Decreto 658 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 658 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
DECRETO 658 DE 2026
(junio 26)
por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta el contrato de las trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura.
| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política, establece que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...)”.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.
Que, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. (...) Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”.
Que el artículo 53 de la Constitución consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo, tales como la igualdad de oportunidades, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la estabilidad en el empleo y la garantía de negociación colectiva, aplicables plenamente al sector artístico y cultural.
Que, en virtud de lo acordado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 74 de 1968, los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al trabajo en condiciones dignas y justas, como se demanda de los artículos 6° y 7°, así como el derecho de participar en la vida cultural de que trata el artículo 15, lo cual cobija de manera especial a los trabajadores de las artes y las culturas.
Que el Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 319 de 1996, reafirma en sus artículos 6°, 7° y 14 el derecho al trabajo, a condiciones laborales justas y al acceso a los beneficios de la cultura, principios que deben inspirar la reglamentación del contrato de trabajadores de las artes y la cultura.
Que la Convención de la Unesco de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobada por Ley 1516 de 2012, impone al Estado colombiano el deber de crear condiciones que garanticen a los trabajadores culturales la posibilidad de desarrollar y difundir sus expresiones, en condiciones de equidad y dignidad.
Que los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, entre ellos el Convenio 98 sobre negociación colectiva, aprobado mediante Ley 26 de 1976; el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración aprobado mediante Ley 54 de 1962; y, el Convenio 111 sobre no discriminación, también aprobado por la Ley 22 de 1967, establecen parámetros mínimos de protección laboral plenamente aplicables a los trabajadores de las artes y las culturas.
Que desde la concepción de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno nacional le apostó a la consecución de ejes estratégicos para poder lograr un marco de transformaciones en lo relacionado con el aparato productivo, incorporando para tal efecto garantías de trabajo decente en el cual los trabajadores pudieran acceder a empleo e ingresos dignos, con seguridad en el lugar de trabajo, la protección social, y con entornos laborales en los cuales se propiciara el diálogo y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, por ello, como estrategia se propuso la creación de una nueva política de trabajo digno y decente que además tuviera en cuenta las particularidades de diversos sectores y contextos como los de las zonas rurales, con enfoque de género y cierre de brechas, así como estrategias que potencien el fortalecimiento de la inspección laboral para la garantía del cumplimiento de la normatividad laboral.
Que, con base en el objetivo de la reforma tendiente a la creación de nuevas formas de contratación que permitirán a la ciudadanía transitar a relaciones laborales justas, la reforma laboral incorporó el artículo 41 el cual tiene como objetivo fundamental generar un mecanismo jurídico en donde se disponen elementos de formalización laboral a través de la inserción de un acuerdo de uso exclusivo para regular las relaciones de índole laboral de los trabajadores de las artes y la cultura.
Que la intermitencia, discontinuidad y parcialidad que caracterizan una parte significativa del trabajo artístico y cultural hacen necesario articular el desarrollo del contrato laboral del sector con los mecanismos de protección social existentes en el ordenamiento jurídico, así como establecer reglas operativas que faciliten su aplicación en los términos autorizados por la ley.
Que el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispuso que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral podrán realizarse de manera proporcional para las personas trabajadoras vinculadas mediante jornadas parciales o modalidades de tiempo parcial, conforme al tiempo efectivamente laborado y al ingreso devengado, lo cual habilita la expedición de disposiciones operativas dirigidas a facilitar su aplicación en el sector artístico y cultural, sin alterar el régimen general vigente en materia de seguridad social.
Que en atención a la pluralidad de formas de vinculación existentes en el sector artístico y cultural, incluidas las relaciones laborales, las modalidades parciales, intermitentes y ciertas formas de trabajo independiente, resulta necesario diferenciar entre, de una parte, la reglamentación del contrato laboral especial de las personas trabajadoras de las artes y la cultura y, de otra, las disposiciones operativas de afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización expresamente autorizadas por la ley.
Que la jornada máxima de trabajo en Colombia se rige por el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2101 de 2021, conforme al cual la duración máxima de la jornada ordinaria es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, distribuibles de común acuerdo entre empleador y personas trabajadoras en cinco (5) o seis (6) días, garantizando siempre el día de descanso, sin perjuicio de las excepciones legales expresamente previstas y del reconocimiento de trabajo suplementario, recargos y descansos en los términos de la normatividad vigente.
