fondo Comun: y el veinte por Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ciento (20%) restante, se distribuitá entre las municipalidades con efecto a contar de la fecha de aceptacion por la Aduana, a cuya jurisdiccion corresponda la residencia del propietario de las polizas de importación respectivas, presentadas a partir del vehiculo, con destino exclusive A la construcción, mantenimiende la fecha en que esta ley empiece a regir. Se exceptuan de to y mejoramiento de calles de las cabeceras y demás poblados esta disposición las importaciones siguientes: de los municipios. a. Petróleo y sus derivados, CAPITULO II Petroleo crudo y reconstituido 27-09-00-00 DE LOS VEHICULOS DE LA SERIE PARTICULAR Gasolinas con antidetonantes 27-10-01-02 Gasolinas sin antidetonantes 27-10-01-03 ARTICULO 5. La base imponible aplicable para los vehiculos Gasolina de aviacion 27-10-01-04 de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos, Kerosenes 27-10-02-00 en la siguiente forma: Bunker oil y otros aceites combustibles 27-10-02-00 Aceites medios 27-10-02-00 AÑOS DE USO TASA SOBRE Gas oil 27-10-03-01 EL VALOR Fuel oil 27-10-03-02 1. Diesel 27-10-03-03 Hasta un año (modelo del año) 1.0%
2. De un año un dia a dos años 0.98Gases combustibles naturales, como metano, 3. De dos años un din a tres años 0.8% propano, butano, en cualquier forma 27-11-00-00
4. De tres años un dia a cuatro años 0.7%
5. De cuatro años un dia a cinco años 0.6%
b. Productos quimicos contenidos en los capitulos 28 y 29, 6. De cinco años un dia a seis años 0.5%
que se utilicen como materia prima en la elaboración 7. De seis años un dia a sicte años . 0.4% de productos medicinales y farmacéuticos, ekclusivamente 8. De siete años un dia a ocho años 0.3% para uso humano, importados por leboratorios dedicados 9. De ocho años un dia a nueve años 0.2%a la fabricacion de estos productos; 10. De 9 años un dia y más años 0.1%
C. Productos farmaceuticos comprendidos en el Capitulo 30, para uso humano" E1 valor del vehiculo, salvando los efectos de su depreciación legal, para el sólo efecto de la aplicacion del impuesto sobre circulación, se determinará en tablas de valores imponibles, ARTICULO 9. Se derogan los articulos 5, 18 y 19 del Decreto elaboradas anualmente por el Ministerio, con base en investigación 1331 del Congreso de la República, Ley de Fomento Avicola. de los precios que se efectuará conjuntamente con los importadores, distribuidores y fabricantes: la tabla de valores imponibles ARTICULO 10. E1 presente Decreto empezara a (regir el dia se aprobará por Acuerdo Gubernative y se publicará on el Diario siguiente de su publicacion en el Diario Oficial. Oficial a más tardar. el 30 de noviembre de cada año y regirán para el año inmediato siguiente. Esta serie incluye los vehiculos
