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Decreto 708 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 708 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

A-Z

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI NO. 53.549, BOGOTÁ D. C., 10 DE JULIO DE 2026, PÁG. 7

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| | | --- | | ÍNDICE |

LEY 2603 DE 2026

(julio 10)

por el cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) y se establece el marco legislativo que regula las actividades que involucran el uso de las radiaciones ionizantes, los materiales nucleares y los materiales radiactivos en el territorio nacional.

| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto:

1. Crear y establecer la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) con las funciones y responsabilidades enunciadas en la presente ley, para que ejerza el control regulatorio de los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes.

2. Determinar la estructura institucional del sector, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales pertinentes que ha suscrito el Estado colombiano.

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DECRETO 710 DE 2026

(julio 07)

por el cual se modifican las secciones 1 a 4, y se adiciona la Sección 5 del Capítulo 12 del Título 1, Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, en relación con los asuntos relativos a la Visa Preferencial.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y, el artículo 25 de la Ley 6ª de 1972; y el artículo 28 de la Ley 17 de 1971;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXII NO. 53.547, BOGOTÁ D. C., 8 DE JULIO DE 2026, PÁG. 13

| | | --- | | ÍNDICE |

DECRETO 720 DE 2026

(julio 07)

por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte, 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamenta el procedimiento, alcance y criterios para la aplicación de medidas preventivas por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1° y 3° de la Ley 1610 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es un Estado Social de Derecho, que reconoce el trabajo como un Derecho Humano fundamental y a la discriminación como una conducta grave que atenta contra la dignidad humana.

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DECRETO 699 DE 2026

(julio 07)

por el cual se adiciona el Capítulo 3B a la Sección 1 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los Consejos Territoriales del Agua.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXII No.53.547 BOGOTÁ D.C., 8 DE JULIO DE 2026 PÁG.15

| | | --- | | ÍNDICE |

DECRETO 707 DE 2026

(julio 07)

por el cual se reglamenta el Fondo de Fomento Minero (Fonmin) de que tratan los artículos 8° y 9° de la Ley 2250 de 2022, dictan otras disposiciones.

| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

Subtipo:DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 4° del Decreto número 111 de 1996 y los artículos 8° y 9° de la Ley 2250 de 2022 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que: “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad. de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ...”.

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No.53.548, BOGOTÁ D.C., 9 DE JULIO DE 2026 PÁG.30

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DECRETO 732 DE 2026

(julio 08)

por medio del cual se modifica la Sección 4 del capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 y se adiciona un Literal al artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, se regula el procedimiento a seguir para la corrección del componente ‘sexo’ en el registro civil, y se dictan otras disposiciones.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 91 y 95 el Decreto Ley 1260 de 1970,

CONSIDERANDO:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No. 53.548, BOGOTÁ D. C. 9 DE JULIO DE 2026, PÁG. 35

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DECRETO 731 DE 2026

(julio 08)

por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones de la subpartida arancelaria 1202.42.00.00.

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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y,

CONSIDERANDO:

Que la Decisión 805 de la Comunidad Andina faculta a los países miembros para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53.547 8 DE JULIO DE 2026 PAG. 29

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DECRETO 701 DE 2026

(julio 07)

por el cual se modifican parcialmente los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de Información Financiera para las PYMES, Grupo 2, del Decreto número 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.

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Subtipo:DECRETO EJECUTIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53.547 8 DE JULIO DE 2026 PAG. 23

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DECRETO 708 DE 2026

(julio 07)

por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para dictar los lineamientos del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022.

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Subtipo:DECRETO EJECUTIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 2250 del 2022,

CONSIDERANDO:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No.53.549, BOGOTÁ D.C., 10 DE JULIO DE 2026 PÁG.25

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DECRETO 740 DE 2026

(julio 09)

por el cual se corrige un yerro en la numeración de la ley, por la cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, de 2 de julio de 2026.

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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No.53.549, BOGOTÁ D.C., 10 DE JULIO DE 2026 PÁG.88

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DECRETO 742 DE 2026

(julio 09)

por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de 2015 y se reglamenta el Cierre de Minas.

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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 24 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, y

CONSIDERANDO:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No.53.548, BOGOTÁ D.C., 9 DE JULIO DE 2026, PÁG.28

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LEY 2597 DE 2026

(julio 09)

por medio de la cual se modifica el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

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El congreso de Colombia

DECRETA:

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DIARIO OFICIAL AÑO CLXI NO. 53.548, BOGOTÁ D. C., 9 DE JULIO DE 2026, PÁG. 20

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LEY 2592 DE 2026

(julio 06)

por medio de la cual se regula el Procedimiento Especial de Interdicción·Marítima de la Armada Nacional (Peimar) y se dictan otras disposiciones.