Que la Ley 1975 de 2019, conocida como Ley del Actor, tiene por objeto promover, estimular y proteger el trabajo de los actores y actrices y garantizar sus derechos laborales y culturales, así como reconocer que su actividad comprende la interpretación, el ensayo, la investigación, el estudio, la memorización de guiones y otras actividades relacionadas; no obstante, dicha ley no estableció un régimen especial autónomo sobre duración de la jornada laboral distinto del previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no existe incompatibilidad ni tensión normativa con el artículo 161 ibidem, sino una aplicación concurrente y armónica: la Ley del Actor protege y reconoce la actividad profesional, mientras la jornada laboral continúa rigiéndose por la legislación laboral general.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, numeral primero, literal b del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia de la persona trabajadora no puede afectar su honor, dignidad humana y derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la imagen, habeas datay derechos de autor, que pueden ser objeto de disposición en el marco de relaciones laborales de personas trabajadoras de las artes y la cultura.
Que el marco normativo aplicable a los derechos de autor y conexos en Colombia se encuentra integrado, entre otras disposiciones, por la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y las normas que las modifican, adicionan o desarrollan, dentro de las cuales se incluyen las disposiciones especiales sobre obras creadas en desarrollo de contratos de trabajo o de prestación de servicios, así como aquellas relativas a los derechos morales del autor y a los derechos patrimoniales derivados de la creación intelectual.
Que, en lo concerniente a artistas intérpretes o ejecutantes, obras y grabaciones audiovisuales, así como a las formas de comunicación pública, puesta a disposición y demás usos relacionados con la explotación de obras e interpretaciones, el marco normativo vigente comprende, entre otras, la Ley 23 de 1982, la Ley 1403 de 2010, la Ley 1835 de 2017 y las demás disposiciones concordantes que regulan los derechos conexos, la remuneración equitativa y las garantías jurídicas aplicables a autores, artistas intérpretes o ejecutantes y demás titulares de derechos que guarden relación con el contrato laboral de las artes y la cultural.
Que, en atención a lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 1527 de 2024, el Ministerio del Trabajo debe promover el ejercicio del diálogo social y el tripartismo como ejes de las relaciones laborales, de manera que las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura comprendan que el contrato laboral que se reglamenta en el presente decreto se desarrolla bajo el pleno reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales del trabajo, incluidos la libertad sindical, la libertad de asociación, la negociación colectiva y el derecho a la huelga.
Que el sector artístico y cultural presenta modalidades particulares de organización del tiempo de trabajo, asociadas a procesos creativos, ensayos, montajes, rodajes, funciones, disponibilidad en locación y otras dinámicas propias de la actividad, lo cual exige criterios técnicos claros y uniformes para la medición, registro y verificación del tiempo efectivamente laborado, con el fin de garantizar el reconocimiento oportuno de salarios, recargos, descansos y demás derechos mínimos laborales.
Que las actividades de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura pueden desarrollarse en sets, locaciones, escenarios, espacios abiertos, zonas de alta afluencia de público o entornos con condiciones especiales de seguridad, exposición pública, aislamiento geográfico, riesgos del entorno o amenazas externas, lo cual exige que el empleador, en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, identifique, evalúe y controle de manera específica los riesgos que puedan comprometer la vida, la integridad y la seguridad del personal vinculado a la actividad artística y cultural.
Que el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas promoverán que los empleadores del sector cultural que recurran a contratación laboral bajo esta sección conozcan y, cuando cumplan requisitos, accedan a programas vigentes de formalización y permanencia de empleo formal, como Empleos para la Vida. El programa está reglamentado y hoy beneficia a empleadores que incrementen nómina formal, con apoyo estatal mensual por trabajador elegible.
Que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el Ministerio del Trabajo puede expedir actos administrativos de carácter general y técnico orientados a precisar criterios operativos que faciliten la correcta aplicación de la normativa laboral en sectores con condiciones especiales, siempre que dichos actos no desmejoren derechos mínimos, no modifiquen topes legales de jornada, recargos o descansos, no creen excepciones a la ley, y reconozcan que la disponibilidad exigida por el empleador en el lugar de trabajo o locación constituye tiempo de trabajo, teniendo como finalidad fortalecer la inspección, vigilancia y control y asegurar el pago íntegro de las horas debidas.
Que las disposiciones operativas que se adopten en materia de afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización para el sector artístico y cultural deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con el régimen general vigente en seguridad social integral y riesgos laborales, sin que el presente decreto cree modalidades contractuales nuevas ni configure un régimen autónomo o sustitutivo del establecido por la ley.
