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Decreto 67-1991

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 67-1991
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1991

32 Decreto Número 67-91

DELA DE REPUBLICA CONGRESO El Congreso de laBATEMALA,C.A.

República de Guatemala CONSIDERANDO: Que este Honorable Congreso emitió el Decreto Número 58-91 que contiene la LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO EMERGENCIA 1991, el cual entró en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el pasado doce de julio de 1991.

CONSIDERANDO: Que dada la trascendencia de dicha ley y con base en las dudas que razonablemente han sido planteadas, resulta altamente positivo mejorar la comprensión y consecuentemente la aplicación correcta de la misma, a fin de que el contribuyente no tenga que acudir a diversas interpretaciones.

CONSIDERANDO: Que la ley en su aplicación práctica y como lo ha hecho notar el Honorable Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, podría limitarse el libre ejercicio de la profesión de Notario, así como perjudicarse la libre contratación, lo cual evidentemente no ha sido la intención del legislador.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confieren la literal a) del artículo 171 y 176, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA.

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 5 del Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley de Impuesto extraordinario y de emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, cuyo primer párrafo queda así:

"ARTICULO 5. Plazo para pagar el impuesto. El impuesto creado por esta ley deberá ser pagado por los obligados en la Dirección General de Rentas Internas, en sus Administraciones Departamentales o en los Bancos que para el efecto hayan sido habilitados. El pago podrá efectuarse: en su totalidad, en cuyo caso deberá hacerse efectivo durante el primer mes de vigencia de esta ley; o hasta en doce (12) mensualidades iguales y consecutivas, sin recargo de intereses. En el caso que el sujeto obligado opte por pagar en mensualidades, la primera de ellas deberá cancelarse antes del vencimiento del primer mes de vigencia de esta Ley y las restantes por mes vencido a contar de la fecha de dicho vencimiento." ARTICULO 2. Se reforma el Artículo 10 del Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley de Impuesto Extraordinario y de Emision de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, en las literales b), d), e) y h), las cuales quedan así:000023 -2- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 67-91) "b) Tasa Y forma de pago de los intereses: Los bonos devengarán intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) anual durante los dos primeros años de su vigencia contados desde la fecha de su emisión. A partir del tercer año de su vigencia, la tasa de interés será igual a la del promedio ponderado de las tasas de intereses pasivos pagados por los bancos privados sobre todas las cuentas de ahorro y será determinada por el

Ministerio de Finanzas Públicas sobre la base de la información que le suministrará la Superintendencia de Bancos. Los intereses serán pagados sin requerimiento alguno, trimestralmente por el Banco de Guatemala O por los Bancos privados a los cuales habilite para esta función, a la entrega del respectivo cupón vencido y se computarán a partir de la fecha en que se cumpla con el pago total de los bonos. d) Títulos: Los títulos de los bonos se emitirán a requerimiento del contribuyente en forma nominativa O al portador. La entrega se hará sin necesidad de mayores trámites, en el Banco de Guatemala. Después del pago total, no podrá mediar un lapso mayor de quince (15) días entre la fecha en que el Banco de Guatemala reciba de la Dirección General de Rentas Internas la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley y la entrega de los bonos. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y los al portador por la mera tradición y también por los medios del derecho civil. e) Amortización: Los bonos serán amortizados y pagados, sin requerimiento alguno, al concluir el tercer año computado a partir de la fecha de emision de los mismos, en cinco cuotas (5) anuales y consecutivas. Sin embargo, el Estado podrá amortizar y pagar total O parcialmente en forma anticipada los bonos que se encuentren en circulacion. En este último caso, de ser pago parcial, los bonos a pagar serán determinados mediante sorteo público. A partir de la fecha declarada de pago anticipado, los bonos dejarán de percibir intereses.

h) Aplicación para el pago de tributos: Después del tercer año de su emisión, los cupones de bonos amortizados y de intereses vencidos podrán aplicarse para el pago y cancelación de cualquier tributo cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General de Rentas Internas. Para este efecto, el obligado al pago del tributo entregará a la dependencia receptora los cupones de bonos amortizados o de intereses vencidos y dicha Direccion procederá a practicar inmediatamente la liquidación que corresponda, como si tales valores fuesen efectivo. Los cupones emitidos nominativamente deberán ser endosados a nombre de la Dirección General de Rentas Internas por su titular. Asimismo, los bonos podrán ser utilizados como garantía ante el Estado O ante particulares. ARTICULO 3. Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 58-91 del Congreso de la República, Ley de Impuesto Extraordinario y de emisión de bonos del Tesoro Emergencia 1991, el cual queda así: "ARTICULO 16. COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO. A partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, y hasta el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, las instituciones financieras, públicas y privadas, en los contratos que celebren con personas naturales o jurídicas, del sector privado, así como en toda clase de contratos entre particulares, deberán exigir la presentación del atestado que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones conforme esta ley y siempre que en tales

contratos se determinase O resultare una cuantía mayor de TREINTA Y SEIS MIL QUETZALES (Q.36,000.00). En el contrato se hará mérito de la presentación de dicho atestado y de no presentarse no podrá otorgarse el contrato de cuestion, salvo que alguno de los otorgantes manifestase en declaración jurada en el mismo instrumento notarial, que no está obligado al pago del impuesto. En este caso, el Notario dará aviso de tal circunstancia a la Dirección General de Rentas Internas, dentro del plazo de quince (15) días de haber recibido dicho juramento. De no hacerlo, el Notario incurrirá en una multa de DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00). Esta multa no podrá ser rebajada en ningún caso." ARTICULO 4. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y DELAaprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso, entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial

ONGRESO

TEN-3SH(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 67-91)

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y

CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ANA CATALINA SOBERANIS REYES

PRESIDENTE

Juan You

OSCAR VINICIO VILLAR ANLEU JUAN JOSE ALFARO LEMUS

SECRETARIO SECRETARIO

DELA DE REPUBLICA CONGIRES

GUATEMALA.C.A

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