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Decreto 704 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 704 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 704 DE 2026

(julio 07)

por medio del cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, la conferida por el numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1188 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política indica que “

c

orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.

Que el literal c) del artículo 6° de la Ley 30 de 1992 “

p

or la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”,dispone como objetivos de la educación superior y de sus instituciones “prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución”.

Que el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008 “

p

or la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”establece que “el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior”y determina, además, que“compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y la asignación del código correspondiente”.

Que el artículo 2° de la ley citada determina que “para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán de

el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional”,fijando nueve (9) condiciones de programa y seis (6) de carácter institucional.

Que el artículo 1° de la Ley 119 de 1994 contempla que “

e

I Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Trabajo (…)”.

Que el artículo 2° de la Ley 119 de 1994 establece que “

e

l Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la Formación Profesional Integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Que a su vez, el numeral 6 del artículo 4° de la ley referida dispone como una de las funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la de “

a

delantar programas deformación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposicioneslegales respectivas”.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el Concepto número 11001-03-06-000-2010-00089-00 del 16 de septiembre de 2010, refirió que “(...)el criterio de interpretación sistemática de la Ley 30 de 1992, 119 de 1994 y 749 de 2002,permite que entre ellas exista compatibilidad, ya que si bien se ha autorizado al SENApara ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológicay técnica profesional, cuyo régimen académico se rige, en lo pertinente, por la leyes 30 y749, también es cierto que conforme a la naturaleza jurídica, misión y objetivos del SENAprevistos en la Ley 119, esta entidad no es una institución de educación superior, y por lomismo, no está obligada a cumplir con todos los requerimientos y exigencias de ese tipode entidades”

Que, en ese orden, la Alta Corporación consideró:

“(...) 2. Estima la Sala que debe buscarse una interpretación ponderada y sistemáticade la norma consistente en que, si bien el SENA no ha sido considerado comouna institución de educación superior, lo cierto es que ofrece programas que lasleyes 30 de 1992 y 749 de 2002 consideran como tales, lo que implica la imposibilidadde que estos programas puedan considerarse ajenos a las políticas decalidad en la educación superior previstas por el legislador.

3. Dado que el sistema de registro calificado abarca la evaluación tanto de los programas como aspectos de carácter institucional que la ley, y particularmente el Decreto Reglamentario número 1295 de 2010, ha previsto para las instituciones de educación superior, la Sala estima que debe considerarse especialmente la naturaleza y misión del SENA para aplicarle a esa entidad las condiciones de calidad que le permitan obtener el registro calificado, situación particular que aún no ha sido reglamentada.

4. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), al cual aluden las Leyes 30 de 1992, 1188 de 2008 y el Decreto Reglamentario número 1767 de 2006, reconoce la existencia de otros sistemas de información como sería el previsto en el Decreto Reglamentario 359 de 2000 para el SENA, ordenando la articulación con los mismos, pero sin que ello implique que tal sistema de información supla el registro calificado de los programas de educación superior ofrecidos por el SENA.

5. Dado que el derecho es una forma de regular la vida social y que la potestad reglamentaria tiene como finalidad establecer los mecanismos para ejecutar la ley con el fin de lograr su cumplimiento, la Sala estima que en el caso del SENA resulta recomendable expedir un decreto reglamentario para concretar las condiciones de calidad tanto de carácter institucional como de los programas de educación superior que ofrece, con el fin de lograr el objetivo de calidad previsto en la Ley 1188 de 2008, sin que se altere la prestación del servicio educativo prestado por el SENA”.

Que el numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 2269 de 2023 “

p

Que el numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 2269 de 2023 “

p

or el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias”, contempla como una de las funciones del Ministerio de Educación Nacional la de “formular políticas públicas que promuevan el goce efectivo del derecho a la educación mediante un sistema educativo disponible, permanente, de calidad y adaptativo”. Asimismo, el numeral 9 del artículo 29 del mismo decreto, asigna al Despacho del Viceministro de Educación Superior la función de

p

roponer en articulación con el despacho del ministro(a), la regulación y reglamentación del servicio público de la educación superior, los criterios técnicos para su prestación y las condiciones de calidad de las instituciones y de los programas académicos de educación superior”.

Que las acciones que han contribuido con el logro de los propósitos descritos en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”,a través de la estrategia de “reconceptualización del sistema de aseguramiento de la calidad dela educación superior”, se han materializado a través de la expedición de los Decretos números 529 de 2024 y 1427 de 2025, que modificaron parcialmente el Decreto número 1075 de 2015, en el sentido de redefinir la etapa de pre radicación de solicitud de registro calificado, el concepto de lugar de desarrollo para la oferta académica de educación superior bajo criterios de integralidad e identidad, reconociendo la importancia de la autoevaluación permanente, la autorregulación y la consolidación de los sistemas internos de aseguramiento de la calidad.

