Decreto 703 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 703 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 703 DE 2026
(julio 07)
| | | --- | | por el cual se adiciona el Título II al Libro 3 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las “Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia” (2015), el Comité para los Derechos del Niño (CDN) de las Naciones Unidas (institución a cargo de verificar el cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño), señaló la necesidad de que Colombia salvaguarde “(...) el interés superior del niño y proteger a los menores de edad, apartándolos de la tauromaquia”, e invitó a este Estado a tomar “(...) medidas legislativas y administrativas necesarias con el fin de proteger a todos los niños que participan en la formación/entrenamiento y actuaciones en la tauromaquia, así como en su condición de espectadores, y a sensibilizar sobre la violencia física y mental asociada a la tauromaquia y su impacto en los niños”.
Que Colombia, en su condición de país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), adoptó en 2017 la “Estrategia Mundial de Bienestar Animal”, que tiene como visión “un mundo en el que el bienestar de los animales se respete, promueva y avance, de manera que complemente la búsqueda de la sanidad animal, el bienestar humano, el desarrollo socioeconómico y la sostenibilidad del medio ambiente”.
Que el artículo 79 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Que la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, crea unas contravenciones y regula lo referente a su procedimiento y competencia, dentro del Capítulo III, de la Crueldad para con los Animales, señalando conductas consideradas crueles contra los animales, entre las que se encuentran: a) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego, (...) d) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta ley; e) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un evento público o privado; f) convertir en evento público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar y g) usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales”.
Que la Ley 1774 de 2016 reconoció a los animales como seres sintientes, los cuales recibirán especial protección contra el sufrimiento y dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos.
Que, en la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional precisó que las autoridades locales están facultadas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a los espectáculos taurinos, ya sea en plazas permanentes, no permanentes o portátiles. De no cumplirse dichos requisitos, la autoridad administrativa podrá negar el permiso para su realización. Igualmente, destacó que las entidades territoriales tienen la competencia para ejercer control permanente sobre estos eventos, de modo que, incluso habiéndose autorizado inicialmente, si se evidencian incumplimientos normativos, podrán ordenar la suspensión de la actividad taurina por violación al ordenamiento jurídico vigente.
Que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional con respecto a la competencia del Congreso de la República para decidir sobre el futuro de las prácticas definidas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989, el Congreso de la República expidió la Ley 2385 de 2024, la cual, en su artículo tercero, establece que, tres años posteriores a partir de su entrada en vigencia, se prohibirán en todo el territorio nacional las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, así como los procedimientos utilizados en estos eventos.
Que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.5.2.5 del Decreto 1080 de 2015 para que una manifestación cultural sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, se exige como requisito “que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni contra los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal”.
Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia desarrolla los derechos de los niños, entre los cuales se encuentran el derecho a ser protegidos contra la violencia física o moral y el derecho a ser protegidos contra explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Que el numeral 12 del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos del trabajo “que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad (...)”.
Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 el numeral 1, correspondiente al catalizador “Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental”, indica en su literal C “Modernización de la institucionalidad ambiental y de gestión del riesgo de desastres” lo siguiente: “(...) la gobernanza del Sistema Nacional Ambiental se fortalecerá con la implementación de la política y Plan Nacional de Protección y Bienestar Animal, en las políticas sectoriales, nacionales y territoriales. Así mismo, se desarrollará una estrategia de coordinación interinstitucional para su implementación en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (...)”.
Que la Ley 2385 de 2024 dispone que las entidades territoriales y distritales podrán autorizar dichos eventos durante el periodo de transitoriedad, siempre que se cumplan estrictamente las condiciones de bienestar y protección animal, así como lo siguiente: a) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la citada ley (corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, junto con sus procedimientos) solo podrán realizarse en lugares donde exista una manifestación ininterrumpida de tradición por parte de la población; b) La realización de dichas actividades deberá limitarse a las ocasiones precisas en que usualmente se han llevado a cabo, sin extenderse a otros momentos del año ni a lugares distintos a aquellos en los que tradicionalmente se realizan; c) Las autoridades municipales y departamentales no podrán destinar recursos públicos para la construcción de instalaciones ni para la financiación de estas actividades; d) Las entidades territoriales y distritales serán responsables de participar activamente en la prevención y eliminación del maltrato, la crueldad y la violencia contra los animales.