Que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la cual quedará de la siguiente manera:
SECCIÓN 8
Trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura
Subsección 1
Disposiciones generales del contrato de todos los trabajadores de las artes y la cultura
Artículo 2.2.1.6.8.1.1. Objeto.La presente sección tiene por objeto:
1. Establecer los parámetros y procedimientos para el desarrollo del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, en todas sus prácticas artísticas, culturales, sectores y subsectores, así como en toda la cadena de creación de la industria cultural y creativa.
2. Desarrollar, en lo pertinente, disposiciones operativas sobre afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización aplicables al trabajo par cial, intermitente e independiente en el sector artístico y cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 2.2.1.6.8.1.2. Relaciones que regula.La presente subsección regula las relaciones de carácter particular en las que se cumplan, conforme a la ley vigente, las condiciones de una relación laboral.
Las formas de grupos artísticos, colectivos, asociaciones voluntarias o agrupaciones culturales no configuran, por sí mismas, una relación laboral entre sus integrantes, cuando estos actúan en calidad de asociados, miembros o participantes y no concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Parágrafo. En ningún caso las figuras jurídicas de naturaleza no laboral podrán emplearse para encubrir o sustituir una relación laboral cuando concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las dinámicas y necesidades propias del sector cultural, el contrato de las personas trabajadoras de las artes y la cultura podrá celebrarse por periodos determinados, incluso por días, sin que ello implique restricción alguna en el reconocimiento de las garantías laborales, de seguridad social integral y de seguridad y salud en el trabajo. En todos los casos deberá observarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025 respecto de la forma escrita, la jornada laboral, los recargos y la presunción de contrato a término indefinido cuando no exista estipulación expresa y escrita sobre la duración.
Parágrafo 2°.El desarrollo del contrato laboral de las artes y la cultura deberá efectuarse bajo un enfoque de equidad de género, garantizando la igualdad de trato, oportunidades y remuneración, así como la prevención de toda forma de discriminación, acoso y violencia por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, observando la normatividad vigente, en especial la prevista en el Capítulo III de la Ley 2466 de 2025 y las demás normas complementarias y reglamentarias. Para el efecto, el empleador, en observancia de sus obligaciones, deberá prever en el respectivo reglamento de trabajo, cuando haya lugar a ello, las medidas de prevención y atención que se adopten, sin perjuicio de otras acciones que deban emprenderse en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia.
Parágrafo 3°.El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, pondrá a disposición de la ciudadanía una herramienta electrónica con el fin de facilitar a empleadores y personas trabajadoras el diligenciamiento y formalización de los contratos a que se refiere esta sección.
Artículo 2.2.1.6.8.1.3. Contrato de trabajadores de las artes y la cultura.Las distintas actividades desarrolladas en todas las prácticas artísticas, culturales, sectores, subsectores artísticos y toda la cadena de creación en la industria cultural y creativa que se enmarquen en lo dispuesto en la presente subsección, deberán hacerse a través de acuerdos escritos, claros y precisos, que establezcan todas las condiciones que regulan la vinculación, especialmente lo referente a condiciones de modo, tiempo y lugar, objeto contratado, duración o frecuencia de las actividades y pago, garantizando en todo caso condiciones dignas y justas de trabajo.
En lo relativo a la duración del contrato, cuando no exista estipulación expresa yescrita, la relación laboral se presumirá a término indefinido, con las correspondientes obligaciones en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a cargo del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025.
En todo caso, el contrato deberá contener, como mínimo, la identificación de las partes, el objeto, la duración o forma de determinación de esta, la jornada o forma de distribución del tiempo de trabajo, la retribución acordada, los días y medios de pago, el lugar o ámbitos de ejecución y las demás condiciones necesarias para la claridad de la relación laboral.
Parágrafo 4°.A petición de la persona trabajadora, a la terminación de cada vínculo laboral regulado por esta sección, el empleador expedirá y entregará a la persona trabajadora constancia escrita del tiempo laborado, salario devengado, ingreso base de cotización reportado, días cotizados y entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las cuales se hubieren efectuado aportes.
