Decreto 698 de 1998
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 698 de 1998
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1998
DECRETO 698 DE 1998
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43279. 16, ABRIL, 1998. PÁG. 7.
DECRETO 698 DE 1998
(abril 13) por el cual se modifican los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano;
Que en los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996, se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y rotulado de la sal para consumo animal y para usos industriales;
Que se hace necesario modificar dichos artículos estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal para consumo humano,
fortalecer los mecanismos de vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal para consumo humano,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:.
Artículo 23. Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda “No apta para consumo humano”.
Parágrafo 1°.Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información:DECRETO 698 DE 1998
– Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor).
– Fecha y cantidad adquirida.
– Número y fecha de la factura de compra.
– Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del comprador.
Parágrafo 2°. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.
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verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.
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Artículo 2°. Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 24. Sal para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda “No apta para consumo humano” y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos.
Parágrafo primero.Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información:
– Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador.
– Fecha y cantidad adquirida.
– Número y fecha de la factura de la venta y/o compra.
– Cantidad comercializada, destino y uso.
Parágrafo segundo.Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizarán visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones.
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Artículo 3°. Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.
Artículo 4°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la
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Artículo 3°. Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.
Artículo 4°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.DECRETO 698 DE 1998
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.