Que, en atención al principio de progresividad y al mandato constitucional de protección animal desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010, el Estado tiene el deber de avanzar de manera gradual, continua y efectiva hacia mayores niveles de protección de los animales, evitando medidas que impliquen retrocesos frente a los estándares ya alcanzados. En dicha providencia, la Corte condicionó la admisibilidad constitucional de las actividades taurinas y demás prácticas exceptuadas del régimen general de protección animal, bajo el entendido de que estas deben sujetarse a límites estrictos y orientarse a la eliminación o morigeración futura de las conductas especialmente crueles contra los animales.
Que, en consecuencia, durante el periodo de transición previsto por la Ley 2385 de 2024, toda actuación administrativa y regulación aplicable a este tipo de eventos deberá interpretarse y ejecutarse de manera compatible con el deber de protección animal, preservando los avances alcanzados en materia de bienestar, trato digno y reducción del sufrimiento, y evitando que la transición sea entendida como una habilitación para disminuir los niveles de protección ya consolidados
Que conforme al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá reglamentar las condiciones para el desarrollo de las actividades taurinas durante el periodo transitorio. Dicha reglamentación deberá basarse en los más altos estándares de bienestar y protección animal, garantizando que toda práctica autorizada se ajuste a criterios técnicos, éticos y legales que salvaguarden la integridad de los animales involucrados.
Que la sentencia C-374 de 2025, la Corte Constitucional de Colombia confirmó la prohibición de las corridas de toros y otras prácticas que conllevan maltrato animal declarando exequible la Ley 2385 de 2024.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Transitorio Adiciónese el Título II al Libro 3 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.Adiciónese el Título II al Libro 3 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Condiciones generales para el desarrollo de eventos taurinos
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Condiciones generales para el desarrollo de eventos taurinos
Artículo 3.2.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas, las cuales se fundamentarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal, aplicados en las actividades relacionadas con las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como los procedimientos utilizados en estos eventos durante el periodo de transición establecido en el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 2385 de 2024.
Artículo 3.2.1.2. Periodo y lugar de tradición. La realización de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas deberá estar limitada a la precisa ocasión en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. Este requisito será evaluado por el ente territorial competente a fin de emitir la autorización pertinente.
Artículo 3.2.1.3. Autorización por tradición regular, periódica e ininterrumpida. Las entidades territoriales emitirán la autorización frente a la realización del evento taurino conforme a sus competencias.
Los organizadores de los eventos taurinos presentarán al ente territorial la solicitud de autorización con los soportes necesarios para su trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024.
Las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como los procedimientos utilizados en estos eventos, sólo podrán ser autorizadas en aquellos lugares en que se trate de una tradición ininterrumpida de la población.
Parágrafo. Se entenderá que su tradición ha sido ininterrumpida en un municipio o distrito cuando a partir del año 2010, estas actividades no hayan dejado de celebrarse de manera regular y periódica y que por tanto su realización responda a su periodicidad.
Para efectos de lo anterior, y del cumplimiento de todas las disposiciones del presente decreto, los operadores para acreditar la condición de ininterrupción deberán aportar a su solicitud de autorización ante el ente territorial los actos administrativos y/o documentos equivalentes que respalden la existencia de permisos para cada vigencia, junto con los soportes que evidencien la realización de los eventos desde el año 2010 hasta la fecha.
Artículo 3.2.1.4. Prohibición de uso de recursos públicos. Las autoridades municipales y departamentales no podrán, directa o indirectamente, destinar recursos a la construcción de instalaciones para el desarrollo de las actividades de que trata este decreto o a la financiación de estas actividades.
Artículo 3.2.1.5. Actividades de divulgación normativa. Los entes territoriales deberán realizar actividades de divulgación y sensibilización sobre la Ley 2385 de 2024 y mensajes alusivos a la protección y el bienestar animal. Esta divulgación deberá llevarse a cabo con enfoque preventivo, educativo y de transformación cultural, evitando toda forma de promoción de la actividad taurina.
