Decreto 7-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 7-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 07-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los porcentajes que la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citad a y que exista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE VINOS,
SIDRAS, VINOS VERMOUTH, VINOS ESPUMOSOS Y OTRAS BEBIDAS
FERMENTADAS
CAPITULO I DEL IMPUESTO, ACTOS GRAVADOS Y DESTINO ESPECIFICO ARTICULO 1. Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que gravará la distribución en el territorio nacional , de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas , descritas en la presente ley , tanto de producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de los vinos , sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas
producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de los vinos , sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importados, que se especifican a continuación: a) Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204. b) Sidras, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00. c) Vinos Vermouth, a que se refiere la partida arancelaria 2205. d) Vinos Espumosos, a que se refiere la fracción arancelaria 2204.10.00. e) Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00. A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.DECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -2ARTICULO 3. Destino de los recursos. Los ingresos que se perciban por la aplicación del impuesto que establece esta ley, se destinarán específicamen te para fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 4. Hecho generador . El impuesto que establece esta ley, se genera en la fecha en que los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. En el caso de las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o
bebidas fermentadas, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. En el caso de las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las bebidas citadas en el párrafo anterior, el impuesto se genera en el momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 5. Unidad de medida, período de imposición y base imponible. Para los efectos de la aplicación del impuesto que e stablece esta ley, la unidad de medida es el litro. En caso que las bebidas cuya distribución está gravada, sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la equivalencia a litro. El período de imposición es mensual. La base imponible del impuesto se constituye por la cantidad de litros, de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importados, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario. CAPITULO III DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO ARTICULO 6. De la fecha en que se causa el impuesto. El impuesto que establece esta ley, se causa: a) Por cada uno de los despachos de los vino s, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por este impuesto en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente.
espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por este impuesto en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente. b) En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador, de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por este impuesto, para uso o consumo personal del propietario, de sus socios o accionistas, directores, funcionarios o emplea dos, en la fecha en que se produzca el retiro de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente. c) En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes o los importadores, en la fecha en que se produzca la ent rega real de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por este impuesto; y,DECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -3d) En el caso de las importaciones de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermenta das, que realicen directamente en forma eventual y para su propio consumo, las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, el impuesto se causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspondiente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o Formulario Unico Centroamericano, según corresponda, y deberá liquidarse y pagarse el impuesto establecido en esta ley.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o Formulario Unico Centroamericano, según corresponda, y deberá liquidarse y pagarse el impuesto establecido en esta ley. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 7. De las exenciones. Están exentas del impuesto que establece esta ley: a) Las importaciones o internaciones de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas ferme ntadas, cuya distribución está gravada por esta ley, que efectúen los Organismos Internacionales a los que se les haya otorgado exención de impuestos, de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos. b) Las exportaciones o reexportaciones de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas. CAPITULO V DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES ARTICULO 8. De los sujetos pasivos del impuesto. Son sujetos pasivos del impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo:
1. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas; y,
2. Las personas individuales o jur ídicas que no sean fabricantes ni importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas.
ARTICULO 9. De la inscripción de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos
que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas. ARTICULO 9. De la inscripción de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 8 numeral 1 de esta ley, deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, como fabricantes o importadores en calidad de contribuyentes. La falta de inscripción no libera a los sujetos pasivos de la obligación de pagar el impuesto, si efectúan operaciones gravadas antes de tal inscripción, sin perjuicio de imponerles las sanciones correspondientes. Los que ya se encuentren inscritos y estén operando conforme al régimen legal anterior, en la fecha en que inicie su vigencia esta ley, quedan automáticamente registrados como tales conforme a las disposiciones de ésta, para lo que se faculta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto que realice la inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dichaDECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -4Superintendencia antes o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que cese actividades afectas, a fin de que se cancele su inscripción . A dicho informe deberá acompañar una declaración jurada, en la que consignará las operaciones efectuadas desde la fecha en que pre sentó la última declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas. ARTICULO 10. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos,
efectuadas desde la fecha en que pre sentó la última declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas. ARTICULO 10. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos, además de lo relativo a su inscripción conforme lo que dispone el artículo 9 de es ta ley, y de la declaración y pago que se refiere el artículo 12 de la misma, deben cumplir las obligaciones siguientes:
1. Los fabricantes: presentar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, un informe que contenga la integración de la cantidad de litros que produjeron diariamente durante el mes calendario anterior, de cada uno de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, que produzcan o envasen, especificando la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.
2. Los importadores: informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de cada uno de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de dichas bebidas, su valor CIF, los volúmenes en litros, los gastos de flete, seguro y otros gastos, que efectivamente pagará el importador.
Copia sellada de la recepción de este informe la deberán presentar a la Aduana, para los efectos de autorización de la importación.
CAPITULO VI
DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO
Copia sellada de la recepción de este informe la deberán presentar a la Aduana, para los efectos de autorización de la importación. CAPITULO VI DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 11. Tarifas del impuesto . A los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro, así: a) Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204. Q. 4.00 b) Sidras, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00. Q. 3.00 c) Vino “Vermouth”, a que se refiere la partida arancelaria
2205. Q. 4.00 d) Vino espumoso, a que se refiere la fracción aran celaria 2204.10.00. Q.10.00 e) Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00. Q. 3.00
A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 12. Declaración y pago del impuesto . Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 8 de esta ley deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, por mes calendario vencido, en la forma siguiente:DECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -51. Los fabricantes : deberán pr esentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios
-51. Los fabricantes : deberán pr esentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jura da que contenga: la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley; y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria . En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a) Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributa ria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario, así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes, por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y, b) Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinados para el autoconsumo.
2. Los importadores: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cad a mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que
hábiles siguientes al vencimiento de cad a mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley; y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintende ncia de Administración Tributaria . En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un ane xo que contenga la información siguiente: a) Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario, así: el saldo anterior en litros, cantidad de litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes, por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y, b) Clase y marca de bebidas, cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinados para el autoconsumo.
3. Las personas individuales o jurídicas, a que se refiere el artículo 8 numeral 2 de esta ley, que no sean fabricantes ni importadores, debidamente registrados como tales en la Superintendencia de Administr ación Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de vinos, sidras, vinosDECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -6como tales en la Superintendencia de Administr ación Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de vinos, sidras, vinosDECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -6vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas.
ARTICULO 13. Distintivo de control de los productos importados . Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por esta ley, para los efectos del control y la fiscalización del impuesto que se aplica a dichas bebidas, cuando son importadas. La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará a los importadores registrados los distintivos después de que hayan efectuado el pago del impuesto que establece esta ley, realizándose la entrega conforme a la cantidad de envases y su equivalencia a la unidad de medida del litro. El Reglamento determinará las características del distintivo y su forma de aplicación. ARTICULO 14. Información de Aduanas. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, todas las Aduanas del país , a través de la Intendencia de Aduanas, enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fiscalización, todas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado de las importaciones de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras
todas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado de las importaciones de los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, acompañando las declaraciones juradas correspondientes, con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, el nombre y direcció n del importador, descripción de las bebidas cuya distribución está gravada, que fueron importadas, y su partida arancelaria, y detalle pormenorizado de los distintivos utilizados. CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 15. Organo de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto. ARTICULO 16. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Trib utario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 17. Reglamento. La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el diario oficial.
por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 18. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 60 -2001 del Congreso de la República, así como toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.DECRETO NUMERO 07-2002 DEL CONGRESO -7ARTICULO 19. De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.