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Decreto 654 de 1975

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 654 de 1975
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1975

DECRETO 654 DE 1975

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34310. 6 MAYO, 1975. PÁG. 7.

DECRETO 654 DE 1975

(abril 09) Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2337 de 1971, orgánico de la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

TITULO PRIMERO De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso. CAPITULO I De la jerarquía. Artículo 1º De la planta de Oficiales y Suboficiales.

En el mes de enero de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que deba regir dentro del año subsiguiente, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares y el desarrollo armónico de las mismas. Cuando no lo hiciere, conti nuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.

La planta no sólo debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza sino, también,

y el desarrollo armónico de las mismas. Cuando no lo hiciere, conti nuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.

La planta no sólo debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza sino, también, las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de las Fuerzas Militares, del Gabinete del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos y vinculados a éste.

La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente.

CAPITULO II De la clasificación. Artículo 2° Oficiales de los Servicios.DECRETO 654 DE 1975

Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los escalafonados en una de las siguientes actividades:

Armamento.

Sanidad.

Intendencia.

Transportes.

Remonta y veterinaria.

Comunicaciones.

Culto,

Derecho.

Control y pagaduría.

Reclutamiento y movilización.

Ingeniería en sus diversas ramas, a excepción de la naval.

Arquitectura

Química.

Economía.

Administración.

Oceanografía.

Física.

Abastecimientos,

Otras especialidades que requieren título profesional de facultad cuyo pénsum no sea inferior a ocho (8) semestres.

Artículo 3º Suboficiales de las Armas del Ejército.

Se considerara Suboficiales de las Armas del Ejército, los que operan dentro de las modalidades

ocho (8) semestres.

Artículo 3º Suboficiales de las Armas del Ejército.

Se considerara Suboficiales de las Armas del Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros, con la finalidadDECRETO 654 DE 1975

principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército.

Artículo 4° Suboficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2337 de 1971, adicionase la clasificación general prevista en el artículo 18 del citado Decreto con la especialidad de reclutamiento y movilización.

Artículo 5º Escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios.

Para ingresar al Escalafón de Suboficiales de los Servicios, se exigen los siguientes requisitos:

1. Comprobación de idoneidad técnica por medio de una de las siguientes condiciones:

a) Aprobación de un curso de orientación en cualquiera de los centros o escuelas de capacitación de las Fuerzas Militares;

b} Aprobación de un curso de orientación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en cualquier centro o instituto nacional o extranjero debidamente aprobado.

2. Que exista necesidad de la respectiva especialidad en la Fuerza.

3. Aceptación de la solicitud correspondiente, o destinación del Sub oficial, por parte del Comandante de la respectiva Fuerza.

Artículo 6º Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.

3. Aceptación de la solicitud correspondiente, o destinación del Sub oficial, por parte del Comandante de la respectiva Fuerza.

Artículo 6º Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2337 de 1971, los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea se clasifican así:

a) Técnico en mantenimiento aeronáutico.

b) Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.

c) Técnico en armamento aéreo.

d) Técnico en electrónica.

e) Técnico en aeroindustrial.

Artículo 7° .Cambio de fuerza, arma, servicio o especialidad.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que soliciten cambio de Fuerza, arma, servicio o especialidad, deben llenar los siguientes requisitos:

1. Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, arma, servicio o Fuerza.DECRETO 654 DE 1975

2. Presentación del correspondiente título profesional, o certificado de estudios, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial en la nueva actividad, cuando sea del caso.

3. No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos últimos años.

4. Concepto favorable del Comandante de la Fuerza en la cual sirve.

5. Aprobación del Comandante de Fuerza a la cual desea pertenecer.

Parágrafo. Para el escalafonamiento de tipo colectivo, determinado por la ley, se consideraran una o varias de las siguientes causas:

1. Emergencia nacional.

Parágrafo. Para el escalafonamiento de tipo colectivo, determinado por la ley, se consideraran una o varias de las siguientes causas:

1. Emergencia nacional.

2. Cambio en la organización de las Fuerzas

3. Exceso, o escasez, de personal en determinada arma, servicio, especialidad o Fuerza.

Artículo 8°. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2337 de 1971, se exigen los siguientes requisitos:

1. Que el Oficial o Suboficial esté clasificado en la lista número uno o dos, durante los últimos tres años.

2. Que la Sanidad Militar conceptúe que el Oficial o Suboficial tiene capacidades sicofísicas que permiten su empleo en la nueva actividad que se propone desarrollar;

Artículo 9º Solicitud ascensos.