Artículo 3.2.1.6. Publicidad del evento. Con el fin de garantizar el acceso a la información y promover una comprensión amplia de la normativa vigente, todo material publicitario relativo a corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas o rejoneo deberá incluir de forma visible una invitación expresa a consultar la Ley 2385 de 2024, así como el presente decreto y mensajes alusivos a la Protección y Bienestar Animal. Además, el material deberá especificar con claridad los datos esenciales de realización: lugar (dirección y ubicación precisa), fecha (día, mes y año) y hora de inicio.
CAPÍTULO II
Antes del evento taurino
Artículo 3.2.2.1. Requisitos sanitarios previos a la realización del evento. Como condición previa por parte de las entidades territoriales para autorizar la realización de eventos taurinos, la movilización de toros, novillos, equinos y demás animales utilizados en dichas actividades deberá cumplir con los requisitos sanitarios y de bienestar animal establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes, conforme a la normativa vigente sobre transporte, manejo y movilización de animales en pie, incluyendo:
a) Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) para todos los animales, expedida de manera virtual o presencial, conforme a los sistemas Sinigán (bovinos/ bufalinos) y Sigma (demás especies).
b) Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) vigente para el origen de los animales.
c) Uso obligatorio de recintos oficiales del ICA en vehículos que transporten animales desde zonas fronterizas (ej. departamentos limítrofes con Venezuela).
b) Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) vigente para el origen de los animales.
c) Uso obligatorio de recintos oficiales del ICA en vehículos que transporten animales desde zonas fronterizas (ej. departamentos limítrofes con Venezuela).
d) Sin excepción alguna, la movilización de toros, novillos, equinos y demás animales utilizados en los eventos taurinos, deberá cumplir con los requisitos de bienestar animal establecidos por el Ministerio de Transporte y el ICA.
e) Y los demás requisitos establecidos por el ICA.
Parágrafo. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a las autoridades sanitarias y municipales en los puestos de control del ICA, constituyéndose en condición administrativa para el ingreso de los animales a los escenarios taurinos, sin perjuicio de las competencias legales de fiscalización sanitaria del ICA.
CAPÍTULO III
Condiciones para el manejo y bienestar de los animales durante el evento taurino
Artículo 3.2.3.1. Requisitos y condiciones para el bienestar. Para la realización de eventos de rejoneo, novilladas, becerradas y/o corridas de toros, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de manejo, orientadas a minimizar el estrés y prevenir el sufrimiento de los animales involucrados:
a) Contar con certificación previa del equipo veterinario sobre la ausencia de golpes, fracturas o heridas ocasionadas durante el proceso de manejo, transporte, descargue y albergue temporal de los· toros antes de la lidia, así como de los demás animales utilizados en estos eventos.
b) No usar en ninguna circunstancia elementos, sustancias o procedimientos que generen o provoquen dolor, disminución de las capacidades físicas del animal antes de su salida al ruedo para el evento.
c) Se prohíbe el uso de elementos puntiagudos o eléctricos para promover el tránsito de los animales durante su cargue y descargue del transporte, así como en el tránsito hacia los corrales y área de lidia de las plazas taurinas, sin ninguna excepción.
d) Se prohíbe el uso de elementos puntiagudos o eléctricos que generen descargas eléctricas a los animales ni antes ni durante el proceso de lidia en el evento, sin excepción alguna.
e) Se debe garantizar la disponibilidad continua de agua limpia y alimento adecuado, conforme a los requerimientos nutricionales de cada especie, durante toda la permanencia de los animales en la plaza antes del inicio del evento.
f) Se debe garantizar condiciones adecuadas de aseo y desinfección de los espacios habilitados en el medio de transporte de los animales, así como en los sitios de estadía y tránsito de estos en las plazas taurinas.
Parágrafo. El organizador del evento será responsable de implementar las condiciones aquí establecidas como parte de los requisitos técnicos para la realización del evento, en coordinación con el equipo veterinario correspondiente.