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Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PREVALENCIA NORMATIVA

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) aplicable en las operaciones navales de la Armada Nacional de Colombia, con la finalidad de permitir la permanencia de las unidades de superficie en el área marítima durante el tiempo previsto en las órdenes de operaciones, en los casos en que en desarrollo de estas se realicen capturas por la comisión de conductas delictivas en aguas jurisdiccionales o internacionales.

2. Determinar la estructura institucional del sector, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales pertinentes que ha suscrito el Estado colombiano.

3. Regular las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares, tecnologías de bajas emisiones y alta eficiencia, los servicios de dosimetría personal y de las radiaciones ionizantes, incluyendo sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, el ambiente, la docencia, y aquellos otros en los que pudiera haber exposición a las radiaciones ionizantes.

4. Velar por la protección adecuada, presente y futura, de las personas y el ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante.

5. Promover la seguridad tecnológica y seguridad física de las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear y de las radiaciones ionizantes.

6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, científico, económico, ambiental y social, y la innovación en el campo del uso seguro y pacífico de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en beneficio de todos los colombianos.

Artículo 2º.Fines Pacíficos. Todos los materiales nucleares existentes en Colombia se utilizarán exclusivamente para fines pacíficos. En consecuencia, todas las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear, los materiales nucleares y las radiaciones ionizantes, serán realizadas e implementadas exclusivamente con fines pacíficos.

Los fines pacíficos promovidos en esta ley, guardarán relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales pertinentes asumidas por el Estado colombiano en esta materia, incluyendo entre otras, aquellas establecidas en el Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), el Acuerdo de Salvaguardias Amplias (ASA) y su Protocolo Adicional (PA), el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares (TPAN); así como la Resolución 1540 de 2004 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo los Tratados de Derechos Humanos vigentes suscritos de Colombia.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que puedan derivar de futuros instrumentos internacionales en materia nuclear a los que se adhiera el Estado colombiano.

Parágrafo. Prohibición de armas nucleares. Se prohíben en Colombia las armas nucleares y demás dispositivos explosivos nucleares, tal como lo indica el artículo 81 de la Constitución, así como su control directo o indirecto, su fabricación o adquisición por otros medios y la búsqueda u obtención de asistencia para su fabricación.

Artículo 3º. Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todas las actividades, instalaciones y prácticas relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, incluyendo actividades de dosimetría y calibración dosimétrica, en todo el territorio de la República de Colombia que, a los fines de la presente ley, incluirá el espacio aéreo, el mar territorial, la plataforma continental y todo lugar donde el Estado soberano de Colombia ejerza jurisdicción y se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como las instituciones estatales y entidades descentralizadas.

La presente ley no será aplicable a las actividades o prácticas relacionadas con las exposiciones que estén excluidas del control reglamentario en virtud de los reglamentos establecidos por la ANSN. Tampoco se aplicará a la reglamentación de fuentes de radiación no ionizante.

Artículo 4°. Principios Generales. Los principios generales que rigen el desarrollo y aplicaciones pacíficas de la ciencia y la tecnología nuclear en Colombia son los siguientes:

1. Protección a la Población y el Ambiente: garantizar la protección de las personas, la población y del ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante, tanto en el presente como en el futuro.

2. Beneficios Sociales y Económicos: contribuir al desarrollo social y económico del país.

3. Desarrollo Científico y Tecnológico: promover el desarrollo del conocimiento de las ciencias y tecnologías nucleares para contribuir a la soberanía científica y tecnológica, impulsar el desarrollo y crecimiento del país y anticiparse a los retos tecnológicos futuros, así como promover la formación investigativa, la generación de nuevo conocimiento, la investigación, el desarrollo tecnológico, y la apropiación social del conocimiento, para contribuir a la soberanía científica, tecnológica y la innovación.

4. Cooperación Internacional: mantener relaciones estrechas con contrapartes en otros Estados y con Organismos Internacionales pertinentes, debido a que el uso de materiales nucleares y otros materiales radiactivos implica riesgos que requieren un alto nivel de colaboración y apoyo internacional.

5. Comunicación: implementar las acciones necesarias para una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre los diversos aspectos de la tecnología nuclear y sus aplicaciones.

6. Cultura de la Seguridad: promover la cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear.

5. Comunicación: implementar las acciones necesarias para una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre los diversos aspectos de la tecnología nuclear y sus aplicaciones.