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENno comprendidos en los articulos del 7 al 11 de esta ley. TO. ARTICULO 6. E1 impuesto será of resultado de multiplicar el porcentaje correspondiente establecido en el articulo anterior,DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD por el valor del vehiculo, según la lista oficial vigente paraDE GUATEMALA, A LOS DIRCISEIS DIAS DEL MRS DE SEPTIEMBRE DE MIL cada año. E1 impuesto en ningún caso será menor de TREINTA QUETZA-NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. LES (0.30.00).ERO 24 DIARIO DE CENTRO AMERICAOctubre 7 de 1987 CAPITULO 111 ARTICULO 15. E1 Registro Fiscal de Vehiculos, tendra las siguientes funciones Y atribuciones: DE LOS VEHICHLOS DR LAS SERIES DE ALQUILER, TRANSPORTE DE PERSONAS 0 CARGA, TRANSPORTE URBANO, VEHICULOS PESADOS, 1. Inscribir cuando corresponda, todos los vehiculos que MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIN MOTOR se! desplacen sobre medio terrestre en el territorio nacional, que sean sujetos de la aplicación de esta ARTICULO 7. Se establece un impuesto específico para los ley. vehiculos de la serie de alquiler de CHARENTA QUETZALES (Q.40.00) 2. Mantener actualizado el registro y control de vehiculos anuales. con los datos que describan aus caracteristicas, de
conformidad con el sistema correspondiente. ARTICULO 8. Para los vehiculos de la serie de transporte 3. Hacer las verificaciones e inspecciones necesarias para de personas, valores 0 carga, se establece 1111 impuesto especifico la determinación precisa de los datos consignados por por topelaje; esta serie comprende: Camiones, pick up, vehiculos los propietarios de los vehiculos. mixtos para transporte de personas. valores y carga, camionetas de reparto (péneles) con capacidad de más de una tonelada, microbuses con capacidad de diez (10) más pasajeros, omnibuses, troleARTICULO 16. E1 Registro Fiscal de Vehiculos hare la inscripcion de los mismos tomando como base los datos consignados en buses y demás vehiculos para el transporte colectivo de personas; los siguientes documentos: ambulancias y carros funebres.
1. La Poliza de Importación, para los vehiculos nuevosLa tabla especifica es La'siguiente: O usados que sean internados al pais, según el párrafo TONELAJE IMPUESTO ESPECIFICO final del articulo 2 de esta ley. 0.50.00 2. E1 certificado de fabricación, para los vehiculos produci-Hasta una tonelada De más de una hasta dos toneladas 0.75.00 dos en la Republica.
Por cada tonelada adicional, VEINTE QUETZALES (Q.20.00) 3. La Tarjeta 0 certificacion de la Solvencia Aduanal, hasta diez (10) toneladas. Por cada tonelada en exceso de diez tarjetade circulación 0 el titulo de propiedad para los
(10) toneladas, DIEZ QUETZALES (Q.10.00). elcaso de los camiones vehiculos en circulacion. que utilicen el sistema de doble eje, estos pagarán adicionalmente CIEN QUETZALES (Q.100.00) anuales. ARTICULO 17. La placa de circulación es la identificacion visible de registro único y permanente de los vehiculos caracteristicas de las placas de circulacion seran establecidasARTICULO 9. Los vehiculos de in serie de transporte urbano, en el Reglamento de esta ley.deberán cubrir el impuesto asi:
1. Buses, ommibuses, camionetas y microbuses de más de ARTICULO diez y hasta treinta pasajeros, SESENTA OUETZALES (Q.60. 18. Los propietarios de vehiculos están obligados a pagar el costo unitario de fabricacion de dichas placas de00). circulacion, en caso de reposición por pérdida O destrucción
