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Decreto 659 de 2018

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 659 de 2018
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2018

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. Año CLIII No. 50.567. 17, ABRIL, 2018. PÁG. 50

DECRETO 659 DE 2018

(mayo 02) por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 1/36CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2147 de 2016 el Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones. Que con el propósito de contribuir a la política de agilización de trámites, es necesario continuar con la simplificación de la normatividad en materia de zonas francas, que propenda por la agilización y facilitación de

disposiciones. Que con el propósito de contribuir a la política de agilización de trámites, es necesario continuar con la simplificación de la normatividad en materia de zonas francas, que propenda por la agilización y facilitación de los procedimientos y operaciones del régimen franco, el Gobierno nacional conformó mesas de trabajo con representantes del sector privado de las cuales surgieron propuestas de ajuste, producto de decisiones concertadas que se incorporan en este decreto. Que los ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016 y al Decreto 2147 de 2016, definidos por el Gobierno nacional y los concertados entre este y los representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren desarrollos adicionales al modelo de sistematización informático aduanero en el que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementación integral del precitado decreto. Que el desarrollo, incorporación y puesta en marcha de los ajustes mencionados en el modelo de sistematización informático aduanero que actualmente desarrolla la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un nuevo plazo, en aras de garantizar un servicio informático ágil, robusto y confiable que responda integralmente a las necesidades de la operación aduanera. Que para garantizar la seguridad jurídica en cuanto a la aplicación y vigencia del Decreto 2147 del 23 diciembre de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes al mismo, con el fin de armonizarlo con las modificaciones efectuadas a la regulación aduanera. Que se hace necesario armonizar y dar aplicación a los lineamientos de dosificación punitiva que se construyeron en el marco del Decreto 390 de 2016 y 2147 de 2016, a las conductas infractoras similares que se

efectuadas a la regulación aduanera. Que se hace necesario armonizar y dar aplicación a los lineamientos de dosificación punitiva que se construyeron en el marco del Decreto 390 de 2016 y 2147 de 2016, a las conductas infractoras similares que se encuentran tipificadas como tales en el Decreto 2685 de 1999. Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1609 de 2013, y teniendo en cuenta que la regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016 también aplica a las operaciones de comercio exterior realizadas en el marco del régimen franco, resulta necesario armonizar la fecha en que entran en vigencia las modificaciones previstas en el presente decreto, con la modificación realizada al Decreto 390 de 2016. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones. Que en Sesión número 308 del 26 de enero de 2018, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la expedición de las presentes modificaciones. Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente decreto.

DECRETA: Artículo 1°. Modifíquense las siguientes definiciones del artículo 1° del Decreto 2147 de 2016, las cuales quedarán así: “Proceso industrial. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada, donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a través del uso de

quedarán así: “Proceso industrial. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada, donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, obtienen bienes o prestan servicios”. “Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través de operaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario y fluvial, bajo control aduanero en las siguientes circunstancias:

1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino. 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 2/364. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino. Las operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte multimodal, que permite el

franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino. Las operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte multimodal, que permite el transporte de mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes; y la operación de transporte combinado en territorio nacional, que permite el transporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de zona franca, utilizando mínimo uno (1) y máximo (3) modos de transporte, a través de la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como solicitante de las operaciones aduaneras de transporte.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 2°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Empresas de apoyo y otras personas que presten servicios en la zona franca. El usuario operador podrá autorizar la instalación y funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas empresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías. La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.

y control de mercancías. La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo. Igualmente, el usuario operador podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para que presten algunos servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de un usuario en una zona franca, sin que implique que estas personas puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la que fue calificado o autorizado el usuario industrial o comercial. Estas personas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de inversión y empleo. El usuario operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de las empresas de apoyo y de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios indicados en el presente artículo, para cada uno de los usuarios de la zona franca y las actividades que estas realizan. Parágrafo. Las empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que impliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona franca.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 3°. Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “Parágrafo 1°. El usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a importación ordinaria o para el consumo, según corresponda, las piezas de reemplazo o material de reposición

relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean nacionalizados o desaduanados y podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional. Todo despacho o venta, debe realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la regulación tributaria para ventas nacionales. Los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta.” 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 3/36“Parágrafo 2°. Los bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las importaciones y a las exportaciones.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 4°. Modifíquese el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “1. Que el proyecto de inversión se encuentre alineado con los principios y ejes estratégicos definidos en el documento Conpes 3866 “Política de Desarrollo Productivo”, o el documento de política que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos del artículo 31 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así:

modifique, adicione o complemente.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos del artículo 31 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “Parágrafo 1°. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.

