Decreto 655 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 655 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
DECRETO 655 DE 2026
(junio 26)
por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para establecer la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024.
| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, y
CONSIDERANDO:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro del cual la protección integral de las víctimas del conflicto armado constituye un mandato constitucional reforzado.
Que el artículo 93 constitucional dispone que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, lo cual impone al Estado el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Que el Estado colombiano suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; y que, en desarrollo de dicho Acuerdo, se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual tiene fundamento constitucional en el Título Transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como estrategia para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
Que el SIVJRNR está conformado, entre otros mecanismos, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), de acuerdo con el marco constitucional y normativo que lo desarrolla.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, al examinar el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que los mecanismos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) deben operar de manera coordinada, armónica y complementaria, sin sustituir las competencias propias de cada entidad, pero asegurando la maximización de los derechos de las víctimas dentro de un sistema integral.
Que mediante la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se estableció el sistema de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado colombiano.
Que, en línea con lo anterior y con sustento en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, se creó el Registro Único de Víctimas (RUV) y se determinó la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en lo que corresponde al funcionamiento de la herramienta diseñada para el reconocimiento de la condición de víctima y el acceso a las medidas de la política pública de víctimas y todo lo previsto en dicha ley, y que “...comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3° de la presente ley”.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-599 de 2019 (providencia de unificación), acerca de la importancia del RUV para acceder a las medidas de reparación y restauración dirigidas a las víctimas del conflicto armado, aseguró que: “... sirve como una herramienta para garantizar los derechos de carácter fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011”.
Que la Ley 2421 de 2024, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, ajustó el sistema normativo general de la política pública de víctimas e introdujo disposiciones y principios orientadas a fortalecer el reconocimiento y la reparación integral.
Que, adicionalmente, el artículo 2° de la Ley 2421 de 2024 incorporó el artículo 2A a la Ley 1448 de 2011, en cuyo texto se determinó la coordinación interinstitucional para que todas las disposiciones de la Ley de Víctimas, orientadas a la reparación de las víctimas, cuenten con “... los instrumentos, mecanismos y procedimientos que apoyen el diálogo y la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades con competencia en el asunto. Este marco de colaboración deberá desarrollar instrucciones que apunten a la gestión en el marco de las capacidades institucionales y organizacionales de la oferta del Estado para la reparación integral de víctimas...”.
Que, consecuente con la modificación de la Ley de Víctimas, por intermedio del artículo 3° de la Ley 2421 de 2024, se modificó el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y se estableció en su parágrafo 4° la creación de una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas por la JEP, así como para las personas que hayan tenido ese reconocimiento víctimas por parte de la UBPD.
Que, a su vez, en el artículo 48 de la Ley 2421 de 2024 (modificatorio del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011), se incorporó, por intermedio del parágrafo 3°, que: “... Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él”.
Que, en paralelo, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 dispuso que el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), en articulación con la UARIV, establecerá una ruta especial para la inclusión en el RUV de víctimas directas e indirectas acreditadas ante la JEP y así como aquellas reconocidas por la UBPD. Asimismo, en dicha disposición se previó que las personas acreditadas como víctimas ante la JEP y las personas reconocidas por la UBPD por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tendrán derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica, garantías de no repetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria.
Que la ruta especial prevista en los artículos 3°, 48 y 67 de la Ley 2421 de 2024 comporta el establecimiento de un marco normativo general de articulación interinstitucional con efectos externos, lo cual exige su adopción mediante decreto reglamentario, y que guarde coherencia con las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación vigentes en el Decreto número 1084 de 2015, relativas al RUV.
Que el Decreto número 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en su Libro 2 “Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, contiene la reglamentación y normatividad del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, entre ellas las que corresponden a la Ley 1448 de 2011 y, consecuentemente, al RUV.
Que, para habilitar el marco reglamentario que permita a la UARIV la inclusión, en el RUV, de las víctimas acreditadas judicialmente ante la JEP y reconocidas por la UBPD, es indispensable modificar y adicionar la normatividad del Decreto número 1084 de 2015 y que, de esa manera, se pueda ajustar la administración, operación y funcionamiento del instrumento con los elementos ordinarios, en armonía con lo que requiera la ruta especial.
Que, con sustento en todo lo anterior, para la debida incorporación de la Ruta Especial para la Inclusión en el RUV debe adicionarse un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, en aplicación de los principios de coherencia normativa y seguridad jurídica, y deben armonizarse las disposiciones que, en la actualidad, se encuentran vigentes en dicho marco reglamentario (en materia de principios y fuentes de información) para no generar contradicciones entre el Registro Único de Víctimas y la Ruta Especial de Inclusión de Víctimas al RUV.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° y numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado por quince (15) días en la sede electrónica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el Sistema Único de Consulta Pública, SUCOP, y así asegurar la debida transparencia y participación ciudadana.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Modificación del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 2.2.2.1.4. Principios que orientan el Registro Único de Víctimas. Las disposiciones sobre Registro Único de Víctimas deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de igualdad.
4. El principio de prevalencia del derecho sustancial.
5. El principio de seguridad humana.
6. El principio de enfoque diferencial.
7. El principio de enfoque territorial con desarrollo rural.
8. El principio de complementariedad.
9. El principio de participación conjunta.
10. El principio de publicidad.
11. El derecho a la confianza legítima.
12. El derecho a un trato digno.
13. Habeas data.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.
Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015.Modifíquese el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 2.2.2.2.1. Fuentes de información del Registro Único de Víctimas.Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro
presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:
1. Presidencia de la República.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
1. Presidencia de la República.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
8. Fiscalía General de la Nación.
9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
10. Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en el presente artículo continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
Parágrafo 3°. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información
que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital, si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En caso de que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.
CAPÍTULO 7
Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas
Artículo 2.2.2.7.1. Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, establézcase la Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las víctimas acreditadasante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de aquellas reconocidaspor la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en el marco de sus competencias.
La Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) constituye un mecanismo de articulación interinstitucional orientado a armonizar los actos de acreditación y reconocimiento expedidos por dichas entidades, con el procedimiento administrativo de valoración e inclusión previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus actos reglamentarios.
Artículo 2.2.2.7.2. Adopción de lineamientos. El Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adoptará, a través de acto administrativo, los lineamientos técnicos, las condiciones, los mecanismos de intercambio de información, las etapas, y los demás aspectos operativos y de funcionamiento necesarios para la implementación de la Ruta Especial. Para ello, la UARIV utilizará la información y los actos de acreditación y de reconocimiento expedidos, respectivamente, por la Jurisdicción Especial para la Paz y por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
En caso de que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.
Parágrafo 4°. También serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas (RUV) las decisiones de acreditación de víctimas adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los actos mediante los cuales la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) reconozca la calidad de víctima, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Parágrafo 5°. La información proveniente de las fuentes señaladas en el parágrafo 4 del presente artículo será incorporada y tratada en el Registro Único de Víctimas conforme al instrumento que establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Artículo 3°. Adición del Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
CAPÍTULO 7
Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas
Parágrafo. La implementación de la Ruta Especial deberá respetar las competencias constitucionales y legales de cada entidad y garantizar la protección de la información sometida a reserva.
Artículo 2.2.2.7.3. Inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria.Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y aquellas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985, serán incluidas en el Mapa del Reconocimiento y Memoria (MRM) de que trata el artículo 63 de la Ley 2421 de 2024.
Artículo 4°.Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.