2. Buses, camionetas, ommibuses y trolebuses de mas de de las mismas treinta pasajeros, CIEN QUETZALES (0.100.00).
ARTICULO 19. E1 Ministerio de Finanzas Publicas se encarARTICULO 10. Los vehiculos de 1150 pesado agricola, industrial gará de la fabricación de las placas de circulacion, calcomay de construcción, que comprenden los vehiculos siguientes: Tractonias y otros distintivos destinados para less identificación del res agricolas, gruns, vehiculos para construcción, movimiento vehiculo y rianción para circular en el territorio nacional,
de tierras y otros similares que puedan desplazarse por si mismos, pero cuando 10 considere necesario podrá colebrar contratos de suministros con entidades nacionales 0 extranjeras llenando los pagarán un impuesto especifico de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) requisitos que para la celebración de contratos determina laanuales. Ley de Compras y Contrataciones. E1 Reglamento establecerá lo relativo a la fabricacion, custodia, distribucion Y mantenimiento ARTICULO 11. Los vehiculos de la serie motocicletas que, de existencias de placas, calcomanias y otros distintivos cuyas comprende a los motociclos, velocipedos con molonetas, motobicaracteristicas podrán ser modificadas por el Ministerio de conforcicletas Y similares, pagarán et impuesto conforme 10 establece midad con lo que establece el articulo 17 de esta ley. el articulo 5, pero cl impuesto en ningún caso podrá ser menor de QUINCE QUETZALES (Q.15.00) anuales; se exceptúa las motocicleCAPITULO VI tas menores de doscientos cincuenta centimetros cúbicos (250 c.c) las cuales pagarán el impuesto minimo. DE LA LIQUIDACION ELFIMPUESTO ARTICULO 12. Los vehiculos de carga sin motor halados por ARTICULO 20. E1 Impuesto de Circulación de Vehiculos se automotor como camiones, tractores, automóviles O cualquier otro liquidará en un solo pago anual, conforme 10 establecido por vehiculo automotor, deberán pagar un impuesto especifico. Esta esta ley. En ningún caso se concederá pagos fraccionados del
serie comprende los vehiculos siguientes: Carretones, remolques, impuesto. plataformas, tanques, furgones, cisternas, casas rodantes y simi-lares. No obstante 10 dispuesto en el Capitulo I de esta ley, los vehiculos jue entren on circulación on el último trimestre TONELAJE IMPUESTO ESPECIFICO del ano, se les aplicará una rabaja del cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente. Hasta una tonelada de capacidad de carga Q.25.00 ARTICULO 21. R1 pago del Impuesto nobre Circulacion dePor cada tonelada adicional 0.5.00 Vehiculos se efectuará en las signientes Enchase CAPITULO IV a) Para 10s vehiculos on circulacion, durante al periodoDE LAS PRENCIONES comprendido del uno (1) du enero al treinta y uno (31) ARTICULO 13. Están exentas del impuesto de circulación de marzo de cada ano; el pago se hará en las cajas de de vehiculos establecido on in presente ley, las entidades y la Dirdecion General de Rentas Internas Y sus dependencias; dn el Banco de Guatemala Y sus agencias, asi comopersonas signientes: en los Bancos del Sistema, mediante la presenracion
1. Los organismos del Estado, et Instituto Guatemalteco de declaracion jurada en formularios que deberan adquirir de Seguridad Social, la Confederación Deportiva Autonoma en la Direccion General de Rentas Internas. Estos formude Guatemala Y el Comite Olimpico Guatemalteco y las larios seran firmados por el propietario del vehiculo Municipalidades. No están exentas las entidades descenO su representante legal, tendran caracter de declaraciontralizadas Y autonomas, cuando no usen placas de la jurada y estaran sujetos d veriticaciones, con motivoserie oficial. de los cuales podrán formularse ajustes O reparos.
2. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás b) Para los vehiculos fabricados en el pais O importados,Universidades. no inscritos en el Registro Fiscal de Vehiculos, dentro 3.- Las misiones Diplomáticas Cuerpes Consulares acreditados de los binco (5) dias habiles siguientes a la determinaon el pais, asi como Los funcionarios extranjeros de ción del impuesto por la Direccion General de Rentas
dichas Misiones y Cuerpos Consulares. Internas.