Que el Decreto número 1075 de 2015, especialmente lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.2.8 y 2.5.3.2.1.2, reconoce la diversidad e identidad institucional de todas las instituciones de educación superior y aquellas autorizadas para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior, dentro de las que se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para lo cual se consideró necesario establecer nuevos plazos que permiten la adecuación institucional al marco normativo que redefine el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Que en consideración al reconocimiento de la particularidad y especialidad del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en la oferta de educación superior, de acuerdo con lo expuesto en el Concepto número 11001-03-06-000-2010-00089-00 del 16 de septiembre de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1992 y atendiendo la amplia cobertura que tiene en el territorio nacional, se encuentra necesario extender los plazos establecidos en el Decreto número 1075 de 2015 para el cumplimiento de la etapa de pre radicación de solicitud de registro calificado dispuestas en el artículo transitorio 2.5.3.2.12.2 del Decreto número 1075 de 2015 y la presentación de planes de contingencia sobre la oferta que así lo requiera, conforme al artículo 2.5.3.2.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Que, conforme a ello, el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior propende por reconocer la diversidad en la organización territorial del país y en las formas en las que las instituciones definen el funcionamiento de su oferta educativa, para el caso en particular, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Que la presente norma es el resultado de un proceso conjunto entre el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por lo cual, las disposiciones aquí dispuestas conllevan al reconocimiento institucional del SENA en armonía y articulación de lo establecido en el trámite de registro calificado establecido en la Ley 1188 de 2008.

Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario reglamentar las condiciones de calidad de carácter institucional y de los programas de educación superior que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), conforme a las disposiciones de la Ley 1188 de 2008.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 15 de abril y el 30 de abril de 2026, para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición de la Sección 13 al Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adicionar la Sección 13 al Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

SECCIÓN 13

REGISTRO CALIFICADO PARA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

SECCIÓN 13

REGISTRO CALIFICADO PARA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Artículo 2.5.3.2.13.1. Objeto.La presente sección tiene por objeto reglamentar las condiciones de calidad de carácter institucional y de los programas de educación superior que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con su naturaleza jurídica dispuesta en la Ley 119 de 1994 y en armonía con las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y la Ley 1188 de 2008 o la norma que las modifique, subrogue o derogue.

Artículo 2.5.3.2.13.2. Condiciones de calidad de carácter institucional del SENA.De acuerdo con la naturaleza jurídica del SENA, deberá cumplir las condiciones de calidad de carácter institucional previstas en la Ley 1188 de 2008, en los siguientes términos:

a) Mecanismos de selección y evaluación de aprendices e instructores

1. Aprendices.El SENA establecerá los mecanismos de inscripción, selección e ingreso de aprendices, acorde con los reglamentos vigentes que expida la entidad. Su evaluación se realizará de acuerdo con el proceso de calidad que defina la entidad, de conformidad con los reglamentos, procesos y procedimientos expedidos por esta.

2. Instructores.La selección y evaluación de los instructores del SENA se realizará con base en criterios de mérito o factores objetivos de selección, de acuerdo con la naturaleza de su vinculación, ya sea de carácter legal y reglamentario o contractual.

3. La evaluación del desempeño.Se sujetará al mecanismo legal para el nivel ocupacional de instructor, conforme al modelo propio de evaluación que posee la entidad.

4. Seguimiento de calidad de la formación para instructores contratistas.El SENA deberá contar con mecanismos para la selección y seguimiento al cumplimiento del objeto contractual de los contratistas-instructores, incorporando expresamente la verificación respecto de aquellos factores que incidan en la calidad de la formación y únicamente para los efectos previstos en la presente reglamentación.

b) Existencia de una estructura administrativa y académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión institucional.El SENA sustentará esta condición de conformidad con las normas que lo gobiernan, según su naturaleza jurídica de establecimiento público, y la estructura adoptada para su funcionamiento según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

c) Cultura de autoevaluación.El SENA garantizará la aplicación del proceso de autoevaluación institucional con participación de los diferentes grupos de valor, en especial, los aprendices, los instructores, sector productivo, egresados, parte administrativa, entre otros relacionados con el proceso formativo, acorde a la naturaleza de la formación profesional.

d) Egresados.El SENA garantizará la existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales que involucre la experiencia del egresado, el cual permita el mejoramiento continuo del proceso formativo.

e) Programa Bienestar.El SENA implementará el plan nacional integral de bienestar para los aprendices para las diferentes modalidades de oferta y el plan de Bienestar para los funcionarios (administrativos e instructores) y personal contratista conforme al régimen legal.

f) Recursos Financieros.Considerando que el presupuesto del SENA se rige por las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, esta condición estará sujeta a las disposiciones que la regulan.

Artículo 2.5.3.2.13.3. Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional del SENA.El Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional establecidas en la Ley 1188 de 2008, previa solicitud del SENA, en la que vincularán todos los centros de formación profesional integral del país.

