Decreto 65-1979
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 65-1979
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- 1979
188 RECOPILACION DE LEYES Artículo 2°-E1 presente Decreto fue aprobado DECRETA: con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Con-Artículo 1°-Aprobar el Convenio Interamerigreso y entrará en vigor el día siguiente de su cano sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicación en el Diario Oficial. 1 suscrito en Panamá el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. Pase al Organismo Ejecutivo para lo que proceda. Artículo 2°-El presente Decreto entrará en viDado en el Palacio del Organismo Legislativo, gor el día de su publicación en el Diario Oficial, en la ciudad de Guatemala, a los dos días del habiendo sido aprobado por la mayoría absoluta mes de octubre de mil novecientos setenta y del total de Diputados que integran el Congreso de la República.nueve. MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ, Pase al Organismo Ejecutivo para lo que pro-Presidente. ceda. MOISES EVERILDO FUENTES NAVARRO, Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, Secretario. en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del JOSE RAMIRO QUIJADA FERNANDEZ mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Secretario. MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ,
Presidente.
Palacio Nacional: Guatemala, once de octubre de mil novecientos setenta y nueve. LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN,
Primer Secretario.
Ratifíquese, publíquese y cúmplase.
JOSE RAMIRO QUIJADA FERNANDEZ,
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. Cuarto Secretario. El Viceministro de Relaciones Exteriores, Palacio Nacional: Guatemala, veinticuatro de Encargado del Despacho, octubre de mil novecientos setenta y nueve.
ALFONSO ALONSO LIMA.
Ratifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
DECRETO NUMERO 64-79 El Ministro de Relaciones Exteriores,
RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ.
EI Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO: DECRETO NUMERO 65-79
Que Guatemala suscribió el Convenio Interamericano sobre Recepción de Pruebas en el ExtranEl Congreso de la República de jero, puesto a firma en Panamá el treinta de Guatemala, enero de mil novecientos setenta y cinco; el cual no contraviene ninguna disposición interna viCONSIDERANDO:gente; CONSIDERANDO: Que es obligación primordial del Estado incrementar, fomentar y divulgar la práctica de Que el procedimiento señalado en este Convela cultura física, la recreación y el deporte en nio, facilita y agiliza el diligenciamiento de pruebassus diversas manifestaciones, con el fin de losolicitadas en un Estado, para que puedan realigrar el desarrollo integral de la personalidad de zarse en el otro Estado, siendo ambos miembros de los guatemaltecos para su mejoramiento físico y
esta Convención. lo que supera en mucho lo reguespiritual; lado por el Código de Bustamante,
CONSIDERANDO:
POR TANTO, Que la Confederación Deportiva Autónoma de En uso de las facultades que le confiere el inciso Guatemala que ejerce el control de las actividacatorce del artículo ciento setenta de la Constitudes del deporte nacional, ha elaborado un Plan ción de la República,
1. En este tomo.
1. Publicado el 14 de marzo de 1980. 2. Publicado el 28 de enero de 1980.REPUBLICA DE GUATEMALA 189
Nacional de Desarrollo del Deporte y Recreación, tículo 22 de esta ley, en las aduanas de la Repú- enmarcado dentro del Plan Nacional de Desarroblica, al momento de liquidar la póliza respectiva. llo, el cual requiere de las fuentes de financia-Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduamiento que permitan su oportuna ejecución; nas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada CONSIDERANDO: por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley". Que por mandato constitucional le corresponde al Congreso de la República, decretar impuestos, Artículo 3°-Se modifica el artículo 30 del Deasí como asignar rentas con fines específicos para creto número 61-77 del Congreso, Ley de Tabacos las entidades descentralizadas, autónomas o sey sus Productos, el cual queda así: miautónomas,
"Artículo 30.-Los importadores de cigarillos elaborados a máquina, previo a su importación,POR TANTO, presentarán una declaración jurada a la DirecEn uso de las facultades que le confieren los ción General de Rentas Internas para su autoriartículos 156, incisos 1° y 3° del artículo 170 zación consignando las características de la marca, y 173 de la Constitución de la República, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exo-DECRETA: nerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos deLas siguientes: flete, seguro y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de Reformas a los Decretos Números base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a 61-77 y 80-74 de este Organismo, máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquiera y al Decreto Ley Número 71, así otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. como la aplicación de su rendiDicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que
