Decreto 64-1990-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 64-1990-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1990
Decreto Número 64-90 000077 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que es necesario reformar el Decreto número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, antes de que dicho Decreto entre en vigencia, para adecuarlo a los estudios y recomendaciones que posteriormente a su emisión se propusieron por diversos sectores directamente interesados en la Ley. POR TANTO, En uso de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Politica de la Republica deGuatemala,
DECRETA:
Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NUMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL ARTICULO 1. Se reforma el artículo 4. el cual queda así: "ARTICULO 4. Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, O contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." ARTICULO 2. Se reforma el artículo 18. el cual queda así: "ARTICULO 18. Abuso de derecho. E1 exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, O la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas O propiedades,
obliga al titular a indemnizarlos.' ...2/.
CONGRAPO DELA REPUBLICA
GUATEMALA.C.-2000078
(DECRETO DEL CONGRESO MIMERO 64-90) ARTICULO 3. Co refords el articulo 43. el cual queda así: "ARTICULO 43. Actuacion notarial en el extranjero. Los funcionarion diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, estan facultados para hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueren protocolizados en Guatemala. La protocolizacion se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta Ley." ARTICULO 4. Se reforma el inciso d) del artículo 45, elcual queda así: "d) En los plazos que se computen por días no se incluiran los dias inhábiles. Son inhabiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo O de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales." ARTICULO 5. Se reforma el artículo 63, el cual queda así:
"ARTICULO 63. Publicidad. Los actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, O de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La calificación será hecho por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias O actos de que se trate y hacer las observaciones y protestas que procedan y en generalenterarse de su contenido." ARTICULO 6. Se reforma el artículo 64, el cual queda así: "ARTICULO 64. Derecho de alegar. En todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra. Además podrán presentar alegatos escritos." ARTICULO 7. Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del articulo 66, el cual queda así: "Tambien serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios O abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoria de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse O puedan ser recusados, salvo que el juez O magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él,
DEDELA ...3/.
CONGRESO
GUATEMALA.C.A.-3--
000079 (DECRETO DEL CONGREGO NUMERO 64-90) el abogado O mandatorio, case on que la excusa O recusación
serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podeá acudir on queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer dia, acompañando el escrito demérito." ARTICULO 8. Se reforma el artículo 68, el cual queda así: "ARTICULO 68. Obligaciones personales de los jueces. Los jueces recibirán por si todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El Secretario u Oficial que los practiquen será solidariamente responsable con el Juez O Magistrado del contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno de los magistrados del tribunal, de preferencia quepertenezca a la cámara que conozca del asunto. Los jueces están obligados a leer y estudiar las actuaciones por si mismos y son responsables de los daños que causen poromisión, ignorancia O negligencia." ARTICULO 9. Se reforma el artículo 70, el cual queda así: "ARTICULO 70. Prohibiciones. Es prohibido a los juecesy magistrados: a) Aceptar 0 desempeñar cargos de albaceas, tutores, protutores O guardadores, salvo que se trate del cónyuge conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo O parientes dentro de los grados de ley; y ser depositariosjudiciales. b) Ser árbitros, expertos, liquidadores O partidores. c) Dar opinion sobre asuntos que conozcan O deban conocer. d) Garantizar en cualquier forma obligaciones de personas
que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y de destitución del funcionario. e) Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad ydestitución del funcionario. f) Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. g) Ejercer las profesiones de abogado y notario, O ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos propios, de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo O de sus hijos menores de edad. h) Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesion." DE LA
CONGRESOREPUBLICA
GUATEMALA.C.000080-4-
(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 64-90) ARTICULO 10. Se reforma el inciso L) del artículo 75, el cual quede así: "b) Ocho Magistrados que se designarán por el número que les corresponda en orden a su elección siendo todos iguales en jerarquía. Este orden servirá para la sustitución temporal del Presidente en caso necesario y para el efecto de votaciones." ARTICULO 11. Se reforma el inciso b) del artículo 79, el cual queda así: "b) Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley." ARTICULO 12. Se reforman los incisos c) e i) del artículo 88, para que queden así:
"c) Conocer de los antejucios cuyo conocimiento no esté atribuido por esta Ley O por la Constitución Politica de la República a otro órgano." "i) Conocer en consulta de los procesos cuando legalmente proceda confirmando, modificando O revocando la resolución recibida en grado." ARTICULO 13. Se reforma el artículo 90, el cual queda así: "ARTICULO 90. Impedimentos. Por ausencia temporal de un Magistrado Propietario se llamará a uno de los suplentes. En caso de muerte O impedimento absoluto O de renuncia del Magistrado Propietario, el Congreso de la Republica elegirá a la persona que deba sustituirlo para completar el período constitucional, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 217 de la Constitución Politica de la Republicade Guatemala." ARTICULO 14. Se reforma el Artículo 99. el cual queda así: "ARTICULO 99. Actos fuera del Tribunal. Cuando los jueces de primera instancia tengan que practicar diligencias fuera del tribunal y dentro del perimetro de la población en que residan, deben hacerlo personalmente y no por medio de despacho cometido a los jueces menores." ARTICULO 15. Se reforma el Artículo 103. el cual queda así: "ARTICULO 103. Jueces itinerantes. Cuando la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario, puede acordar que los jueces de paz ejerzan sus atribuciones en forma itinerante en determinada circunscripción territorial". ...5/.