4. Los Organismos y Misiones Internacionales y sus funcionaARTICULO 22. Las personas afectas al pago del impuesto,
rios. están obligadas a:
5. Los cuerpos de Bomberos Voluntarios. 1. En el caso de importación, presentar declaracion jurada Para los efectos de inscripción en el Registro Fiscal de de la internación del vehiculo dentro de los diez (10) Vehiculos y obtencion de placas, calcomanias u otros distintivos, dias habiles siguientes a la misma, para los efectos el vehiculo debe ser propiedad de la entidad que se refieren de su inscripcion y determinación del impuesto. los incisos anteriores O funcionarios a que se refieren los incisos 3 y 4, 10 que se acreditará con certificacion de ingreso a inventa2. En caso de fabricacion nacional, presentar certificacion de fabricacion del vehiculo, dentro de los diez (10)rio u otro medio que compruebe tal extremo. dias habiles siguientes al registro contable de productos También están exentos los propietarios de bicicletas, triciterminados, para los efectos de su inscripción y determiclos sin motor, carretillas de mano y carretas de traccion animal, nacion del impuesto. quienes están obligados a pagar el costo unitario de las placas de circulación, calcomanias y otros distintivos. 3. Dar aviso escrito al Registro Fiscal de Vehiculos, por el retiro parcial O definitivo de circulacion del vehicuE1 Ministerio establecerá Las series de placas que les corres10, devolviendo al mismo tiempo las placas y distintivos, ponderá a las entidades y personas exentas. dentro de los diez (10) dias habiles al retiro de circulacion del vehiculo, cuando fuere fisicamente posible.
CAPITULO V 4. Dar aviso por escrito al Registro Fiscal de Vehiculos de cualquier cambio producido en las caracteristicas DEL REGISTRO FISCAL DE LOS VEHICULOS del mismo, tales COBO color, motor, asientos Y otros que especifique el Reglamento de 0810 ley, dentro deARTICULO 14. Se crea el Registro Fiscal de Vehiculos que los diez (10) dias habiles siguientes de ocurrido el estarán cargo de la Direccion General de Rentas Internas, con cambio. Los avisos y declaración jurada deberá darse el objeto de llevar registro de todo vehiculo que circule en por el propietario del vehiculo o su representante legal.el territorio nacional y ejercer los controles que sean necesarios velando por el cumplimiento del pago del impuesto de circulacion 5. Se fija un término de quince (15) dias para que el Regis-de vehiculos por los bligados ha hacerlo, EI Registro, proporciotro Fiscal do Vehiculos resuelva en def initive
nará a la Direccion General de la Policia Nacional, la informacion los documentos entregados por necesaria para que ésta elabore su propio registro. trami590 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Octubre 7 de 1987 NUMERO 24 CAPITULO VII dos de la aplicacion del impuesto, se impondra a los mismos lasDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES sanciones que de conformidad con las leyes que regulan la actuaciónARTICULO 23. Por no dar el aviso a que se refieren Ios de los empleados y funcionarios públicos correspondan, sin perjui-numerales uno (1) y dos (2) del articulo 22 de esta ley, se pagará cio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran deri-una multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00). varse de su actuación. Las personas afectas al pago del impueto, serán las responsaARTICULO 32. La Dirección General de Rentas Internas, previables del pago del mismo, sus multas e intereses. mente a imponer multas O al formular ajustes, deberá dar audiencia al contribuyente por el término de veinte (20) dias. Evacuada En ningún caso las multas establecidas por esta ley, podrán la audiencia O vencido el término deberá dictar resolución dentro ser rebajadas, exoneradas O condonadas por la Direccion General de los treinta (30) dias siguientes. de Rentas Internas O el Ministerio de Finanzas Públicas. ARTICULO 24. Los propietarios de vehiculos que circulen ARTICULO 33. Toda disposición emitida para crear, suprimir