Artículo 2.2.1.6.8.1.4. Definiciones.Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:
1. Trabajadora y trabajador de las artes y la cultura:se entiende por persona trabajadora de las artes y la cultura toda persona que haga parte del sector, incluidos artistas, gestores, cultores, sabedores, así como profesionales, técnicos, tecnólogos, personas cualificadas o no cualificadas, entre otros, que, en el marco de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, ejecute de manera personal y subordinada labores propias del sector artístico y cultural. Dichas labores comprenden las etapas de investigación, preproducción, producción, ensayo, presentación, montaje, posproducción y demás actividades u oficios afines, cualquiera sea la disciplina artística, cultural o creativa en la que se desarrollen.
2. Empleador de las artes y la cultura:toda persona natural o jurídica que contrata, en los términos señalados en el artículo 2.2.1.6.8.2, a una trabajadora o trabajador de las artes y la cultura.
3. Trabajo artístico y cultural dependiente:relación de trabajo en donde una persona trabajadora de las artes y la cultura ejecuta sus actividades de forma personal a un empleador, es decir, realizadas por sí mismo, bajo condiciones de subordinación, exigiéndole el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de un reglamento o directrices; a cambio de una retribución o remuneración.
Parágrafo. La referencia a disciplinas o sectores artísticos y culturales en esta Subsección se entiende enunciativa y no taxativa, de manera que no limita la inclusión de prácticas culturales actuales o futuras que hagan parte de la cadena de creación y producción artística y cultural.
Artículo 2.2.1.6.8.1.5. Reconocimiento del ecosistema de las artes y las culturas.La interpretación y aplicación de la presente subsección deberá reconocer la diversidad de disciplinas, oficios, roles, procesos y formas de organización del trabajo existentes en el sector de las artes y la cultura, así como las particularidades territoriales, poblacionales, económicas y organizativas que inciden en el desarrollo de las relaciones laborales.
Para efectos de esta subsección, la referencia al ecosistema cultural comprende, de manera enunciativa y no taxativa, actividades de investigación, creación, formación, preproducción, producción, ensayo, montaje, presentación, circulación, difusión, mediación, comercialización, gestión, operación, posproducción y demás actividades afines o complementarias vinculadas al desarrollo artístico y cultural.
El reconocimiento de la diversidad del ecosistema cultural no modifica los elementos esenciales del contrato de trabajo ni extiende la aplicación de esta Subsección a relaciones civiles, comerciales o de otra naturaleza en las que no concurran los presupuestos legales de la relación laboral.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrán elaborar y divulgar documentos técnicos orientadores, guías, formatos y herramientas pedagógicas para facilitar la comprensión y aplicación de esta sección en los distintos sectores y subsectores artísticos y culturales, sin crear obligaciones distintas de las previstas en la ley y en el presente decreto.
Artículo 2.2.1.6.8.1.6. Salario y remuneración.El salario de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura será pactado en el contrato laboral y en ningún caso podrá ser inferior a los mínimos legales, convencionales o arbitrales aplicables. La forma de pago podrá adaptarse a la modalidad de la actividad siempre que se respeten las garantías de ingreso mínimo, la periodicidad máxima prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y la proporcionalidad en relación con el salario mínimo mensual legal vigente.
En todos los casos deberán reconocerse las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y aportes parafiscales y de seguridad social a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 2.2.1.6.8.1.7. Plazos de pagos.El salario y las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura deberán pagarse en las fechas pactadas en el contrato, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El incumplimiento de esta obligación generará las consecuencias legales establecidas en la normatividad laboral vigente, incluidas las sanciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
En ningún caso el empleador podrá supeditar el pago oportuno a la persona trabajadora a la recepción de recursos o pagos de parte de terceros, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de la obligación salarial en los plazos acordados.
Artículo 2.2.1.6.8.1.8. Jornada laboral.Las personas trabajadoras de las artes y la cultura, sin distinción de disciplina, tendrán una jornada de trabajo que garantice su derecho al descanso y a condiciones dignas. Se aplicarán los límites de la jornada ordinaria máxima previstos en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones sobre trabajo suplementario u horas extras, recargos y descansos previstas en la normatividad vigente.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de la jornada en actividades artísticas, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo aquel en que la persona trabajadora se encuentre a disposición del empleador, en cumplimiento de instrucciones u obligada a permanecer en locaciones, escenarios o áreas de producción para atender llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, presentaciones o esperas operativas propias del proceso creativo y productivo, incluyendo traslados entre locaciones exigidos por el empleador, así como el tiempo destinado a formulación, conceptualización, ejecución, exposición, exhibición, circulación, presentación, difusión, distribución, divulgación, mediación, creación, diseño, labor, tarea, proyecto, llamado, encargo, asesoría, función, espectáculo, ensayos, preparaciones, y demás actividades inherentes al proceso creativo de la trabajadora y trabajador de las artes y la cultura.
