Decreto 698 de 2026
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 698 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad_Género_e_Inclusión
- Año
- 2026
DECRETO 698 DE 2026
(julio 07)
por el cual se adiciona un artículo al Capítulo 4 y el Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de compra de tierras con destino a pueblos y comunidades indígenas.
| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo:DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2º, 4º, 5º, 13 y 14 y de la Ley 21 de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado (…) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
Que de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, Colombia es una República pluralista, multiétnica y multicultural que reconoce la autonomía territorial y protege la diversidad étnica y cultural como las bases de la Nación y ve en ellas el fundamento de la nacionalidad.
Que el artículo 13 constitucional señala que es deber del Estado promover condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, debiendo por ello adoptar medidas en favor de grupos discriminados y marginados y brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Además, los artículos 64 y 65 constitucionales establecen la obligación Estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, y priorizar e impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas.
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política reconocen el derecho a un ambiente sano y la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el cual tiene implicaciones sobre el uso sostenible de la tierra rural.
Que el artículo 93 de la Constitución Política consagra que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, y que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Que el artículo 209 superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que mediante la Ley 21 de 1991 el Estado Colombiano adoptó integralmente el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”.
Que el artículo 14 del citado convenio establece, entre otras, las obligaciones de los Estados parte en punto al reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos interesados sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; la de adoptar en favor de estos, en los casos apropiados, medidas para salvaguardar su derecho a utilizar tierras que, no estando exclusivamente ocupadas por ellas, formen parte del ámbito tradicional de ejecución de sus actividades tradicionales y de subsistencia; la de tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; y la de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Que el artículo 19 del referido convenio estipula que los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico y, el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados están obligados a garantizar a los pueblos indígenas y tribales el otorgamiento gratuito de tierras con la extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas de vida; que dicha suficiencia se determina a partir de la capacidad del territorio para asegurar el ejercicio continuo de las actividades de subsistencia y la preservación de su cultura; y que esta obligación adquiere especial relevancia tratándose de pueblos con particularidades socioculturales, como las comunidades cazadoras y recolectoras con patrones itinerantes, para quienes la superficie territorial debe permitir la continuidad de sus modos de vida, su viabilidad económica y su expansión.
Que la Carta Social de las Américas del 4 de junio de 2012 sostiene que la “promoción y observancia de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”.
Que la importancia de los Derechos Económicos Sociales Culturales y ambientales fue reconocida por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos al adoptar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, también conocido como “Protocolo de San Salvador”, el cual entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
Que el Protocolo de San Salvador reafirma la integralidad de todos los Derechos Humanos, enfatizando que “todos los derechos inherentes a la persona humana constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana”. En ese sentido, su texto consagra la protección a diversos derechos en el marco del principio de igualdad y no discriminación, así como la obligación de progresividad del Estado en su cobertura.
Que en el informe CIDH número 25/18 Caso 12.528, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, también comprendida como un desarrollo del principio de progresividad. Así, la CIDH afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.
Que el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 2273 de 2022, declarada unánimemente como constitucional mediante Sentencia C-359 de 2024, garantizando a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: El acceso a la información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables; la participación ciudadana, que debe ser abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente o la salud; el acceso a la justicia en materia ambiental frente a hechos que afecten al medio ambiente; la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, garantizando un entorno seguro y propicio en el que puedan promover y ejercer su labor sin amenazas, restricciones o inseguridades.
Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley 21 de 1991 reconoció el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y, por su parte, el artículo 13 ibidem establece que: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Que el artículo 1° de la Ley 160 de 1994, por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, establece un subsidio para la adquisición de tierras y traza como uno de sus objetivos “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional”.
Que el mismo artículo establece objetivos adicionales para el Sistema que buscan dotar de integralidad el acceso a la tierra, fomentando una adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, acrecentando el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; así como aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, contempla la negociación directa para la adquisición de inmuebles por motivos de interés social o utilidad pública establecidos en la ley. Además, el numeral 2 del artículo 32 de la referida norma establece que: “(…)el precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional”.
Que, a su vez, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 señala que el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) estudiará las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para efectos de dotarlas de las superficies indispensables que permitan su adecuado asentamiento y desarrollo y que, constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Que a través del Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras como entidad responsable de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras funciones, la de ejecutar el plan de atención de las comunidades étnicas a través de los programas de titulación colectiva, constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento, y conversión de reservas a resguardos indígenas, al igual que los de adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 subrogó funciones en materia de ordenamiento social de la propiedad rural desde el Incora e Incoder hacia la Agencia Nacional de Tierras. El parágrafo único del artículo en mención también subrogó funciones sobre este eje temático desde los máximos órganos directivos del Incora y el Incoder hacia el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.