en el territorio nacional sin placas de circulación, calcomania O modificar los montos del impuesto sobre circulación de vehiculos u otro distintivos que esten obligados a llevar, se sujetaran y demás obligaciones tributarias relacionadas con el mismo, asi a las sanciones que correspondan, según el caso. La Direccion como las exenciones, deberá hacerse como reforma expresa a la General de la Policia Nacional reportará, para la aplicacion ley. Queda prohibida la creación, suspension O modificación de la sanción respectiva, a los vehiculos que circulen sin las de derechos y obligaciones tributarias de esta ley mediante circuplacas y otros distintivos de circulacion a que se refiere esta lares administrativas, resoluciones O acuerdos. ley. ARTICULO 34. ^ partir de In fecha de vigencia de la presenteCAPITULO VIII ley, se derogan: E1 Decreto número 404 del Presidente de la Repú- blica, el Decreto Ley 6, modificado por el Decreto Ley númeroDE LAS DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS 316, el Decreto Ley número 152, los Decretos números 14-74 y 94-75, articulos 5 al 12 del Decreto 80-74 del Congreso de la ARTICULO 25. E1 Organismo Ejecutivo por conducto del MinisRepubli y cualesquiera otras leyes O disposiciones que se opongan terio de Finanzas Públicas, emitirA el Reglamento de esta ley a la misma. dentro de los treinta (30) dlas hobiles siguientes a la fecha de vigencia de la misma. ARTICULO 35. E1 presente Decreto entrará en vigencia el
uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y deberá ser ARTICULO 26. Corresponde 10 Dirección General de Rentas publicado en el Diario Oficial. Internas, a traves de la dependencia que designe, la aplicacion del impuesto, de la presente ley y su reglamento, debiendo observar PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIel principio de que las disposiciones administrativas que emita MIENTO. deben facilitar la percepción del impuesto, sin debilitar el control interno del mismo. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL ARTICULO 27. Los propietarios de los vehiculos con placas NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. oficiales, diplomaticas, consulares, de misiones internacionales u otras análogas, pagarán el impuesto sobre circulacion de vehiculos, a partir del momento en que ya no les corresponda el uso de dichas placas. En el caso de cambio de propietario, en el JOSE RICARDO GOMEZ GALVEZ, aviso de traspaso se deberá hacer constar esta circunstancia. Presidente. ARTICULO 28. E1 Ministerio de Finanzas Publicas resolverá los aspectos no previstos O que fueren objeto de dudas, debiendo determinar los criterios que corresponda y emitir los acuerdos, JOSE GUILLERMO MORALES SILVA, Secretario. RAMIRO LEAL ESPINOZA resoluciones, circulares y disposiciones necesarias para la Secretario.
debide aplicación de la presente ley. ARTICULO 29. Corresponde a la Direccion General de Rentas PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de octubre de mil novecientos ochenta y siet Internas la correcta aplicacion, percepción y fiscalizacion del impuesto. E1 Reglamento establecerá los procedimientos y mecanisPUBLIQUESE Y CUMPLASE mos aplicables. ARTICULO 30. En toda providencia O resolución que emita CEREZO AREVALO. la Dirección General de Rentas Internas, que deba ser notificada al interesado en relación a la aplicacion de esta ley, deberá citarse los fundamentos legales de la actuacion; este procedimiento se empleará al practicar ajustes, imponer multas O aplicar cálculo de intereses moratorios. El Ministro de Finanzas Públicas, ARTICULO 31. Cuando las infracciones a la presente ley RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE. tengan como origen dolo O culpa de los empleados públicos encargaORGANISMO EJECUTIVO POR TANTO, 1 Máquina de dos agujas 84-41-80-00 Con base en lo considerado y de conformidad con los 20 Carretelos 84-41-80-00 artículos 2° inciso a) 39, 49, 6°, 79, 89, go y 15 del De-5 Garfios para máquinas de coser, reMINISTERIO DE ECONOMIA creto-Ley número 21-84 y su Reglamento, puestos y accesorios 84-41-80-00 40 Bobinas, canillas, tubos y similarestórgase calificación como Empresa Industrial de Exportación Total a la empresa "Confecciones IVY", ACUERDA: para la industria textil de metal 84-41-80-00 propiedad del señor Carlos Humberte España García. 500 Agujas para máquinas de coser 84-41-80-00 Artículo 19-Otorgar calificación como Empresa In10 Planchas eléctricas ACUERDO NUMERO 167-87 dustrial de Exportación Total a la empresa "Confeccio85-12-01-00 nes IVY", propiedad del senor Carlos Humberto Espana 100 Enchufes y tomacorrientes 85-19-01-05
