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Decreto 67-2008

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 67-2008
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2008

-000082-DE LA

LIBERTAD

15DE

SEPTIEMBRE

DE 1821 CONGRESOREPUBLICA Congreso de la República

GUATEMALA.COM

Guatemala, C.A.

DECRETO NÚMERO 67-2008

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República a través del Acuerdo Gubernativo Número 757-2003 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, reformado por el Acuerdo Gubernativo 17-2004, dispone transferir a favor del Congreso de la República los derechos de frecuencia que incluyen la asignación de repetidoras y enlaces o rangos amparados y vinculados a los títulos que corresponden a los canales 9 y 4 de televisión.

CONSIDERANDO: Que la ciudadanía guatemalteca debe conocer el que hacer del Organismo Legislativo en ejercicio de su facultad constitucional de decretar, reformar y derogar las leyes, así como constituirse en el ente fiscalizador del gasto público que ejecutan las distintas instituciones del Estado, así como las entidades descentralizadas y autónomas que de conformidad con la Constitución Política de la República debe conocer y resolverse.

CONSIDERANDO: Que el haber aprobado la transferencia de los derechos de frecuencia de los canales 9 y 4 de televisión a este Organismo del Estado, es la oportunidad esperada para crear el propio concepto de información legislativa que la ciudadanía debe tener, para que conozca a profundidad acerca de las funciones constitucionales y legales asignadas, así como las

discusiones y deliberaciones ejecutadas en las sesiones plenarias, siendo pertinente que los canales descritos sean del Organismo del Estado que se describe.

CONSIDERANDO: Que es imprescindible que la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala cuente de igual forma con los canales 5 y 12 de Televisión Maya, con la finalidad de que esta entidad pueda transmitir y difundir a la población guatemalteca en idiomas indigenas del patrimonio cultural indígena, en particular el maya, los diferentes programas educativos y de cultura nacional y universal.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a), y con fundamento en el artículo 121 literal h), ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE FRECUENCIA TELEVISIVA,

CANALES 9 Y 4 DE TELEVISIÓN LEGISLATIVA

CANALES 5 Y 12 DE TELEVISIÓN MAYADE L-000083LIBERTAD

IS DE

SEPTIEMBRE

DE 182

CONGRESOPUBLICA

GUATEMALA,Decreto Número 67-2008 Congreso de la República Hoja No. 2 de 3 Guatemala, C.A.

CAPÍTULO I

CANALES 9 Y 4 DE TELEVISIÓN LEGISLATIVA CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 1. Canal de televisión del Congreso de la República. Se asigna al Congreso de la República de Guatemala, el derecho de usufructo de los canales 9 de televisión, y el canal 4 como repetidora, con las bandas de frecuencia siguientes:

CANAL FRECUENCIA FRECUENCIA DIMENSION INFERIOR SUPERIOR 9 186.0 192.0 MHz 4 66.0 72.0 MHz Artículo 2. Repetidoras. El goce y disfrute de las frecuencias indicadas incluye las repetidoras y enlaces o rangos amparados y vinculados a las frecuencias y canales identificados en el artículo anterior. Artículo 3. Cesión de derechos. Queda prohibido ceder o transferir a cualquier título los derechos de usufructo de las frecuencias, a persona natural O jurídica, nacional o internacional, así como darle un uso distinto con finalidades o no de lucro. Artículo 4. Anotación. La Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala efectuará, de oficio, los trámites pertinentes para otorgar el título en propiedad de los canales 9 y,4 de televisión al Congreso de la República, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO II

CANALES 5 Y 12 DE TELEVISIÓN MAYA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA Artículo 5. Canal de televisión de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala. Se asigna a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, el derecho de usufructo de los canales 5 y canal 12 como repetidora de televisión, de conformidad con las bandas de frecuencias siguientes:

CANAL FRECUENCIA FRECUENCIA DIMENSION INFERIOR SUPERIOR 5 76.0 82.0 MHz

12 204.0 210.0 MHz Artículo 6. Repetidoras. El goce y disfrute de las frecuencias indicadas incluye las repetidoras y enlaces o rangos amparados y vinculados a las frecuencias y canales identificados en el artículo anterior. Artículo 7. Cesión de derechos. Queda prohibido ceder o transferir a cualquier título los derechos de frecuencias, a persona natural o jurídica, nacional o internacional, así como darle un uso distinto con finalidades O no de lucro. Artículo 8. Anotación. La Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala efectuará de oficio los trámites pertinentes para otorgar el título en propiedad de los canales 5 y 12 de-00008415 DE

SEPTIEMBRE

1821 Congreso de la República Decreto Número 67-2008 Hoja No. 3 de 3 Guatemala, C.A. Televisión a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 9. Cooperación institucional. La Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala y cualquier institución del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas quedan obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de la presente Ley. Artículo 10. Propaganda. Queda terminantemente prohibida la utilización de los Canales 4,5, 9 y 12 de Televisión, para la realización de propaganda partidaria televisiva, de empresas

lucrativas o anunciantes con finalidades o no de lucro, así como espacio o tiempo de aire,directamente o a través de intermediarios. Artículo 11. Derecho ineludible. Ninguna autoridad gubernamental podrá dictar normas, acuerdos o resoluciones que impliquen la disminución del derecho que por esta Ley se establece con exclusividad al Congreso de la República y de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, sobre el Canal 9 y 4 de Televisión Legislativa y los canales 5 y 12 de TelevisiónMaya, respectivamente. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 12. Derogatoria. Se deroga toda disposición jurídica de carácter ordinaria, reglamentaria o individual que contradiga lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en elDiario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN YPUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, EL CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

ÁRÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS REPUBLICA L.A DE CONGRESO

PRESIDENTE

GUATEMALA,

C.A.

JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA BAUDILIO ELINOHET HICHOS LOPEZ

SECRETARIO SECRETARIO

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