sirva de base para el cálculo del impuesto a que miento al Desarrollo del Deporte se refiere esta ley". y Recreación Artículo 4°-Se modifica el artículo 17 del Decreto 80-74 del Congreso, el cual queda así: 1 Artículo 1°-Se modifica el artículo 22 del De- "Artículo 17.-Los impuestos a favor del Fiscocreto 61-77 del Congreso, Ley de Tabacos y sus nor concepto de consumo de aguardiente y licoresProductos, el cual queda así:- preparados. cervezas y vinos, a que se refiere "Artículo 22.-Se fija un impuesto para los ciel Decreto 536 del Congreso de la República y garrillos fabricados a máquina equivalente al cienDecreto Ley 71 y sus reformas, se modifican en por ciento (100%) del precio de venta en fábrica la siguiente forma: de cada paquete de diez cajetillas de veinte cia) Por cada litro de aguardiente O li-garrillos cada una, sin impuesto. cores preparados, un impuesto adiPara los cálculos impositivos, cada paquete se tocional de Q.0.26 mará como una unidad y las fracciones de centavo b) Por cada litro de cerveza que salga que resultaren del cómputo, se forzarán a la unide las fábricas, un impuesto adidad de centavo inmediata superior. cional de 0.08 Si excepcionalmente se empaquetase mayor O c) Los vinos naturales, vinos de frumenor número de unidades, se harán los correstas, sidras y vinos de producción pondientes cálculos proporcionales a la unidad nacional en general. cuya riqueza impositiva". alcohólica sea hasta de quince grados Gay Lussac, por cada litro queArtículo 2º-Se modifica el artículo 27 del Dese expenda, un impuesto adicional creto 61-77 del Congreso, Ley de Tabacos y sus de 0.09 Productos, el cual queda así: d) Sobre el consumo de cada litro de "Artículo 27.-Los importadores de cigarrillos cerveza importada, un impuesto adicional de 0.15 elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el are) Sobre el consumo de cada litro de aguardiente 0 licores que se importen al país, un impuesto adicional de 0.15
1. Vease acuerdo de 30 de octubre de 1979. en este tomo. que hace la distribución de los fondos. 2 En tomo 97. 1. En tomo 94, página 30.190
RECOPILACION DE LEYES f) Sobre el consumo de cada litro de mediante el uso de casquetes, timbres u otrosvinos y sidras que se importen, un medios que sea previamente autorizado porimpuesto adicional de 0.10" la Dirección General de Rentas Internas, quedando ésta encargada de tomar las disArtículo 5º-E1 Organismo Ejecutivo por meposiciones necesarias para hacerlo efectivo a
dio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberápartir del día primero de enero del año mil incluir asignaciones específicas en el Presupuestonovecientos ochenta. de Ingresos y Egresos del Estado, a favor de la En el tiempo que medie entre la vigencia Confederación Deportiva Autónoma de Guatemade este Decreto y la fecha señalada en el pá- la y de las demás dependencias e instituciones rrafo anterior, el impuesto se cubrirá meque determine el Reglamento de la presente ley, diante declaración jurada mensual que las con destino específico a incrementar, promover fábricas deberán presentar dentro de los diez y fomentar el deporte en todas sus manifestaciones días siguientes al vencimiento de cada mes y la recreación, preferentemente el deporte esa la Dirección General de Rentas Internas colar. 0 a la Administración de Rentas Departamental que corresponda. Las asignaciones tendrán carácter de ingreso El monto del impuesto correspondienteextraordinario y se establecerá con base a presudeberá pagarse al presentar la declaraciónpuestos y programas de trabajo debidamente jusdentro del término indicado.tificados. Los refrescos embotellados que contengan alcohol en cualquier proporción, sin que exArtículo 6?-E1 monto total de las asignacioceda de quince grados Gay Lussac, se connes será igual al ingreso por concepto del imsiderarán para los efectos del presente Depuesto adicional que se establece en esta ley, se creto, como vinos". destinará exclusivamente al deporte nacional y
recreación, y queda así: Artículo 8º-A los impuestos adicionales a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, no le a) Veinte centavos de quetzal (Q.0.20) por cadaserán aplicables exoneraciones de ninguna natupaquete de diez cajetillas de veinte cigarri-raleza. llos por cajetilla; Las aduanas de la República deberán registrar b) Diez centavos de quetzal (Q.0.10) por cadalos ingresos adicionales creados por esta Ley, de litro de aguardiente 0 licores preparados; acuerdo con las cuentas y procedimientos que c) Cinco centavos de quetzal (Q.0.05) por cadapara el efecto dicte la Dirección de Contabilidad litro de cerveza que salga de las fábricas: del Estado. d) Cinco centavos de quetzal (Q.005) sobre el consumo de cada litro de vinos y sidras Artículo 99-Los impuestos a que se refieren nacionales que se expenda; los artículos 4° y 5° de la presente Ley, en el caso e) Quince centavos de quetzal (Q.0.15) sobre elde que las unidades importadas fueran menores consumo de cada litro de cerveza que se imde litro, se calcularán de acuerdo con el conteporte al país; nido en centilitros. f) Quince centavos de quezal (Q.0.15) sobre el Artículo 10.-La distribución y aplicación de losconsumo de cada litro de aguardiente o lifondos a que se refiere esta ley, será reguladacores que se importen al país: y