6. Cultura de la Seguridad: promover la cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear.

7. Independencia efectiva: las decisiones en materia de seguridad tecnológica estarán libres de interferencias de entidades dedicadas al desarrollo, operación o ejecución de proyectos nucleares o que empleen fuentes radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes; por ende, la Agencia no podrá estar subordinada a dichas entidades con el fin de prevenir la existencia de conflictos de intereses. No se podrán destituir a los oficiales o agentes reglamentarios por motivos políticos, ni las decisiones regulatorias podrán ser modificadas ni interferidas por actores externos a su mandato técnico. La agencia debe disponer de los recursos financieros, humanos y técnicos suficientes, separando las competencias de presupuesto de las de personal, y sin interferencia política, comercial o de cualquier otro tipo que interfiera con sus funciones.

8. Transparencia: los organismos involucrados en el desarrollo, el uso y la regulación de la tecnología nuclear tiene que facilitar toda la información pertinente sobre su uso, en particular sobre incidentes y sucesos anormales que podrían afectar a la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

9. Control continuo: la Agencia debe mantener la capacidad de supervisar todas las actividades relacionadas con la tecnología nuclear para garantizar que se lleven a cabo de forma segura y conforme a los términos de la autorización, por tanto se debe garantizar el libre acceso de la Agencia a todas las instalaciones donde se utilice y almacene material nuclear.

Parágrafo. También harán parte los principios establecidos en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.

Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Parágrafo. También harán parte los principios establecidos en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.

Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Accidente: todo suceso involuntario, incluidos los errores de operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la seguridad tecnológica.

2. Actividades: toda acción relacionada con la posesión, la producción, el uso, disposición, la importación, la exportación y el transporte de fuentes de radiación, incluyendo los rayos X, los rayos gamma y las partículas beta, alfa, neutrones, protones, y los iones más pesados, usados en la salud, la industria, la agricultura, la investigación, el ambiente, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, así como cualquier otra acción que especifique la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN).

3. Acto Doloso: acto intencional, no autorizado, de intento de retirada, uso, o amenaza de uso de materiales nucleares o radiactivos, que pueda causar o cause, un perjuicio o interferencia en la explotación de una instalación, actividad o práctica.

4. Acuerdo de Salvaguardias: acuerdo suscrito entre Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) con entrada en vigor el 22 de diciembre de 1982 y su protocolo adicional aprobado mediante Ley 1156 de 2007.

5. ANSN: corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear, la cual es la autoridad competente para ejercer las funciones descritas en la presente ley, relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en todo el territorio del Estado colombiano.

6. Autorización: permiso escrito otorgado por parte de la ANSN, para realizar las actividades, prácticas, o para el funcionamiento de instalaciones reguladas por esta ley.

7. Ciberseguridad: corresponde a las medidas implementadas para minimizar el nivel de riesgo al que están expuestas las instalaciones, ante amenazas o incidentes de naturaleza cibernética, buscando la disponibilidad, integridad, autenticación, confidencialidad y no repudio de las interacciones digitales. La ciberseguridad comprende el conjunto de recursos, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas de seguridad, directrices, métodos de gestión del riesgo, acciones, investigación y desarrollo, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden utilizarse para dicho fin.

8. Clausura: medida administrativa y técnica que se adopta para poder suprimir parcial o totalmente los controles reglamentarios aplicados a una actividad, práctica o instalación.

9. Combustible Gastado: es el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor nuclear y extraído permanentemente del mismo.

10. Combustible Nuclear: material nuclear fisionable consistente en elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor nuclear, incluyendo aquellos elementos fabricados con más de un óxido de elementos fisibles.

11. Cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear: conjunto de características, actitudes y comportamientos de personas, organizaciones e instituciones que contribuye a apoyar, reforzar y mantener la seguridad tecnológica y la seguridad física.

12. Desechos Radiactivos: material radiactivo que no se prevé seguir utilizando de ningún modo y que contiene, o está contaminado por, radionucleidos con una concentración de la actividad mayor que los niveles de dispensa establecidos por la ANSN.

13. Dispensa: se entiende cuando la ANSN elimina de todo control regulatorio materiales u objetos radiactivos utilizados en las instalaciones, actividades y prácticas autorizadas.

14. Disposición final: se entiende la colocación de combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación apropiada sin intención de recuperarlos.

15. Emergencia Nuclear o Radiológica: es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro para las personas o el ambiente debido a la energía derivada de una reacción

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