En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto. Parágrafo 2°. Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 6°. Modifíquese el inciso 4° del artículo 37 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así:

“Las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuarios industriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios o locales comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales particulares y actividades conexas a los servicios de salud, para la cual fue autorizado o calificado. El área que el usuario industrial utilice para las actividades descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total del área construida como zona franca; las actividades y área definidas son independientes de las establecidas en los artículos 5 y 15 del presente decreto.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 7°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 39 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 39. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando cumplan los requisitos 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 4/36señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, empleo, patrimonio y la constitución de una nueva persona jurídica.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 57 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así:

empleo, patrimonio y la constitución de una nueva persona jurídica.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 57 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 9°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 70 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “9. Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del presente decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zona franca permanente”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 10. Modifíquese el numeral 12 del artículo 74 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “12. Cuando se trate de una zona franca permanente o una zona franca permanente especial, garantizar que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 11. Modifíquese el artículo 75 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así:

desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 11. Modifíquese el artículo 75 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 75. Auditoría externa. El usuario operador deberá contratar una empresa de auditoría especializada que se encargue de realizar una auditoría anual en la zona franca para verificar los siguientes aspectos:

1. Cumplimiento de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario operador y/o el usuario industrial en la zona franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con el cronograma establecido.

2. Cumplimiento del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá demostrarse con certificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.

3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones, generación de empleo, número de usuarios, ejecución de obras de infraestructura, cerramiento y patrimonio, conforme a lo establecido en este decreto.

4. La concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema informático de la zona franca.

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de que trata el artículo 39 del presente decreto.

6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca permanente conforme a lo establecido en este decreto.

7. Cumplimiento de los topes de ingresos generados por venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo

6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca permanente conforme a lo establecido en este decreto.

7. Cumplimiento de los topes de ingresos generados por venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto. 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 5/368. Verificación de la situación financiera y contable del usuario operador y/o usuario industrial en la zona franca.

9. Cumplimiento del requisito de no ostentar vinculación económica o societaria de parte de usuario operador con los demás usuarios de la zona franca que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias. La empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario operador, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijarán, mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.

El informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un profesional de la contaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa de auditoría. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados. De no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer que se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 12. Modifíquense el inciso 1°, el numeral 6 y el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “Artículo 76. Causales para la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la pérdida de la autorización como usuario operador de una respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:” “6. Si el usuario operador no presenta la renovación de la garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del presente decreto.” “Parágrafo 1°. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la pérdida de la autorización como usuario operador.” Afecta la vigencia de: [Mostrar]

se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la pérdida de la autorización como usuario operador.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 13. Modifíquese el artículo 78 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 78. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente correspondiente a la mitad más uno o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto. Cuando transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 76 de este decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, quedará suspendido el registro aduanero como zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos y con la aprobación y aceptación de la garantía de que trata este decreto, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto. Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de

el artículo 94 del presente decreto. Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 6/36la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto. Parágrafo 1°. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto. Parágrafo 2°. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se encuentre autorizado como usuario operador de otra zona franca. Este usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto. La autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12) meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de reemplazo del usuario operador.”

de Comercio, Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de reemplazo del usuario operador.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 14. Modifíquense el numeral 6 y el parágrafo 6° del artículo 80 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “6. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.”

“Parágrafo 6°. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total

de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona franca permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la primera haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 15. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 81 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: “Parágrafo 3°. El término contemplado en el inciso primero del presente artículo, se podrá prorrogar por una sola vez, cuando para la calificación, el usuario operador requiera información adicional.” Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 16. Modifíquense los numerales 2, 7.2 y adiciónense los parágrafos 5° y 6° del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “2. Por no cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3° y parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.” 8/2/25, 21:21 DECRETO 659 DE 2018 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30034966 7/36“7.2. Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la actividad principal para la cual fue calificado, o no registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de las empresas.” “Parágrafo 5°. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, no se

actividades en las etapas pre-operativas de las empresas.” “Parágrafo 5°. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el procedimiento previsto en el parágrafo 4° de este artículo y bastará con que el usuario industrial o comercial presente comunicación escrita al usuario operador, quien declarará la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial, y se la comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” “Parágrafo 6°. Cuando el usuario calificado de una zona franca permanente costa afuera no realice actividades durante el término establecido en el numeral 7.2 del presente artículo no se entenderá que exista el cese de actividades. En todo caso, el ce

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