Decreto 663 de 1993

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 663 de 1993
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1993

DECRETO 663 DE 1993

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40820. 5, ABRIL, 1993. PÁG. 1.

DECRETO 663 DE 1993

(abril 02) por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

PARTE PRIMERA

DESCRIPCION BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE

LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Capítulo I

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1.- ESTRUCTURA GENERAL

El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

a. Establecimientos de crédito;

b. Sociedades de servicios financieros;

c. Sociedades de capitalización;

d. Entidades aseguradoras;

e. Intermediarios de seguros y reaseguros;

Artículo 2.- ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO

1. Establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.DECRETO 663 DE 1993

2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

3. Corporaciones Financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.

5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para fa cilitar la comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing tendrán como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para fa cilitar la comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing tendrán como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

6. Operaciones específicas. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitacione s que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.

Parágrafo.- También son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.

Artículo 3.- SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS

1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función l a realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad.DECRETO 663 DE 1993

2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

Artículo 4.- SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.

Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular

financieras.

Artículo 4.- SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.

Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Artículo 5.- ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS

1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente

Estatuto.

3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.

Capítulo II

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

Artículo 6.- DEFINICIONES

1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.

3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades

concedidos en el presente Estatuto:

3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades

concedidos en el presente Estatuto:

a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.DECRETO 663 DE 1993

b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.

c. La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

Artículo 7.- OPERACIONES

1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones

impuestas por las leyes:

a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;

c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

e. Otorgar crédito;

f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.

e. Otorgar crédito;

f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.

g. Expedir cartas de crédito;

h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

  1. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;

j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y

l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.DECRETO 663 DE 1993

Artículo 8.- INVERSIONES AUTORIZADAS.

1. Inversiones en corporaciones financieras. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras.

2. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.

3. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad

acciones en las mismas.

3. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.

4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.

5. Inversiones especiales en títulos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los bancos nacionales podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobiern o Nacional de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y reservas.

Artículo 9.- OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES

1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:

a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;

b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales,

b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;

c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagarDECRETO 663 DE 1993

capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del banco que haga la inversión.

Artículo 10.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:

a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;

fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;

b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o dispon erse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;

c. No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido;

d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta

d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario;

f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días;DECRETO 663 DE 1993

g. No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales i mpuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo d e contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back; y

h. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.

Capítulo III

CORPORACIONES FINANCIERAS

Artículo 11.- OBJETO

1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto

fe.

Capítulo III

CORPORACIONES FINANCIERAS

Artículo 11.- OBJETO

1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo d e empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en el artículo 15 inciso 1. de este Estatuto.

2. Operaciones con cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.

Artículo 12.- OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS.

Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;DECRETO 663 DE 1993

b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;

operaciones autorizadas por las normas legales;DECRETO 663 DE 1993

b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;

c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo.

Toda colocación de bonos u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.

En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes;

d. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año;

e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;

f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados

operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;

f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 11 del pre sente Estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades;

g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas.

Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;

h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.

No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación;DECRETO 663 DE 1993

  1. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales
  1. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructura ción de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consec ución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;

j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.

Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley.

k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y del Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia;

l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -

BANCOLDEX-;

m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por l a Superintendencia Bancaria, y

incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por l a Superintendencia Bancaria, y

n. Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los límites que fije el Gobierno Nacional.

Artículo 13.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

a. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;DECRETO 663 DE 1993

b. Emitir bonos de garantía general en moneda nacional;

c. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva del Banco de la República;

d. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancari a, tal clase de

d. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancari a, tal clase de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de incrementos de capital o en procesos de privatización de entidades públicas, y

e. Las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.

Artículo 14.- INVERSIONES DE CAPITAL.

1. Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca d eberá invertirse

en la siguiente forma:

a. Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se produzca el referido incremento, y

b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos anteriores en e xceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.

2. Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeral anterior deban realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones,

2. Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeral anterior deban realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.

Este porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la Superintendencia Bancari a al cierre del semestre respectivo.DECRETO 663 DE 1993

3. Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artículo realicen las corporaciones financieras, estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de interés social, las cuales se computarán por su costo de adquisición. No obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales.

toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales.

Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años.

Para estos efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constitución se haya efectuado dentro de los dos (2) años anteriores.

4. Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de capital obligatorias. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los numerales precedentes las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

5. Cómputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.

6. Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de invers

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