Artículo 2.2.1.6.8.1.9. Registro del tiempo de trabajo suplementario.El empleador deberá llevar, en medio físico o electrónico, un registro claro y verificable del tiempo de trabajo suplementario de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, de conformidad con la normatividad laboral vigente y atendiendo a las particularidades del proceso artístico y cultural.
Dicho registro deberá permitir identificar, según corresponda, la programación de jornadas, llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, funciones, presentaciones, tiempos de espera operativa, permanencia y disponibilidad en locación o escenario y traslados entre locaciones exigidos por el empleador, cuando tales circunstancias constituyan tiempo de trabajo en los términos de la presente subsección.
Los soportes respectivos deberán conservarse en los términos previstos en la legislación vigente y estar disponibles para la persona trabajadora y para las autoridades competentes en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control.
Parágrafo 1°.Para efectos de lo aquí señalado, se entiende por disponibilidad en el sector de las artes y la cultura la situación en la cual la persona trabajadora, artista, creadora o gestora cultural debe permanecer atenta, localizable o en condiciones de atender requerimientos asociados a ensayos, presentaciones, montajes, desmontajes, grabaciones, funciones, actividades de circulación o demás actividades propias de la actividad artística y cultural, conforme a las necesidades de la producción o programación previamente definidas.
La disponibilidad no constituirá, por sí misma, tiempo efectivo de trabajo, salvo cuando implique una restricción relevante de la autonomía del trabajador o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2°.Los llamados, planillas de producción, hojas de ruta, cronogramas, bitácoras, registros digitales, reportes de ingreso o permanencia en locación y demás documentos equivalentes podrán servir como soporte del registro de tiempo de trabajo, siempre que permitan verificar de manera objetiva las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 2.2.1.6.8.1.10. Dotaciones de herramientas de trabajo.No podrá trasladarse al trabajador el costo de herramientas esenciales.
Las partes podrán acordar el uso de herramientas que pertenezcan al trabajador y trabajadora para el desarrollo de las actividades propias del contrato laboral de las artes y la cultura. Dicho acuerdo deberá constar expresamente por escrito en el contrato de trabajo, precisando las condiciones de uso, responsabilidades y limitaciones.
Artículo 2.2.1.6.8.1.11. Derechos de autor y conexos dentro del contrato laboral de las artes y la cultura.En el marco del contrato laboral de las artes y la cultura, respecto de las obras creadas en su desarrollo, se aplicará en lo correspondiente el marco normativo vigente en materia de derechos de autor y derechos conexos, en cuanto guarde relación con la creación, utilización, difusión, reproducción, distribución, explotación y demás usos que se deriven de la relación laboral.
En todo caso, cualquier cláusula que se incluya en el contrato deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con el régimen jurídico vigente sobre derechos de autor y conexos.
Artículo 2.2.1.6.8.1.12. Cláusulas sobre propia imagen, voz y cuerpo de las trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura.En las relaciones laborales con las personas trabajadoras de las artes y la cultura, el empleador deberá contar con autorización previa, expresa, específica y por escrito de la persona trabajadora para fijar, recrear, clonar, sintetizar o utilizar su imagen, rostro, voz, cuerpo, gestos o expresiones con aplicaciones de inteligencia artificial generativa o clonación digital.
Tal autorización deberá delimitar la finalidad, medios técnicos, ámbitos de difusión, duración, territorio y contraprestación independiente del salario, y será en todo caso revocable. Este podrá también ser adaptado a nuevas modalidades tecnológicas. El empleador adoptará medidas razonables para proteger archivos y materiales que contengan imagen o voz de la persona trabajadora de las artes y la cultura.
Parágrafo. No habrá cesión automática ni renuncia anticipada a estos derechos por la sola celebración del contrato de trabajo. El empleador deberá garantizar trazabilidad, conservando registro del consentimiento y se abstendrá de usos distintos a los autorizados. En caso de infracciones, la persona trabajadora podrá ejercer las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria a las que tenga derecho para reclamar los perjuicios a los que haya lugar, sin desmedro de las sanciones administrativas laborales que sean procedentes.
Artículo 2.2.1.6.8.1.13. Uso de inteligencia artificial en el trabajo artístico y cultural.El uso de tecnologías de inteligencia artificial, en el marco del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, deberá respetar en todo momento la dignidad humana,