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Decreto 70-1986

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 70-1986
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
1986

208 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986

Artículo 36.-Toda multa o sanción que se imponga, Artículo 42.-La presente ley entrará en vigencia a los deberá hacerse efectiva en los plazos que la Comisión es-ocho días de su publicación en el Diario Oficial.¹ tablezca para cada caso en particular. En caso de in-Pase al Organismo Ejecutivo, para su publicación y cumplimiento, se procederá de conformidad con la leycumplimiento. correspondiente, siempre que no existan recursos penDado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la dientes. ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de Las multas ingresarán al Fondo Común del Erario, en noviembre de mil novecientos ochenta y seis. cuenta especial como disponibilidad privativa a favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con destino ELIÁN DARÍO ACUÑA ALVARADO, a programas para la conservación y mejoramiento del Segundo Vicepresidente en funciones de Presidente. ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país. Artículo 37.-Toda persona que se considere afectaROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, da por los hechos degradantes al ambiente, podrá acudir Secretario. a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme ROBERTO ALEJOS CÁMBARA, esta ley. Secretario. Artículo 38.-Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Medio Ambiente podrán ser revocadas de Palacio Nacional: Guatemala, cinco de diciembre de

oficio cuando no estén consentidas por los interesados.mil novecientos ochenta y seis. Contra dichas resoluciones procede el recurso de revocatoria que agota la vía administrativa. El Ministerio dePublíquese y cúmplase. Salud Pública y Asistencia Social, conocerá de los recurCEREZO ARÉVALO.sos de revocatoria que se interpongan contra resoluciones de la Comisión y procede el recurso de lo Contencioso-Administrativo contra las resoluciones del El Ministro de Gobernación, Ministerio, el que podrá interponer también la ComiJUAN JOSÉ RODIL PERALTA. sión, cuando considere se afecten los intereses de la Nación en materia de protección del medio ambiente. Artículo 39.-La Comisión Nacional del Medio Ambiente recomendará a la Presidencia de la República, las derogatorias fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional delDECRETO NÚMERO 69-86Medio Ambiente. TÍTULO VI VETADO por Acuerdo Gubernativo número 973-86 de 22 de diciembre de 1986, en este tomo. Disposiciones transitorias y derogativas

CAPÍTULO I DECRETO No. 70-86

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EL CONGRESO DE LA Artículo 40.-La Ley de los Consejos de Desarrollo REPÚBLICA DE GUATEMALA,Urbano y Rural, deberá integrar a la Comisión Nacional del Medio Ambiente a dichos consejos, con la finalidad CONSIDERANDO: de que la Comisión proponga la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, programas y proyecQue es obligación del Estado impulsar el desarrollotos de desarrollo. urbano y rural del país, a fin de lograr el bienestar de la población; CAPÍTULO II CONSIDERANDO: DISPOSICIONES DEROGATORIAS Que el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales Artículo 41.-Se derogan las leyes y disposiciones quede la Constitución Política de la República, debe crear se opongan a la presente ley, especialmente el Acuerdoun sistema nacional preliminar de regionalización para Gubernativo número 204-86, de fecha 16 de abril de asegurar, promover y garantizar la participación de la 1986,1 que creó la Comisión Nacional del Medio Am-población en la identificación de problemas y solubiente, emitido por el Presidente de la República enciones, y en la ejecución de programas y proyectos de Consejo de Ministros. desarrollo,

1. Publicado el 19 de diciembre de 1986.1 En este tomo.LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 209

POR TANTO, Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación ycumplimiento. En uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 171 y 9 de las Disposiciones Transitorias y Fina-Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la les de la Constitución Política de la República,ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETA:

ELIÁN DARÍO ACUÑA ALVARADO,

La siguiente Segundo Vicepresidente en funciones de Presidente. Ley preliminar de regionalización ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Secretario.

CAPÍTULO ÚNICO LEONEL BROLO,

Secretario. DE LA REGIONALIZACIÓN Palacio Nacional: Guatemala, diecisiete de diciembre Artículo 1.-Con el objeto de descentralizar la admi-de mil novecientos ochenta y seis. nistración pública y lograr que las acciones de Gobierno se lleven a cabo conforme a las necesidades de la pobla-Publiquese y cúmplase. ción, se establecen regiones de desarrollo. CEREZO ARÉVALO. Artículo 2.-Se entenderá por Región la delimitación territorial de uno o más departamentos que reúnan simiEl Ministro de Gobernación,lares condiciones geográficas, económicas y sociales, JUAN JOSÉ RODIL PERALTA.con el objeto de efectuar acciones de Gobierno en las que, junto o subsidiariamente con la administración pú- blica, participen sectores organizados de la población. Artículo 3.-Para el ordenamiento territorial y el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural, se establecen regiones, las cuales deben DECRETO No. 71-86integrarse preferentemente en razón de la interrelación entre centros urbanos y potencial de desarrollo del territorio circundante, asi: EL CONGRESO DE LA

I. Región Metropolitana: Integrada por el departa-REPÚBLICA DE GUATEMALA,mento de Guatemala.

II. Región Norte: Integrada por los departamentos

de Alta y Baja Verapaz. CONSIDERANDO:

III. Región Nororiente: Integrada por los departamentos de Izabal, Chiquimula, Zacapa y El Progreso. Que los trabajadores del Estado y sus entidades autó-

IV. Región Suroriente: Integrada por los departa-nomas y descentralizadas son parte de la clase trabajamentos de Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa. dora en general, por lo que se hace necesario regular el ejercicio de los derechos de libre sindicalización y huelgaV. Región Central: Integrada por los departamentosque les garantizan los artículos 102, inciso q) y 116 de lade Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla.Constitución Política de la República, sujetos únicaV1. Región Suroccidente: Integrada por los departa-mente a lo que preceptúa esta ley; mentos de San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, Retalhuleu y Suchitepéquez.

VII. Región Noroccidente: Integrada por los departaCONSIDERANDO: mentos de Huehuetenango y Quiché.

VIII. Regíón Petén: Integrada por el departamentoQue careciendo nuestro ordenamiento legal de dispodel Petén. siciones pertinentes que rijan el ejercicio del derecho de Artículo 4.-Al quedar organizado el Consejo Na-libre sindicalización y huelga de los trabajadores del Escional de Desarrollo Urbano y Rural, a propuesta de lostado, es imperativo emitir las mismas adecuándolas a Consejos Regionales, podrá proponer al Congreso de lanuestra Ley Fundamental,

República la modificación de la integración y número de regiones cuando así convenga a los intereses de la Nación. POR TANTO,Artículo 5.-EI presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la Re4 Publicado el 24 de diciembre de 1986. pública,

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