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Decreto 68-2007

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 68-2007
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Migratorio
Año
2007

Guatemala VIERNES 21 de diciembre de 2007 Diario de

No. 34 Tomo CCLXXXIII

CentroAmérica

DE LA REPUBLICA

DEGUATEMALA

www.dca.gob.gt Director: Luis Eduardo Marroquin GodoyDecano de la Prensa Centroamericana Órgano Oficial de la República de Guatemala

Sumario ORGANISMO LEGISLATIVO

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 68-2007

DECRETO NÚMERO 73-2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 74-2007

DECRETO NÚMERO 76-2007

DECRETO NÚMERO 77-2007 DECRETO NÚMERO 68-2007

ORGANISMO EJECUTIVO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Acuérdase conceder la nacionalidad guatemalteca por naturaliza CONSIDERANDO: ción al señor ZIAD JALIL IBRAHIM ARANKI RIZEK. Que Guatemala suscribió con fecha 02 de julio de 2002 el "Protocolo de Modificación alPUBLICACIONES VARIAS Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera" y que dicha modificación recoge el consenso del Grupo Técnico Regional Centroamericano.MUNICIPALIDAD DE NENTÓN, HUEHUETENANGO

ACTA NÚMERO 49-2007 CONSIDERANDO:

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Que la circulación por carretera en la Región Centroamericana requiere de normas de ACUERDO No. 123-2007 seguridad apropiadas para la protección de las personas, la infraestructura y los servicios REGISTRO DE INFORMACIÓN competitivos, así como un movimiento ordenado, seguro y predecible de los usuarios de las CATASTRAL DE GUATEMALA -RICcarreteras, suministrando orientación oportuna y completa de los mismos.

RESOLUCIÓN NÚMERO CERO SETENTA Y TRES GUIÓN

CERO CERO UNO GUIÓN DOS MIL SIETE CONSIDERANDO: (073-001-2007) Que el Protocolo suscrito no contraviene normas constitucionales ni legales vigentes es ANUNCIOS VARIOS procedente su aprobación, emitiendo en tal sentido la respectiva norma legal que así lo disponga. Matrimonios Constituciones de Sociedad Modificaciones de Sociedad Patentes de Invención Registro de Marcas Edictos Remates POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren las literales a) y I) del artículo 171 de la FE DE ERRATA Constitución Política de la República, En el Tomo CCLXXXIII Número 33, de fecha 20 de diciembre de 2007, por un error involuntario, no se imprimió una página DECRETA: conteniendo edictos y remates. Artículo 1. Aprobar el "Protocolo de Modificación al Acuerdo Centroamericano sobrePor lo que las publicaciones salieron el día de hoy y se hace la

aclaración correspondiente. Circulación por Carretera", suscrito por Guatemala el 02 de julio de 2002. Articulo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

ATENCIÓN ANUNCIANTES: IMPRESIÓN SE HACE REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

CONFORME ORIGINAL PUBLICACIÓN.

Toda impresión en la parte legal del Diario de Centro América, se hace respetando el original. Por lo anterior, esta EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE administración ruega al público tomar nota. GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.2 Guatemala, VIERNES 21 de diciembre 2007 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 34 DE LA REPUBLICA "Artículo 27. Las personas individuales o jurídicas que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, según la gravedad de la infracción, con la cancelación de la licencia, el decomiso de la RUBÉN DARIO MORALES VÉLIZ especie estancada y multa, la cual será de diez mil quetzales (Q.10,000.00) hasta PRESIDENTE cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). GUATEMALA.COM En el caso de violación de la literal c) del artículo 15 de la presente ley, se impondrán sanciones de:

JOB RAMIRO GARCÍA Y GARCÍA a) Cancelación de la licencia, JORGE MARIO VASQUEZ VEL ASQUEZ SECRETARIO b) Decomiso de la especie estancada. SECRETARIO c) Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de diciembre del año dos mil siete. deriven de los actos y omisiones en que incurran dichas personas, lo cual será competencia de los tribunales ordinarios." Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE DE LA REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

BERGER Mergal

REPUBLICA

PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

G IATEMALA

DE LA

RUBÉN DARÍO MORALES VÉLIZ

PRESIDENTE

GARUBLICA

GUA

Reyes JORGE MARIO VÁSQUEZ VELASQUEZ JOB RAMIRO GARCIAY GARCIA

SECRETARIO GENERAL SECRETARIO SECRETARIO

DE LAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

THE DE PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de diciembre del año dos mil siete.

QUATENNA

Francisco Unda Toriello Gert Rosenthal KoenigsbergerMinistro de Comunicaciones,

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORESInfraestructura y Vivienda PUBLÍQUESE Y CUMPLASE DE LA

(E-1043-2007)-21-diciembre

GUATEMALABERGER

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 73-2007

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA RD1

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto-Ley Número 123-85, el Jefe de Estado emitió la Ley de Especies Estancadas, la que tiene por objeto que el Estado, por conducto del Ministerio de la Defensa Diviside Reues DO Nacional, regule y supervise la fabricación, importación, almacenamiento, traslado, préstamo, SECRETARIO GENERALMinistro de la Defease Nacional DE PRESIDENCIA REPUBLICA transformación, transporte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de cloratos, nitratos, explosivos, cartuchos, fulminantes, municiones, pólvora y otros materiales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de artefactos explosivos, siempre que por acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional se califiquen como especie estancada. (E-1044-2007)-21-diciembre CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República está consciente del alto riesgo para la salud y vida que representa para los habitantes de Guatemala la importación, fabricación, almacenamiento y comercialización de los artefactos conocidos como silbadores y canchinflines.

CONSIDERANDO: Que en el artículo 15 de la Ley de Especies Estancadas, se disponen algunas prohibiciones deCONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAimportación y venta, entre ellas de cohetillos y otros artificios pirotécnicos de la misma clase o

variedad de manufactura extranjera, similares a los producidos por la industria nacional, siendo adecuado regular en esta misma ley otras prohibiciones como la de importación, producción, almacenamiento y comercialización de los productos denominados canchinflines y silbadores. DECRETO NÚMERO 74-2007

POR TANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que el dieciséis de abril del año 2007, la Comisión Administradora del Tratado de Libre deDECRETA: Las siguientes: Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, suscribieron la decisión No. 17, la cual contiene el Protocolo por el que se Adicionan REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 123-85, LEY DE ESPECIES ESTANCADAS Disposiciones en Materia de Acumulación Textil a dicho tratado.

CONSIDERANDO: Artículo 1. Se adiciona una nueva literal c) al artículo 15 del Decreto Ley Número 123-85, Ley de Especies Estancadas, el cual queda así: Que según lo establecido en el RD-CAFTA, Capítulo 4, Reglas de Origen y Procedimiento de Origen Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), Apéndice 4.1 B (Acumulación en el capítulo"c) Importar, producir, fabricar, almacenar, depositar, distribuir y comercializar 62 del sistema armonizado numeral 1) se determina para los productos textiles y las prendassilbadores y canchinflines." de vestir la utilización de materiales producidos en los Estados Unidos Mexicanos (México) O

Artículo 2. Se reforma el artículo 27 del Decreto Ley Número 123-85, Ley de Especies Canadá para que éstos sean incorporados a las prendas de vestir de tejido plano clasificadas Estancadas, el cual queda así: en el capítulo 62 y que las mismas sean consideradas como originarias.

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