Artículo 3.2.3.2. Equipo veterinario y monitoreo clínico. Cada uno de estos eventos deberá contar con un equipo veterinario conformado por un mínimo de tres (3) médicos veterinarios y/o médicos veterinarios zootecnistas certificados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia y dos (2) auxiliares veterinarios quienes deberán acreditar al menos un (1) año de experiencia laboral en atención de bovinos y equinos. Este equipo será responsable de supervisar el estado de salud de los animales de forma regular durante el evento; se entiende que el evento comprende desde el arribo de los animales hasta su embarque final, en los eventos donde este aplique.
El equipo veterinario deberá estar presente durante la descarga de los animales para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas desde el bienestar animal y en la Resolución 20223040006915 de 2024, sin perjuicio de que la evaluación de las condiciones descritas en la resolución quede limitada a la vigilancia del equipo técnico del ICA. Además, el equipo veterinario deberá aplicar los protocolos que permitan prevenir y atender incidentes que afecten su integridad y que puedan ser observadas durante la descarga y su estadía en los corrales de la plaza. Para cada animal, se elaborará un registro clínico individual que documente el estado de salud de los animales durante su estadía en el evento.
Parágrafo. La actuación del equipo veterinario deberá realizarse en atención a lo dispuesto en la Ley 916 de 2004, sin perjuicio de las funciones técnicas adicionales que le corresponden en virtud del deber de protección animal y de las competencias regulatorias del Estado para establecer estándares mínimos de bienestar animal.
Artículo 3.2.3.3. Retiro del animal. En el transcurso del evento taurino, cuando un animal presente signos evidentes de lesiones físicas graves, comportamientos anormales o cualquier condición que, a juicio clínico y técnico del equipo veterinario presente en la plaza, configure una situación de sufrimiento extremo, agonía prolongada o deterioro incompatible incluso con los límites históricamente tolerados en el desarrollo de las actividades taurinas conforme a la Ley 916 de 2004 y que le impida continuar en el espectáculo sin incurrir en una intensificación cruel del daño, deberá procederse a su retiro del evento.
El concepto emitido por el equipo veterinario tendrá carácter técnico, se circunscribirá exclusivamente a la evaluación del estado del animal, y no tendrá por objeto desconocer la naturaleza ni la finalidad de las actividades taurinas permitidas de manera transitoria en el marco de la Ley 2385 de 2024, sino evitar extralimitaciones que resulten incompatibles con los estándares de bienestar animal exigibles durante dicho período.
Artículo 3.2.3.4. Condiciones especiales. Los organizadores del evento deben garantizar el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal previstas en este capítulo, para lo cual deberán disponer de los recursos humanos, técnicos, financieros y cualquier otro requerido durante todas las fases del evento. Las condiciones mencionadas deberán ser supervisadas de manera permanente por la administración local de la jurisdicción donde se lleve a cabo el evento, a través de las dependencias competentes en ambiente, salud y planeación, dejando constancia escrita y fotográfica del procedimiento.
Artículo 3.2.3.5. Supervisión del cumplimiento. La verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas previstas en este capítulo estará a cargo de las autoridades territoriales, distritales y demás entidades competentes de la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO IV
Regulación específica de las tientas
CAPÍTULO IV
Regulación específica de las tientas
Artículo 3.2.4.1. Definición. Las tientas son prácticas de selección y evaluación de reses bravas, realizadas en recintos privados. Para efectos de esta reglamentación, las tientas deben cumplir estrictamente con los estándares de bienestar animal.
Artículo 3.2.4.2. Requisitos para su realización. Para efectos de control, bienestar animal y protección sanitaria, las tientas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solo podrán realizarse en hatos debidamente registrados ante el ICA.
b) Prohibición de uso de instrumentos cortopunzantes o descargas eléctricas.
c) Presencia obligatoria y continua de veterinarios durante todo el proceso, quienes serán responsables de velar por el cumplimiento de las condiciones de manejo y salud de los ejemplares.