En desarrollo del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los Directores y Comandantes de las Escuelas o Institutos de Formación, propondrán al Ministerio de Defensa, por conducto regular, los nombres de los aspirantes al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General de las Fuerzas Militares preparará el decreto respectivo, teniendo en cuenta las normas que se fijan en los artículos siguientes:

Artículo 10. Expedición decreto. Para el ascenso anual al grado de Subteniente, en el Ejército y Fuerza Aérea, Subteniente de Infantería de Marina; o Teniente de Corbeta en la Armada, se

Artículo 10. Expedición decreto. Para el ascenso anual al grado de Subteniente, en el Ejército y Fuerza Aérea, Subteniente de Infantería de Marina; o Teniente de Corbeta en la Armada, se expedirá un solo decreto el cual estará encabezado por el Alférez de la Escuela M ilitar o Guardiamarina de la Escuela Naval, o Alférez de la Escuela de Aviación que haya obtenido el primer puesto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Este orden se rotará cada año entre las Fuerzas.

Artículo 11. Orden de colocación.DECRETO 654 DE 1975

El orden de colocación, a partir del cuarto puesto, se obtendrá mediante cuocientes con tres (3) decimales, sin aproximación, dividiendo el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela o instituto, con exclusión del primero.

Con los cuocientes que resulten se hacen las por agresiones aritméticas para cada escuela. Los números aritméticos progresivos de las escuelas, o institutos que gradúen menor número de Oficiales, se intercalarán en la progresión correspondiente a la institución más numerosa.

En caso de igualdad, en los cuocientes o en el producto de la progresión, se tendrá en cuenta la antigüedad de las Fuerzas, observándose el sistema de intercalación de puestos.

Artículo 12. Antigüedad de ingreso.

La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos, de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, será la determi nada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.

Artículo 13. Ingreso con grados obtenidos en el exterior.

en los artículos anteriores, será la determi nada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.

Artículo 13. Ingreso con grados obtenidos en el exterior.

En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los colombianos de nacimiento que hayan obtenido grados de Oficiales o Suboficiales en países amigos de Colombia, o con los cuales se tengan tratados o convenios de instrucción milita r, podrán ingresar a las Fuerzas Militares, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

1. Presentación de exámenes de conocimientos militares y preparación general para determinar su idoneidad.

2. Que el grado a que aspire no sea superior al de Mayor, o Capitán de Corbeta, o Sargento Viceprimero, Suboficial 1° o Suboficial Técnico 1°.

3. Certificación de servicios y de la causal de retiro.

4. Estar dentro del límite de edad para poder continuar la carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2337 de 1971.

5. Que no hayan transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de retiro de la respectiva Fuerza.

6. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para Oficiales, y para

Suboficiales del Comando de Fuerza.

7. Aptitud sicofísica certificada por la Sanidad Militar.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el ingreso de los Oficiales y Suboficiales se contará a partir de la fecha de la disposición que los incorpore al servicio activo en las Fuerzas Militares de Colombia.DECRETO 654 DE 1975

contará a partir de la fecha de la disposición que los incorpore al servicio activo en las Fuerzas Militares de Colombia.DECRETO 654 DE 1975

Artículo 14. Procedencia Oficiales de los Servicios.

Los Oficiales de las Armas del Ejército, de los Cuerpos Ejecutivo, de Ingenieros y de Infantería de Marina en la Armada y de Vuelo y de Apoyo de Vuelo en la Fuerza Aérea, en servicio activo, para que puedan escalafonarse como Oficiales de los Servicios, qu e no requieran título universitario, deberán adelantar y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con la especialidad a que aspiren, según programa que elabore el respectivo Comando de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 15. Escalafonamiento de universitarios.

