Decreto 653 de 2022
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 653 de 2022
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta Diario oficial Año CLVII No. 52.018 Edición de 32 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 27 de abril de 2022. Página 10.
DECRETO 653 DE 2022
(abril 27) por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 1/25CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno nacional regular la protección a la producción
nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de gravámenes o derechos con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas;
Que mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995;
Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC fija normas para la aplicación de derechos compensatorios, en particular en lo que respecta al cálculo de la cuantía de la subvención y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos compensatorios, la duración y examen de las medidas compensatorias y la divulgación de la información relativa a la investigación;
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 299 del 10 de febrero de 1995 “por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios” con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, con el fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la aplicación de derechos compensatorios;
Que en el Decreto número 299 de 1995 se reguló la aplicación de derechos compensatorios, así como el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping, siendo este último el utilizado con mayor
aplicación de derechos compensatorios;
Que en el Decreto número 299 de 1995 se reguló la aplicación de derechos compensatorios, así como el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping, siendo este último el utilizado con mayor recurrencia, lo que ha permitido su actualización en cuatro oportunidades a nivel nacional, gracias a la experiencia de la Autoridad Investigadora y Avances en la OMC. Por el contrario, el mecanismo de Subvenciones es el menos utilizado a nivel internacional, como en el caso de Colombia donde sólo hasta el año 2019 se adelantó por primera vez una investigación de este tipo;
Que dado lo anteriormente expuesto, así como la antigüedad de las normas en materia de subvenciones y derechos compensatorios: existe la necesidad de realizar algunas actualizaciones e incluir disposiciones procesales que prevé el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, relacionadas con etapas y términos para la realización de audiencia entre intervinientes, práctica de pruebas, visitas de verificación, alegatos de conclusión, manifestaciones de intención (compromisos de precios), envío de hechos esenciales para la determinación final, y la referencia a los nombres actuales del Ministerio y sus dependencias que actúan como autoridad investigadora y decisoria en la aplicación de las medidas;
Que se requiere adecuar el marco regulatorio a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, como aquellos previstos
en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con el fin de contrarrestar el daño a la producción nacional derivado de la práctica de subvenciones, mediante la imposición de derechos compensatorios;
Que en virtud de la racionalización y simplificación normativa, se encuentra pertinente incluir en el Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas normas de carácter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y Turismo, expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales; 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 2/25Que el contenido del presente decreto fue publicado desde el 19 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2021, para recepción de comentarios del público en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República;
En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 9
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 9
APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.2.3.9.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.
2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.
4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido
en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.
6. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.
7. PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado.
8. PARTES VINCULADAS: Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los
siguientes eventos:
1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,
3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022
A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 3/251. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.
2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea.
3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo.
4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o
6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.
9. PARTES INTERESADAS: Se consideran partes interesadas, los siguientes:
1. El peticionario.
2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
3. El gobierno del país de origen.
4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.
5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora.
10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores.
12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.
Artículo 2.2.3.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.
Este marco regulatorio será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente, Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos compensatorios. Artículo 2.2.3.9.1.3. Fundamento de las Decisiones. Solo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones. 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 4/25Artículo 2.2.3.9.1.4. Interés general. La investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.
SECCIÓN 2
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN
exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.
SECCIÓN 2
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN Artículo 2.2.3.9.2.1. Concepto. Se considera· que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994. Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:
1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos.
2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando este se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o
compren bienes; o,
4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.
Artículo 2.2.3.9.2.2. Especificidad. Las subvenciones solo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente Decreto como “determinadas empresas”. Toda subvención prohibida será considerada específica. Artículo 2.2.3.9.2.3. Criterios para determinar la especificidad. Para determinar si una subvención es específica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.
2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea
automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.
3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 5/25a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones. Parágrafo. Al aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado
de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. Artículo 2.2.3.9.2.4. Subvenciones específicas. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo. Artículo 2.2.3.9.2.5. Pruebas. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas. Artículo 2.2.3.9.2.6. Clasificación de las subvenciones. Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles,
1. Son subvenciones prohibidas: 1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones. 1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
condición única o entre otras varias condiciones. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir: 2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; 2.2 Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994; 2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
SECCIÓN 3
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN
Artículo 2.2.3.9.3.1. Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor. A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables. Artículo 2.2.3.9.3.2. Cálculo del beneficio obtenido por el receptor. Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No se considera que el aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen. 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 6/252. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en
el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades.
3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones.
4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 2.2.3.9.3.3. Deducciones a la cuantía de la subvención. La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado. Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada. Artículo 2.2.3.9.3.4. Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se conceda en función de las cantidades de producción, ventas o exportación. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación. Artículo 2.2.3.9.3.5. Cálculo de la cuantía de la subvención para la adquisición presente o futura de activo fijo. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto. Artículo 2.2.3.9.3.6. Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se trate de activo fijo. Cuando la
subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
SECCIÓN 4
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Artículo 2.2.3.9.4.1. Examen del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño. La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.
1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos 8/2/25, 21:21 DECRETO 653 DE 2022
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30044119 7/25del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.
3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los fa
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