Artículo 3.2.4.3. Prohibición como espectáculo público. Las tientas no podrán desarrollarse como espectáculos públicos ni tener fines recreativos ni de convocatoria masiva. Su realización deberá ser limitada exclusivamente al personal técnico, veterinarios, propietarios de los hatos y autoridades competentes que ejerzan funciones de supervisión sanitaria o de bienestar animal. Esta restricción tiene como objetivo impedir su promoción como evento social o cultural.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 3.2.5.1. Formación y capacitación. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con las entidades territoriales, implementará un plan de formación y asistencia técnica dirigido a organizadores, gremios y asociaciones vinculadas a las actividades taurinas, con el fin de promover el tránsito progresivo de las plazas de toros hacia espacios de expresión cultural, artística, deportiva o comunitaria, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2385 de 2024.
Artículo 3.2.5.2. Prohibición del ejercicio de la tauromaquia a menores de edad. Ningún menor de dieciocho (18) años –nacional o extranjero– podrá actuar como torero, banderillero, rejoneador, matador, novillero, aprendiz y/o practicante, en ninguna actividad que implique su participación en los eventos de los que trata el presente decreto.
Esta medida será objeto de Verificación por las Autoridades Locales, quienes, en caso de identificar su incumplimiento, deberán informar a las autoridades competentes para el adelanto de las acciones pertinentes.
Artículo 3.2.5.3. Restricción de ingreso a menores de edad. Se prohíbe el ingreso de menores de dieciocho (18) años a eventos taurinos, incluidas corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. La verificación del cumplimiento de esta medida será realizada por las autoridades territoriales, y su inobservancia será puesta en conocimiento de la autoridad competente para la aplicación de medidas correctivas, conforme al marco legal vigente.
Artículo 3.2.5.4. Seguimiento y monitoreo. Las entidades territoriales y/o distritales a través del ICA, la Secretaría de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Ambiente, la UMATA, o quien haga sus veces, realizarán el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal previstas en el presente decreto.
Una vez finalizada la temporada o evento taurino, en su jurisdicción, dichas entidades deberán remitir, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, un informe consolidado a los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicando el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones establecidas.
CAPÍTULO VI
Incumplimiento
Artículo 3.2.6.1. Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y en la normativa vigente dará lugar a la suspensión de la actividad, la cual será determinada y ejecutada por la(s) autoridad(es) competente(s), conforme a sus atribuciones legales y procedimentales correspondientes.
En caso de verificarse durante el desarrollo del evento, la inobservancia de los requisitos establecidos en este decreto, la autoridad o los funcionarios competentes deberán suspender de manera inmediata la actividad e informar a la autoridad policiva, penal y/o sancionatoria correspondiente para lo de su competencia, esto en cumplimiento del deber de denuncia previsto en la legislación colombiana.
CAPÍTULO VII
Transparencia y participación
CAPÍTULO VII
Transparencia y participación
Artículo 3.2.7.1. Veedurías ciudadanas durante eventos taurinos. Con el fin de fortalecer la participación ciudadana y garantizar el seguimiento a las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal, durante la realización de eventos taurinos podrán actuar veedurías ciudadanas que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003 y las demás normas que la reglamenten. Estas veedurías ejercerán funciones de vigilancia preventiva y posterior reporte ante los organismos de control del Estado.
Parágrafo. Con el fin de promover el bienestar de los animales y la adecuada toma de decisiones, se establece que la veeduría estará representada únicamente por un número reducido de delegados previamente acreditados y delegados por el grupo veedor; se recomienda que el número de delegados no supere las tres (3) personas. Los veedores deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad y respeto por las medidas de seguridad y bienestar adoptadas para el evento.
Artículo 3.2.7.2. Derechos y Deberes de las veedurías. Serán derechos y deberes de las veedurías los dispuestos en los artículos 17 y 18 de la Ley 850 de 2003 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.
Artículo 3.2.7.3. Recomendaciones de seguridad. Teniendo en cuenta que, durante el desarrollo del evento taurino, existe la presencia de grandes animales, las veedurías tendrán acceso controlado a las instalaciones donde permanezcan estos, conforme a protocolos de bienestar, bioseguridad y autorización administrativa del evento.
Artículo 3.2.7.4. Garantías para el ejercicio de la veeduría. Las administraciones municipales garantizarán seguridad
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de julio de 2026.
A-Z