Que el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, administrado por la Agencia Nacional de Tierras.
Que el artículo 1° de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 -Colombia Potencia Mundial de la Vida, tiene como objetivo “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.
Que el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2° de la Ley 160 de 1994 relacionado con la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como:“mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, se podrán adquirir predios rurales para dotar de tierras a las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.
Que, en el marco de los programas especiales de dotación de tierras, para dar cumplimiento a los fines de la reforma agraria y la reforma rural integral, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 32 y al inciso 6° del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la Agencia Nacional de Tierras tendrá la opción de compra privilegiada para adquirir los predios rurales en las zonas priorizadas para la reforma agraria.
Que en dicho artículo se estableció que el Gobierno nacional deberá definir el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, teniendo en cuenta la vulnerabilidad socioeconómica de los sujetos.
Que el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 establece el procedimiento de compra por oferta voluntaria y negociación directa, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras como una estrategia relacionada con la reforma rural integral, que incluye en su parágrafo primero la posibilidad de que en “...aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúas de referencia por metodologías de valoración masiva o por zonas homogéneas geoeconómicas, de acuerdo con la regulación técnica establecida por el IGAG”.
Que, de igual manera, el artículo 52 de la misma norma modificó el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, y dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se compone de ocho subsistemas liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y diversas entidades que integran el referido sistema.
Que en el marco de la reactivación y ejecución del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y especialmente del despliegue de los 8 subsistemas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha identificado la necesidad de robustecer la gestión del acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, y promover su uso en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.
Que en el marco del artículo 2.14.23.3. del Decreto número 1071 de 2015, se consagran los Subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural con el apoyo de una entidad coordinadora, los cuales serán liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dentro de los cuales se encuentra el subsistema 1 de adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, el cual es coordinado por la Agencia Nacional de Tierras.
Que en el marco de la consulta previa libre e informada del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, se pactó el compromiso IT 1-2 conforme al cual: “el gobierno nacional de manera coordinada y concertada con los pueblos indígenas en los espacios de concertación que corresponda determinará y adelantará las adecuaciones institucionales y normativas que materialicen los derechos territoriales de los pueblos indígenas”.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 contempla que los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de dicha ley; y que en el marco de la referida consulta fueron acordadas las adecuaciones normativas que conllevan a la modificación del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Que, en consecuencia, es necesaria la creación de un programa especial de compra de tierras a favor de los pueblos y comunidades étnicas, en armonía con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, para facilitar el goce efectivo del derecho al acceso a la tierra de estas.
Que el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone que el Estado debe adoptar medidas para garantizar la reparación integral de los pueblos indígenas despojados o desplazados, incluida la adquisición y entrega de tierras necesarias para restablecer sus derechos territoriales. En consecuencia, la creación de mecanismos especiales para la compra y adjudicación de tierras resulta esencial para asegurar el goce efectivo del derecho al territorio y el cumplimiento de los mandatos de reparación integral establecidos en dicha norma.
Que la Resolución número 464 de 2017, por la cual se adoptan los Lineamientos Estratégicos de Política Pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, expedida por este Ministerio, dispone que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria, por lo tanto, se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, mediante el reconocimiento de las diferentes territorialidades campesinas existentes. Por ende, la Resolución número 0095 de 2021, por la cual se modifican los artículos 11, 12, 13 y 14, la Resolución número 464 de 2017 (... ); creó lineamientos en materia de política pública para la ACFC.
Que mediante la Resolución número 00175 de 2024, se modifican las resoluciones previamente mencionadas y se adopta oficialmente la denominación “Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”, incorporando de manera expresa el término “étnica” en toda la normatividad y los documentos relacionados con esta política pública. Esta inclusión reconoce la diversidad cultural y los sistemas productivos propios de los pueblos étnicos, y se aplicará sin perjuicio de los demás niveles, escalas y tipos de producción presentes en el territorio.
Que con la Resolución número 000027 de enero de 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector que contribuyan a la garantía de derechos de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en un plazo razonable que fortalezcan los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, este decreto fue publicado en la página web el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2025 y el 25 de diciembre de 2025, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, consulta que finalizó sin intervenciones.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición. Adicionar el Capítulo 11 del Título 6 de la Parte 14, Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 11
Programa especial para la adquisición y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas
Artículo 2.14.6.11.1. Programa especial de compra de tierras a favor de los pueblos y comunidades indígenas.Establézcase un programa especial para la adquisición y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto de sus derechos territoriales, autonomía, autodeterminación e integridad cultural, el cual estará sujeto al procedimiento y condiciones señalados en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.14.6.11.2. Enfoque indígena.En los procedimientos de adquisición, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá aplicar un enfoque indígena y de protección reforzada, garantizando el respeto a los derechos territoriales, colectivos y culturales de los pueblos indígenas, así como su autonomía y autodeterminación, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y demás normas que desarrollen la protección de los derechos colectivos sobre los territorios indígenas.