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GUATEMALA.C.A.-5-
(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 64-90) 000081
ARTICULO 16. Se reforma ol articulo 110, el cual queda así: "ARTICULO 110. Atribuciones. El Secretario es el Jefe Administrativo del Tribunal y el organo de comunicación con el público, y sus funciones las cumplirá subordinadas al Presidente del Tribunal O al juez, según el caso." ARTICULO 17. Se reforma el articulo 139, el cual queda asi: "ARTICULO 139. Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y fuere necesaria la apertura a prueba, las partes deben ofrecer las pruebas individualizándolas al promover el incidente O al evacuar la audiencia. En tal caso, se abrirá a prueba el incidente por el plazo de diez dias." ARTICULO 18. Se reforma el inciso a) del artículo 141, el cual queda así: "a) Decretos, que son determinaciones de trámite." ARTICULO 19. Se reforma el artículo 146, el cual queda así: "ARTICULO 146. Revocatoria de decretos. Los decretos son revocables por el tribunal que los dictó; y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede. Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas. Contra las resoluciones que se dicten en estos y en los casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno." ARTICULO 20. Se reforman los incisos c), d) y e ) del
artículo 147, los cuales quedan así: "c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba. d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusion se estiman probados; se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.' ...6/.
DEDELA
CONGRESOREPUBLICA GUATEMALA.C.A-6000082(DECRETO DEL CONGRESO NUMBRO 64-90) ARTICS 21. Se reforms n1 crticulo 150, el cual queda así: "ARTICULO 150. Condona cenérica. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños O perjuicios, se fijará su importe en cantidad liquida. De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubieve sido podido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, O bien se fijará su importe por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil parala prueba de expertos.' ARTICULO 22. Se reforma el artículo 159, el cual queda así: "ARTICULO 159. Redaccion. En toda clase de actuaciones
judiciales, se prohibe hacer uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras O frases equivocadas se pondrá una línea delgadaque permita la lectura. Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los testados y los entrelineados, bajo sanción de tenerse como no hechos." ARTICULO 23. Se suprime el artículo 164. ARTICULO 24. Se reforma el artículo 165, el cual queda así: "ARTICULO 165. Forma de actuaciones. Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren sufinalidad." ARTICULO 25. Se suprime el artículo 167. ARTICULO 26. Se reforma el artículo 168, el cual queda así: "ARTICULO 168. Solidaridad judicial. Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales." ARTICULO 27. Se suprime el segundo párrafo del artículo169. ARTICULO 28. Se reforma el artículo 171. el cual quedaasí: "ARTICULO 171. Certificaciones. Los expedientes de las actuaciones que. practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples O certificaciones. Se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que, con fines docentes, soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los demás casos que las leyes determinen. Cuando se trate
DE LA ...7/.