g) Diez centavos de quetzal (Q.0.10) sobre el por un reglamento emitido por Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio de Finanzasconsumo de cada litro de vinos y sidras que se importen al país. Públicas, dentro del término de ocho días a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. Artículo 79-EI artículo 1° del Decreto Ley nú- Artículo 11.-El presente Decreto fue declarado mero 71, queda así: 1 de urgencia nacional y aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del nú- "Artículo 1º-Se adiciona el artículo 31 del Demero total de Diputados que integran el Congreso creto 536 del Congreso, Ley de Alcoholes, Bebidas y entrará en vigor el día de su publicación en el Alcohólicas y Fermentadas, con el siguiente in-Diario Oficial. 1 ciso: Pase al Organismo Ejecutivo para su publicad) Los vinos naturales, vinos de frutas, sidrasción y cumplimiento. y cualquiera otro de la misma naturaleza de producción nacional, cuya riqueza alcohólica Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, sea hasta de quince grados Gay Lussac, queen la ciudad de Guatemala, a los diez días del dan afectos al impuesto de seis centavos de mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. quetzal (Q.0.06) por litro. El impuesto a MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ,que se refiere el párrafo anterior, deberá ser Presidente.
calculado y pagado sobre las ventas, reduciéndose a litros la capacidad de los diversosMOISES EVERILDO FUENTES NAVARRO, envases que contengan los citados productos. Segundo Secretario.
1. En tomo 82, página 91. 1. Publicado el 15 de octubre de 1979.REPUBLICA DE GUATEMALA 191
JOSE RAMIRO QUIJADA FERNANDEZ, MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ,
Cuarto Secretario. Presidente.
Palacio Nacional: Guatemala, doce de octubre LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN, Primer Secretario. de mil novecientos setenta y nueve.
Publíquese y cúmplase. JOSE RAMIRO QUIJADA FERNANDEZ, Cuarto Secretario. FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA Palacio Nacional: Guatemala, dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve. El Ministro de Finanzas,
HUGO TULIO BUCARO GARCIA. Publíquese.
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
El Ministro de Gobernación,
DONALDO ALVAREZ RUIZ.
DECRETO NUMERO 66-79
EI Congreso de la República de DECRETO NUMERO 67-79Guatemala, CONSIDERANDO: El Congreso de la República de Guatemala, Que de conformidad con lo que determina el artículo 158 de la Constitución de la República, el CONSIDERANDO: Congreso se reúne sin necesidad de convocatoria, el quince de junio de cada año, sus sesiones ordiQue el Gobierno de Guatemala suscribió el Connarias durarán cuatro meses y pueden prorrogarsevenio Interamericano sobre Conflictos de Leyes en por el tiempo que sea necesario; Materia de Cheques, en Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, instruCONSIDERANDO: mento que ha merecido la opinión favorable del Consejo de Estado, de la Dirección de Asuntos JuQue se encuentran pendientes de conocimiento rídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Eximportantes asuntos en las Comisiones y Secretateriores y de la Dirección de Asuntos Jurídicos ría de este Organismo, lo que hace necesario del Ministerio de Economía; prorrogar el período ordinario iniciado el quince de junio de mil novecientos setenta y nueve hasta el quince de junio de mil novecientos ochenta, CONSIDERANDO: Que el Convenio de mérito tiene una estricta POR TANTO, naturaleza de Convenio Internacional y no afecta En base a lo que determina el artículo 158 de en manera alguna la Constitución de la República, la Constitución de la República y en uso de lasel Código de Comercio que regula lo relativo a los facultades que le asigna el artículo 168 e inciso títulos de crédito, la Ley del Organismo Judicial 19 del artículo 170 de la misma, y otras aplicables a la naturaleza y contenido del mismo Convenio, DECRETA: POR TANTO, Artículo 1º-Prorrogar hasta el quince de junio de mil novecientos ochenta, el actual período orCon fundamento en los incisos 1° y 14 del ardinario de sesiones del Congreso de la República.tículo 170 de la Constitución de la República,
Artículo 2°-El presente Decreto entrará en DECRETA: vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial. Artículo 1°-Se aprueba el Convenio Interamericano sobre Conflictos de Leyes en Materia de Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación.Cheques, que fue suscrito por el Gobierno de la República en Panamá, el treinta de enero de mil Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, ennovecientos setenta y cinco. la ciudad de Guatemala, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. 1. En este tomo.