Una vez obtenido el concepto favorable de condiciones de calidad de carácter institucional, este se mantendrá vigente y corresponderá al SENA únicamente informar las modificaciones normativas sobre la naturaleza jurídica o estructura orgánica que tengan incidencia en las condiciones de calidad de carácter institucional. Estas modificaciones deberán presentarse al Ministerio de Educación Nacional, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, dentro de los seis (6) meses siguientes a la realización de la modificación.

La oferta en nuevos municipios deberá ser informada dentro de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado.

Parágrafo transitorio.El SENA presentará la solicitud de evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional antes del 30 de noviembre de 2029. Hasta tanto se resuelva la solicitud por parte del Ministerio de Educación Nacional, se entenderá surtida la etapa de pre radicación de solicitud de registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.13.4. Condiciones de calidad de programa.Los programas de educación superior del SENA deberán cumplir las siguientes condiciones de calidad de programa previstas en la Ley 1188 de 2008, en los siguientes términos:

a) Denominación del programa. El SENA sustentará la denominación del programa en correspondencia con el nivel de formación y las competencias asociadas al desempeño de la ocupación.

b) Justificación del programa de formación.La institución deberá presentar la justificación del programa de formación, en la cual se establezca de manera expresa su pertinencia y coherencia con las necesidades del país, de cada territorio, de las poblaciones objetivo y de los sectores productivos y económicos, atendiendo a los lineamientos de política pública, el desarrollo territorial y las dinámicas del mercado laboral.

c) Contenidos curriculares.El SENA presentará la estructuración de los contenidos curriculares, los cuales corresponden al diseño y desarrollo curricular conforme a la metodología y las estrategias pedagógicas y didácticas definidas en la normativa que los regula.

d) La planeación pedagógica y organización de actividades formativas del proceso formativo.Esta condición se deberá sustentar por parte de la entidad a través de la estructuración de estrategias, metodologías y actividades formativas que conduzcan al desarrollo de las competencias que evidencien el objetivo del proceso formativo.

e) Integración de aprendices en proyectos de investigación aplicada.El SENA deberá sustentar la participación de los instructores y aprendices en proyectos de investigación aplicada, orientados a la generación de conocimiento o solución de problemas del entorno.

f) Relación con el sector externo.El SENA deberá sustentar, a través de los mecanismos establecidos en la ley y en coherencia con su naturaleza jurídica, la relación y pertinencia de los programas con el sector externo. Para tal efecto, podrá valerse, entre otros, de las mesas sectoriales, el contrato de aprendizaje, las alternativas a la etapa productiva, las actividades de intermediación laboral desarrolladas por la Agencia Pública de Empleo, así como de aquellas acciones que se implementen a nivel nacional y regional por medio de las Direcciones misionales de la Entidad, orientadas a garantizar la articulación efectiva con los sectores productivos, económicos y sociales del país.

g) Instructores.El SENA deberá implementar de manera adecuada, acorde a sus funciones legales, que los programas de formación posean en cada territorio el número suficiente de instructores que soporten el cumplimiento de las funciones sustantivas, los cuales deben cumplir con las condiciones de idoneidad, formación, experiencia; especificando el tipo de vinculación legal o contractual, en el cumplimiento de las funciones definidas en los Decretos números 1424 y 1426 de 1998 u obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios para instructores.

h) Recursos tecnológicos u otros insumos.La entidad deberá sustentar las acciones y proyectos de inversión necesarios para garantizar la consecución en cada territorio de los recursos tecnológicos y otros insumos necesarios para la ejecución del proceso formativo, de acuerdo con el Estatuto de la Formación Profesional.

  1. Infraestructura física y tecnológica.El SENA sustentará para cada territorio la disponibilidad y adecuación de la infraestructura física y tecnológica necesaria para el desarrollo de los procesos de formación profesional integral y la investigación aplicada; para tal efecto, de

á la adecuada disposición de ambientes de formación, así como de ambientes virtuales de aprendizaje, los cuales deberán ser pertinentes, suficientes y adecuados a la naturaleza del programa y a las modalidades en que se oferten.

Artículo 2.5.3.2.13.5. Radicación en debida forma.El Ministerio de Educación Nacional y el SENA establecerán, mediante acto administrativo conjunto, los requisitos que se deberán cumplir para la radicación en debida forma de las solicitudes de registro calificado. La expedición del acto administrativo se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto y su contenido podrá ser actualizado periódicamente.

Artículo 2.5.3.2.13.6. Planes de Contingencia.El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dispondrá de cuatro (4) meses para la presentación de los planes de contingencia contados a partir de la cesación de la oferta y desarrollo del programa académico, o de la no renovación del registro calificado, según corresponda, de conformidad con lo indicado en el artículo 2.5.3.2.3.2.12 del Decreto número 1075 de 2015.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el SENA establecerán, mediante documento técnico conjunto, las condiciones de presentación de los planes de contingencia.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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