CONGRESO
GUATEMALA.GUA C.A.-7000083
(DECRETED DEL CC. CRESO NUMERO 64-90) de certificaciones y fotocopian parciales de LOS expedientes, será obligatoria la notificación de la parte contraria, si la hubiere, teniendo data derecho a que a su costa se complete la certificacion O fotocopia solicitada con los pasajes que senale. De no hacer el depósito dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud, se emitira la copia en los términos originariamente solicitados". ARTICULO 29. Se reforma al artículo 176, el cual queda así: "ARTICULO 176. Trámite de devolución. Cuando las partes necesiten sacar de las actuaciones en curso, los testimonios O documentos que hubieren presentado, se les mandará devolver dejándolos certificados en las actuaciones O mediante la presentación por parte del solicitante de copia certificada O legalizada por notario. Cuando se trate de originales únicos, documentos simples legalizados O reconocidos, correspondencia epistolar, y demás que no sea posible obtener reposición idéntica, no podrán devolverse, salvo los documentos que sirvan de titulo ejecutivo y los títulos de crédito. En este caso, se devolverán debidamente razonados previa notificación a las partes y dejandofotocopia certificada en autos". ARTICULO 30. Se reforma el artículo 188, el cual queda así: "ARTICULO 188. Mandatarios judiciales. Las personas
hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran O no puedan hacerlo personalmente, O las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes O directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituias en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un Abogado, para comparecer a juicio, si no tienen esa profesión". ARTICULO 31. Se reforma el artículo 190, el cual queda así: "ARTICULO 190. Facultades. Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento tendrán las facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales; salvo que necesitaren facultades especiales para allanarse o desistir parcial O totalmente de los juicios. Además necesitan facultades especialmente conferidas para: a) Prestar confesión y declaración de parte. b) Reconocer y desconocer parientes. c) Reconocer firmas. d) Someter los asuntos a la decision de arbitros nombrarlos O proponerlos.
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GUATEMALA,C.A.000084
(DECRETO BUG CONCER NUMBER 64-90) e) Denunciar delitos : acusar criminaln. ce. f) Iniciar 0 aceptar la separación O el divorcio, para asistir a las juntas de recondiliación y resolver lo mas favorable a su poderd: ite; y para
intervenir en juicio de nulidad de me mimonio. g) Prorrogar competencia. h) Allanarse y desistir del juicic, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, asi como para renunciarlos. i) Celebrar transacciones y convenios con relación al litigio. j) Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas. k) Solicitar O aceptar adjudicaciones de bienes en pago. 1) Otorgar perdón en los delitos privados. m) Aprobar liquidaciones y cuentas. n) Sustituir el mandato total O parcialmente, reservándose O no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para los que estuviere facultado. ñ) Los demás casos establecidos en las demás leyes". ARTICULO 32. Se reforma el inciso c) del Articulo 193, el cual queda asi: "c) Quienes no sean Abogados salvo cuando se trate de la representación del cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro de los grados de ley O cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los juzgados menores y unicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q.500.00) quetzales O ante jueces O tribunales en cuya jurisdicción no ejerzan más de tres abogados." ARTICULO 33. Se reforma el artículo 196, el cual queda así: "ARTICULO 196. Calidad de Abogado. Para ejercer la
profesión de abogado, se requiere el titulo correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa O de otra indole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que esté fundada en ley." à
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 64-90) ARTICULO 34. Se reforma el artículo 198, el cual quedaasi: "ARTICULO 198. Derechos de los abogados. Los tribunales y jueces dejarán a los abogados en la justa libertad quedeben tener para sostener por escrito y de palabra losderechos de sus clientes. Los abogados deben proceder conarreglo a las leyes y con el respecto debido a los tribunales y autoridades; serán citados por éstas on el decoro correspondiente y no se les interrumpira nidesconcertará cuando hablen en estrados, ni se coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual trato deberán darles las autoridades,funcionarios y empleados de la Administración Pública de cualquier jerarquía. Los tribunales darán a los abogadosel trato respetuoso inherente a su investidura". ARTICULO 35. Se reforma el artículo 199, el cual queda así: "ARTICULO 199. Impedimentos. No podrán actuar comoabogados:
a) Los incapacitados. b) Quienes tengan auto de prisión O condena pendiente por el tiempo fijado en la sentencia respectiva, y quienes estando comprendidos en los casos anteriores, gozaren de libertad con base en las facultades que para otorgarla, tiene el Juez. c) Quienes no puedan ser mandatarios judiciales, salvo el caso de que actuen en caso propio, de su cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, O de sus hijos menores de edad. d) Quienes hubieren sido declarados inhábiles deconformidad con la ley. e) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Legislativo; con excepcion de los que ejercen docencia O desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo. Los Diputados al Congreso de la República, no están comprendidosen esta prohibición." ARTICULO 36. Se suprime el inciso h) del artículo 201 ARTICULO 37. El presente Decreto entrará en vigencia el 31de diciembre de 1990 y deberá ser publicado en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION YCUMPLIMIENTO.
CONGRASO DELA REPUBLICA
GUATEMALA.4.$5000086-10-
(DUCT TO DEL CONCRESO NUMERO 64-90) DADO E. EL PAINC 20 DEF. ORGANISHO LEGISLATIVO, EN LA CIUDADDE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MILNOVECIEN US NOVE