Decreto 64-1988
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 64-1988
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1988
REPUBLICA DE GUATEMALA 97
DECRETO NUMERO 64-88
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 87-70 del Congreso de la República, que regula la concesión de pensiones por grandes servicios prestados a la Patria o a la comunidad, el Presidente de la República, tiene la facultad de otorgar pensiones hasta por un monto máximo de trescientos quetzales mensuales, a los guatemaltecos que determina la Constitución Política de la República; CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar la norma legal citada a los principios constitucionales, así como los montos mínimos y máximos de las pensiones que se otorguen en las condiciones allí estipuladas, en un acto de justicia social acorde con los principios del orden constitucional imperante, POR TANTO, En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 17'1, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Las siguientes Reformas al Decreto 87-701 del Congreso de la República Artículo 1-Se modifica el Artículo 1o., el cual queda así: "Artículo 1-De conformidad con el Artículo 183; literal t) de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República podrá otorgar pensiones por grandes servicios prestados a la Patria o a la Comunidad, en cualquiera de las actividades de la vida nacional, especialmente en las ramas de la ciencia, de la cultura o del beneficio social y colectivo". Artículo 2-Se modifica el Artículo 20., el cual queda así:
"Artículo 2-Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior, podrán otorgarse a los guatemaltecos comprendidos en los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República, que no hubieren desempeñado ningún cargo público o que habiéndolo desempeñado, no reúnan los requisitos mínimos de tiempo de servicios o la edad que determina la Ley para obtener pensión por jubilación, siempre que carezcan de medios suficientes de vida,"se encuentren incapacitados física o mentalmente o en situación de pobreza". Artículo 3-Se modifica el Artículo 40., el cual queda así: "Artículo 4.-E1 Presidente previo a otorgar una pensión requerirá dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dependencia que podrá solicitar las informaciones o pruebas que considere pertinentes para establecer la procedencia de la pensión, dictamen que deberá ser sometido al conocimiento del Ministerio Público". Artículo 4.-Se modifica el Artículo 5o., el cual queda así:
1. Publicado :1 Diario Oficial el 1 de diciembre de 1970, en Tomo 90 de la Recopilación de Leyes.98 RECOPILACION DE LEYES "Artículo 5.-Recibido el dictamen a que se refiere el Artículo anterior, si el Presidente considera que hay méritos para ello, fijará la cantidad mensual que estime conveniente conceder, hasta un máximo de mil quetzales mensuales. Sin embargo, cuando se trate de pensiones que deban otorgarse a ciudadanos que hayan sido electos constitucionalmente para el cargo de Presidente de la República y se hayan desempeñado
como tales, la pensión podrá fijarse hasta un máximo de cinco mil quetzales mensuales. En el caso de los ex presidentes se tomará en consideración de manera particular, la situación económica del beneficiado, la honradez en el ejerciciço del cargo y los servicios meritorios que efectivamente haya prestado al país". Artículo 5.-El presente Decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.¹ Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. EDUARDO TAGER MATUS, Segundo Vicepresidente en funciones de Presidente.
CARLOS ENRIQUE CHAVARRIA PEREZ,
Secretario.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Publíquese y cúmplase.
CEREZO AREVALO.
El Secretario General de la Presidencia de la República,
LUIS FELIPE POLO LEMUS.
DECRETO NUMERO 65-88
El CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala ha declarado de urgencia nacional y de interés social la conservación de los bosques, determinándose que su aprovechamiento debe ser racional, para garantizar con ello su mantenimiento y fomento mediante la reforestación; CONSIDERANDO: Que es obligación fundamental del Estado orientar la economía del país hacia el logro de la utilización
de los recursos naturales y el potencial humano, a través del estímulo de las actividades industriales y la adopción de las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de dichos recursos; 1 Publicado en el Diario Oficial el 21 de noviembre de 1988.