Palacio Nacional: Guatemala, 22 de septiembre de Garcia, para que se dedique a la confección de ropa 30 Los demás enchufes (enchufe T, 1987. para mujer de los tipos, blusas, shorts, vestidos, pantalones, para su exportación a países fuera del área cenenchufe L, y de espiga con tierra),Ministro de Economía, troamericana. tomacorrientes y condensadores 85-19-01-99
CONSIDERANDO: 150 Las demás partes (tornillos, tuercas, Artículo 29-La empresa que por este acto se califica, adaptadores, repuestos, etc.), comQue con fecha 2 de julio de 1987, el señor Carlos Hum-gozará de los siguientes incentivos: ponentes y piezas sueltas 85-19-90-99 berto España García en su condición de propietario in-i) Exoneración total de derechos arancelarios, tasas,120 Piezas aislantes (de fibra, asbesto
dividual de la empresa "Confecciones IVY", con oficinas administrativas y plants industrial ubicadas en 13 avearbitrios y demás cargos aplicables, sobre la imy otros) construidas enteramente nida 4-31 zona 1 de esta ciudad capital, que orienta susportación de maquinaria, equipo, repuestos y acpor materias aislantes 0 que lleven actividades a la confección de ropa para mujer, de loscesorios que a continuación se detallan: simples piezas metálicas de unión para máquinas, aparatos e instalatipos, blusas, shorts, vestidos, pantalones, solicitó ante ciones eléctricas 85-26-00-00 la Dirección de Política Industrial de este Ministerio, seUnidades Maquinaria, equipo, accesorios Partida le califique como "Empresa Industrial de Exportación y repuestos Arancelaria 2 Maniquies y análogos 98-16-00-00 Total", al amparo de las disposiciones contenidas enel Decreto-Ley número 21-84 y su Reglamento, comprome-40 Bobinas para máquinas de coser 39-07-80-03 ii) Importación bajo el régimen de suspensión temtiendose a iniciar su producción a escala industrial a poral, hasta por un año, contado a partir de la partir del 15 de septiembre de 1967; 500 Agujas para coser y demás agujas fecha de su desalmacenaje, de los derechos aransemejantes de materiales comunes celarios, tasas, arbitrios y demás gravámenes, así
CONSIDERANDO: para efectuar trabajos de costura, como las sanciones comprendidas en el Título 5, bordado, malla o tapicería de hieCapítulo I, Secciones 5.01 y 5.02 del Reglamento Que la empresa solicitante está constituida conformerro o acero 73-33-00 al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y a las leyes del país, cuenta con un capital en giro que3 Tijeras industriale emás cargos aplicables para las materias primas, asciende a la suma de doscientos ochenta y nueve mil 82-12-00-00 materiales, productos semielaborados, productos descientos veintinueve (Q.289,229.00) y representa una15 Tijeras corrientes (despitadoras) 82-12-00-00 intermedios, empaques y envases para su proceso fuante de empleo de veintidós (22) trabajadores guateprod tivo; maltecos, para la actividad de exportación de sus pro-1 Compresor industrial 84-11-80-00 ductos; y 3 Planchas eléctricas industriales 84-40-80-00 Materias primas, productos semie horados Partida CONSIDERANDO: y empaque Arancelaria 12 Máquinas planas de costura indusQue en el trámite respectivo se han llenado todos lostrial 84-41-80-00 extremos legales contenidos en la ley de la materia y Ballenas para ropa (cuellos) y sostenedores que la Dirección Política Industrial en dictamen nú-3 Máquinas crlock" de mangas 39-07-01-9984-41-80-00
mero 060/87 (328) ie fecha 27 de julio de 1987 opinó Rolsas de material plastico para ropa 39-07-02-02 favorablemente CO/ baseven justificación eco imica para ropa 29-07-80-09 presentada, recomendando que a la citadacalifique como solicita asecuencia