Los aspirantes a Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2337 de 1971, deben reunir los siguientes requisitos para obtener su escalafonamiento:

1. Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a que se desee pertenecer, o del Hospital Militar Central, si en éste prestara sus servicios, el cual la tramitará a la Fuerza respectiva.

2. Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios

3. Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.

4. No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años.

5. Adelantar un curso de orientación militar con duración no inferior a ocho (8) semanas, y una

la institución militar.

4. No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años.

5. Adelantar un curso de orientación militar con duración no inferior a ocho (8) semanas, y una intensidad del 80% del tiempo en materias militares de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comandante de Fuerza a la que el aspirante vaya a pertene cer, aprobada por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Se exceptúan del curso aquellos aspirantes que sean Oficiales de la reserva o Suboficiales en servicio activo.

6. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

7. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.

Artículo 16. Escalafonamiento de profesionales.

Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que aspiren a ser -esealafonados como Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2337 de 1971, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, y, además, presentar el titulo profesional correspondiente debidamente refrendado por la autoridad competente o, en su defecto, el acta de grado respectivo.

Artículo 17. Exámenes de aptitud física.DECRETO 654 DE 1975

Los exámenes de aptitud física a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ser practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación militar.

Artículo 18. Nombramiento durante, el curso.

Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa, o de los institutos adscritos o vinculados a éste, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, para ser

Artículo 18. Nombramiento durante, el curso.

Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa, o de los institutos adscritos o vinculados a éste, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, para ser esealafonados como Oficiales de los Servicios, serán enviados en comisi ón de estudios a adelantar el curso reglamentario de orientación militar. Quien no tenga la categoría de empleado ingresará al curso como Especialista Cuarto.

Artículo 19. Escalafonamiento Oficiales de Culto.

Los sacerdotes a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2337 de 1971, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Te niente de Fragata en la Armada, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

1. Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular.

2. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.

3. Tener permiso por tiempo indefinido de su ordinario o, superior respectivo y la aceptación del

Vicario Castrense

4. Estar en el momento de ingreso a. las Fuerzas Militares incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa guardando con su ordinario o superior, las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.

5.. No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta, a la militar,

6. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.

7. Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas, de

5.. No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta, a la militar,

6. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.

7. Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas, de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comando de Fuerza, con la aprobación del Comando General de las. Fuerzas Militares, con un mínimo de ochenta por ciento (80%) del tiempo destinado a materias militares.

8. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 20. Régimen disciplinario.

Los profesionales que adelanten el curso a que se refiere el presente capítulo, mientras permanezcan en él, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario, en las mismas condiciones que los alumnos de las escuelas o institutos de formación.

Artículo 21. Obligación de servicio Caución.DECRETO 654 DE 1975

Los universitarios, profesionales y sacerdotes que se escalafonen como Oficiales de los Servicios, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si incum plieren esta obligación, y fueren retirados del servicio, pagarán a la Nación Ministerio de Defensa, una suma igual a un sueldo básico mensual por cada mes que hubieren dejado de servir, suma, que será, descontable de las prestaciones sociales que les corr esponda, o exigible por la vía coactiva según lo resuelva el Ministerio.

Artículo 22. Selección de Suboficiales.

descontable de las prestaciones sociales que les corr esponda, o exigible por la vía coactiva según lo resuelva el Ministerio.

Artículo 22. Selección de Suboficiales.

En desarrollo del artículo 32 del Decreto, 2337 de 1971, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, podrán ser seleccionados para ingresar a las Escuelas de Formación de Oficiales, cuando llenen las siguientes condiciones:

1. Elevar solicitud al Comando de la respectiva Fuerza.

2. Concepto favorable del Comandante de Fuerza.

3. Haber sido clasificado durante el tiempo de su carrera como Suboficial en lista uno (l) a dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las

Fuerzas Militares.

4. Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva escuela de formación de Oficiales, con excepción del de la edad, la cual se habilitará hasta los 25 años.

Artículo 23. Condición de alumnos.

Los Suboficiales que sé destinen en comisión de estudios en las Escuelas de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ellas, tendrán la categoría de alumnos del instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Regla mento de Régimen Disciplinario para la s Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.