Artículo 2.14.6.11.3. Beneficiarios.Serán beneficiarios del presente programa los pueblos y comunidades indígenas que no posean tierra o que teniéndola sea insuficiente.
Artículo 2.14.6.11.4. Priorización de pueblos indígenas víctimas del conflicto armado.La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá activar una ruta de atención diferencial y prioritaria dentro de los procedimientos internos cuando el predio objeto de adquisición tenga como destino una comunidad o pueblo indígena reconocido como víctima del conflicto armado, desplazado, despojado o en proceso de reparación colectiva o restitución territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Ley 4633 de 2011.
Dicha ruta de atención será incluida en el Manual de Compra Directa de Predios y/o Mejoras con destino a una comunidad o pueblo indígena y deberá garantizar la evaluación inmediata del caso, la asignación preferente de recursos y la adopción oportuna de decisiones administrativas, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), asegurando la protección efectiva y el restablecimiento integral de los derechos territoriales indígenas.
Una vez adquirida la tierra mediante este procedimiento, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá iniciar de manera inmediata los trámites de titulación a favor de la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
Artículo 2.14.6.11.5. Adquisición directa.Para adelantar el programa especial de compras y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, realizará la adquisición directa de predios o mejoras de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y de acuerdo con el procedimiento para la adquisición de predios y mejoras establecido en el Capítulo 4 del presente decreto.
Artículo 2.14.6.11.6. Opción privilegiada de compra.La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de compra de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 y el inciso sexto del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. A lo previsto en este artículo le resultará aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.14.6.9.5. de este decreto.
Artículo 2.14.6.11.7. Conformación de expedientes.Recibida la solicitud de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, deberá conformar un expediente administrativo que contenga la totalidad de los documentos, actuaciones y soportes relacionados con el procedimiento para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas, de acuerdo con el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Parágrafo. Desistido por parte del propietario oferente cualquier proceso de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, procederá a su archivo previa comunicación a la comunidad o pueblo indígena interesado y en concertación abrirá un nuevo expediente sobre un predio de similares características.
Artículo 2.14.6.11.8. Trazabilidad y gestión documental responsable.La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, será responsable de la gestión documental y la trazabilidad integral de los procedimientos de adquisición, constitución, ampliación o saneamiento de tierras con destino a comunidades y pueblos indígenas.
Para tal efecto, deberá garantizar la consolidación, custodia, actualización y seguimiento continuo de los expedientes, asegurando que toda la información técnica, jurídica, catastral y social vinculada al proceso repose en un expediente único e integral, físico y/o digital, bajo su administración.
Por lo anterior, no podrá reiterar la solicitud de información o documentos entregados por los oferentes o las comunidades con antelación, salvo cuando exista modificación sustancial o justificación expresa y documentada.
Artículo 2.14.6.11.9. Información adicional.En caso de requerir información adicional para el expediente, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, dentro de un plazo razonable, brindará el apoyo y orientación necesaria a los propietarios y comunidades para complementar la solicitud de adquisición de predios o mejoras con la debida diligencia.
Artículo 2.14.6.11.1 0. Aplicación de disposiciones en los procedimientos de adquisición de tierras.En los procedimientos de adquisición de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en el presente decreto, particularmente lo previsto en el artículo 2.14.6.4.1 y las demás disposiciones generales que resulten pertinentes, cuya operatividad serán definidos en el Manual de Compras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Parágrafo. En lo relacionado con las exenciones de los derechos notariales derivados de los actos notariales solicitados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, se dará aplicación al Decreto número 906 del 2025.
Artículo 2.14.6.11.11. Entrega Provisional.La Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, podrá autorizar la entrega provisional de un predio a favor de una comunidad o pueblo indígena para garantizar sus derechos territoriales, su retorno o reubicación, o la protección de su integridad cultural y colectiva, siempre que se cuente con el registro del dominio en el Folio de Matrícula Inmobiliaria a su favor y con la manifestación expresa por escrito de la voluntad del vendedor del predio.
Parágrafo. En estos casos la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) podrá fijar las tarifas diferenciales, de acuerdo con el artículo 2.2.6.18.4. del Decreto número 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 5° del Decreto número 033 de 2025.
Artículo 2.14.6.11.12. Seguimiento.El seguimiento al procedimiento de compra establecido en el presente decreto, así como las actualizaciones del Manual y Procedimiento