Decreto 71-2008-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 71-2008-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
2 Guatemala, VIERNES 30 de enero 2009 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 14 El Ministerio de Energia y Minas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de incrementar los fondos disponibles para FONPETROL, deberán fomentar todas las acciones posibles para aumentar sostenidamente las operaciones petroleras en todo el territorio nacional de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. CONGRESO DE LA Articulo 6. Distribución de los fondos. Los fondos que se obtengan provenientes de regalias y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demás ingresos por REPÚBLICA DE GUATEMALA cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroieras, serán distribuidos de la manera siguiente: DECRETO NÚMERO 71-2008 a) El cinco por ciento (5%) del total recaudado, será distribuido entre los Consejos Departamentales de Desarrollo del país, proporcionalmente al número de habitantes que establezca anualmente el Instituto Nacional de Estadística para cada departamento.EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA b) El veinte por ciento (20%) del total recaudado, será distribuido entre los Consejos CONSIDERANDO: Departamentales de Desarrollo de los departamentos donde se lleven a, cabo operaciones petroleras. Dicha distribución se hará en base al porcentaje de producción Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, lasanual de hidrocarburos que se realice en cada departamento, y ésta se invertirá en
regalias y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demásporcentajes iguales entre los municipios del mismo departamento. ingresos por cualquier concepto provenientes de operaciones petroleras, pasarán a integrar unc) El tres por ciento (3%) del total recaudado, será distribuido entre las entidades públicas fondo para el desarrollo económico de la nación, el cual se destinará exclusivamente alresponsables de la vigilancia y recuperación de las áreas protegidas establecidas por ladesarrollo del interior del país y al estudio y desarrollo de nuevas y renovables fuentes deley.energia, debiendo emitirse una ley especial que regule esta situación.
CONSIDERANDO: Los Consejos Departamentales de Desarrollo que se beneficien con el porcentaje de distribución fijado en la literal b), no recibirán la distribución establecida en la literal a), ambos Que el Estado de Guatemala ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 31 del Decretodel presente articulo.
Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, al no haber emitido la ley especial que regule el fondo para el desarrollo económico de la nación, con lo cual se ha negado a los municipios del pais elAsimismo, los recursos distribuidos por medio de lo establecido en las literales a) y b) del acceso equitativo a los beneficios económicos de la actividad petrolera en Guatemala.presente articulo, deberán ser invertidos en infraestructura, desarrollo rural, energias renovables, turismo sostenible e inversión social.CONSIDERANDO: El setenta y dos por ciento (72%) del total recaudado pasará a formar parte del Fondo Común-Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las riquezas del pais, especialmenteGobierno de Guatemala.los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política petrolera orientada a
obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la independencia energética del pais y el autoabastecimiento de los hidrocarburos.Articulo 7. Capacitación. Los programas de capacitación y adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación del personal guatemalteco a los que se encuentren obligados los CONSIDERANDO: contratistas o subcontratistas de operaciones petroleras en virtud del artículo 21 del Decreto Ley 109-83, deberán beneficiar en un porcentaje no menor del veinticinco por ciento (25%). a Que la legislación petrolera no permite la adaptación a los cambios dinámicos de la industriapersonas originarias del departamento donde se ejecuten operaciones petroleras, y se podrán petrolera mundial y que ello tiende a obstaculizar el ritmo de desarrollo de la exploración y, endar asimismo, en forma conjunta, entre el contratista y el Ministerio de Energia y Minas. consecuencia, la explotación petrolera en el país, por lo que es necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables. Articulo 8. Reforma. Se reforma el artículo 12 del Decreto Ley Número 109-83 del Jefe de Estado, el cual queda asi: CONSIDERANDO: "Artículo 12. Plazo de los contratos. El plazo de los contratos de operaciones Que el Congreso de la República ha recibido dictâmenes favorables, con observaciones, de lospetroleras podrá ser hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energia y
Ministerios de Finanzas Públicas, del Ministerio de Energía y Minas y de la SuperintendenciaMinas aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los de Administración Tributaria, entidades estatales responsables de la aplicación de la presentetérminos económicos resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórrogaley. cobrará vigencia en el momento que la misma cubra los respectivos trámites POR TANTO: administrativos, y sea aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Politica de la República, así como lo preceptuado en el Decreto Ley 109-83, Ley deEl Ministerio de Energía y Minas no podrá autorizar prórroga alguna de los Hidrocarburos, contratos de operaciones petroleras, si estos lesionan los intereses nacionales o violan las leyes de la República." DECRETA: Artículo 9. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el reglamento de la presente ley en un La siguiente: plazo no mayor de treinta (30) dias después de la entrada en vigencia de la misma. LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA NACIÓN Articulo 10. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto normar la recaudación ypresente ley. administración de los fondos que obtiene el Estado provenientes de regalias y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demás ingresos por cualquier conceptoArticulo 11. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el dia siguiente de su
provenientes de los contratos de operaciones petroleras, todos los cuales integrarán el Fondopublicación en el Diario Oficial. para el Desarrollo Económico de la Nación, adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, y que podrá denominarse FONPETROL REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
Articulo 2. Destino de los fondos. Los fondos que se obtengan provenientes de regalias y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demás ingresos por EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras, se destinarán alGUATEMALA, EL DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. desarrollo del interior del país y al estudio y desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energia. Articulo 3. Recaudación y asignación de los fondos. El Organismo Ejecutivo recaudará los fondos provenientes de regalias y la participación de los hidrocarburos que corresponden al DE LA Estado y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras. El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Tesorería Nacional, asignará los recursos financieros que, por la presente ley, correspondan al Fondo para elARISTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS CONGRESOREPUBLICADesarrollo Económico de la Nación -FONPETROLPRESIDENTE Artículo 4. Administración del FONPETROL. La administración del Fondo para el Desarrollo
Económico de la Nación -FONPETROLestará a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas, el GUATEMALA.Ministerio de Energía y Minas y la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República. Review Artículo 5. Sostenibilidad financiera del FONPETROL. La sostenibilidad financiera del Fondo JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA ROSA ELVIRA ZAPETA OSORIO para el Desarrollo Económico de la Nación --FONPETROL-, deberá ser garantizada por el SECRETARIO SECRETARIA Estado en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política de la República, en general, y a la legislación ordinaria en materia de hidrocarburos y medio ambiente, en particular. (E-046-2009)-30-enero