Artículo 24. Calificaciones y ascensos.

Militar, del Regla mento de Régimen Disciplinario para la s Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.

Artículo 24. Calificaciones y ascensos.

Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender, dentro del esc alafón de Suboficiales, durante su permanencia en las escuelas militares, previo concepto favorable de la dirección del respectivo instituto, con base en los resultados académicos obtenidos.

Artículo 25. Retiro del curso, baja y obligaciones.DECRETO 654 DE 1975

A los Suboficiales a que se refieren los artículos anteriores, se les terminará la comisión de estudios, a solicitud de la dirección de la escuela respectiva, cuando incurran, en cualquiera de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.

Cuando el retiro se efectúe por mala conducta, o pérdida del curso, el Suboficial pagará al correspondiente instituto, una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en la escuela respectiva, sum a descontable de su sueldo de actividad, o de las prestaciones sociales que le Correspondan.

Artículo 26. Obligación servicios.

El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. En caso de incumplimiento pagará a la respectiva esc uela, la suma a que se refiere

la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. En caso de incumplimiento pagará a la respectiva esc uela, la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, dentro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejare de servir.

Artículo 27. Cambio de Escalafón de Suboficiales a Oficiales.

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que terminen estudios universitarios de facultad mayor, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los Servicios, en su respectiva especialidad, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

1. Hacer la solicitud de escalafonamiento al Ministro de Defensa, por conducto de la Fuerza respectiva,

2. Concepto favorable del Comando de Fuerza.

3. Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios correspondientes, cuando aspire a obtener, el grado de Subteniente.

4. Presentar el título profesional debidamente refrendado por la autoridad competente, o, en su defecto, el acta de grado respectivo, cuando aspire a obtener el grado de Teniente.

5. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los dos últimos años de su carrera, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas

Militares.

6. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.

7. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 28. Tiempo de mando y embarco.

Militares.

6. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.

7. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 28. Tiempo de mando y embarco.

El tiempo de mando previsto en los artículos 36, 37, 38, 40, 41 y 42 del Decreto 2337 de 1971, se cumplirá desde el momento en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad.DECRETO 654 DE 1975

El tiempo de embarco de que trata el artículo 39 de dicho Decreto se cumplirá, cuando el Oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval. En ningún caso los lapsos prestados en buques retirados del servicio, o en plan de desactivación, podrán computarse como tiempo de embarco.

Artículo 29. Tiempo, de mando en unidades técnicas y especiales de los Oficiales de los Servicios.

Para los efectos del mando de Oficiales de los Servicios escalafonados en armamento, transportes, intendencia y comunicaciones, de que trata el artículo 38 del Decreto 2337 de 1971, serán unidades técnicas y especiales del Ejército las siguientes:

a) Intendencias regionales y locales.

b) Batallón de mantenimiento.

c) Criadero de ganado caballar.

d) Talleres de intendencia.

e) Unidad de depósitos del Ejército.

Parágrafo. Además de las unidades técnicas y especiales determinadas en este artículo, los Oficiales de los Servicios, también cumplirán el requisito de mando en aquellas unidades en que lo cumplan los Oficiales de las Armas.

Artículo 30. Cargos para el requisito de mando.

Oficiales de los Servicios, también cumplirán el requisito de mando en aquellas unidades en que lo cumplan los Oficiales de las Armas.

Artículo 30. Cargos para el requisito de mando.

Los cargos a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2337 de 1971, en los cuales los Oficiales de las Fuerzas Militares pueden cumplir el requisito de mando exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior, serán aquellos que se encuentren dentro de la respectiva línea de mando y estén previstos por la ley para cumplir en ellos tal requisito.

Artículo 31. Cursos para ascenso.

Los Oficiales de los Cuerpos Ejecutivos y de Ingenieros de la Armada Nacional para ascender al grado de Teniente de Fragata deberán hacer y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", el cual tendrá una duración mínima de doce (12) semanas, la reglamentación académica que expida el Comando de la Armada, debe ser aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 32. Curso básico de capacitación.

Para ascender a los grados de Capitán, o Teniente de Navío, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación", con una duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con la regl amentaciónDECRETO 654 DE 1975

académica que expidan los respectivos Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 33. Especialidades de combate.

Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo del artículo 43 del Decreto 2337

Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 33. Especialidades de combate.

Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo del artículo 43 del Decreto 2337 de 1971, como requisito para ingresar al curso básico de capacitación para ascender al grado de Capitán, son:

1. En el Ejército:

Lanceros.

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

2. En la Armada Nacional:

Para la Infantería de Marina.

Lanceros.

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

Reconocimiento y demolición submarina.

3. En la Fuerza Aérea:

Para los Oficiales de Vuelo:

Combate.

Bombardeo.

Foto-reconocimiento.

Controlador aéreo avanzado.

Aerotransporte de combate.

Para la Infantería de Aviación:

Lanceros.DECRETO 654 DE 1975

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades de combate, podrá ser ampliada por el Gobierno cuando así lo requiera la tecnificación de las Fuerzas Militares y así lo solicite el Comandante General de las mismas.

Artículo 34. Tiempo para adquirir especialidad de Combate, Las especialidades de combate a que se refiere el artículo anterior deben ser adquiridas por los Oficiales en el grado de Subteniente o Teniente, lo cual no impide que un Oficial de mayor graduación pueda obtenerlas.

Artículo 35 Curso de Comando.

que se refiere el artículo anterior deben ser adquiridas por los Oficiales en el grado de Subteniente o Teniente, lo cual no impide que un Oficial de mayor graduación pueda obtenerlas.

Artículo 35 Curso de Comando.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ascender a los grados de, Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Comando", con duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con reglamentación académica que expidan los respectivos Comandantes de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

El curso de comando de los Oficiales de los Servicios que requieran título universitario, tendrán una duración mínima de doce (12) semanas.

Artículo 36 Curso de Estado Mayor.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender a los grados de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán adelantar y aprobar en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor".

Artículo 37 Requisitos de admisión.

A partir del 1° de enero de 1976, para ser admitido al Curso de Estado Mayor, los Mayores y Capitanes de Corbeta deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza, en base a condiciones profesionales, morales e intelectuales, selección que se efectuará con nueve (9) meses de anticipación a la presentación de los exámenes de admisión.

2. Obtener un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.

presentación de los exámenes de admisión.

2. Obtener un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.

3. Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado,

4. Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Mayores y Capitanes de Corbeta establecen los artículos 36 a 42 del Decreto 2337 de 1971.DECRETO 654 DE 1975

5. Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de Guerra y obtener en dichos exámenes uno cualquiera de los siguientes niveles mínimos de calificación:

a) Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias motivo del examen.

b) Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general, se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo del examen.

Parágrafo Los exámenes de admisión no podrán habilitarse. Consecuencialmente, quienes no los aprobaren de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 de este artículo perderán la oportunidad de ingresar al Curso de Estado Mayor.

Artículo 38. Curso de Estado Mayor Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título universitario que deseen ingresar al Curso de Estado Mayor, podrán hacerlo previa solicitud y sometiéndose a los requisitos del artículo anterior.

Artículo 39. Cupo de cada Fuerza. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el curso de Estado Mayor.

Artículo 39. Cupo de cada Fuerza. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el curso de Estado Mayor. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General la relación de los Oficia les seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.

Artículo 40. Directiva exámenes de admisión.

La Escuela Superior de Guerra con la aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares expedirá, con la debida anticipación, la directiva de exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor, la que deberá ser distribuida a los Oficiales que van a integr ar el curso, por intermedio de los Comando de Fuerza, por lo menos seis (6) meses antes del día en que deben presentarse las pruebas correspondientes. Tal directiva versará sobre las siguientes materias.

1. Estado Mayor (Plana Mayor).

2. Operaciones.

3. Historia general y militar.

4. Geografía universal, continental y de Colombia.

5. Matemáticas.

Artículo 41. Curso de Información Militar. El Curso de Información, Militar de que trata el artículo 44 del Decreto 2337 de 1971, tendrá una duración mínima de, doce (12) semanas, y será adelantado por los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares con título universitario de facultad mayor, en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, que no efectúen el curso de

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