Decreto 71-2008-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 71-2008-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2008
2 Guatemala, VIERNES 30 de enero 2009 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER014
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 71-2008, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el articulo· 31 de la Ley de Hldroclrburoa, Decreto Ley 1()9..83 las ~las y la pa~pación de los hidrocarburos que conesponden al Estado, y los ~ 1ngreaoa por cualquier concepto provenientes de operacionn peb'olern, pasarén a Integrar un fondo para el desarrollo económico de la nación, el cual M dntinn exctUSlvamente al desarrollo del interior del pala y al estudio y desarrollo de nuevas y renovables fuentes de energía, debiendo emitirse una ley especial que regule esta situación. · CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala ha incumplido con lo preceptuado en el artfcuto 31 del Deéreto ley 109-83, Ley de Hidrccarburos, al no haber emitido la ley •pecía.I que regule el fondo para eJ desarrollo económico de la nación, con lo cual ae ha negado a los municipíos del país el acceso equitativo a los beneficios económieoS de ta actividad petrolera en Gl.!8temala. .
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las ríquezn del pala, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, asr como estableeer una polltica petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos rtlCl.ftOS, con el objeto de lograr la independencia energética del pala y el autoabastecimlento de los hidrocarburos. 1
CONSIDERANDO:
obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos rtlCl.ftOS, con el objeto de lograr la independencia energética del pala y el autoabastecimlento de los hidrocarburos. 1
CONSIDERANDO: Que la legislación petrolera no permite la adaptaClión a loa oambioe clinámicoe de la indUllria petrolera m~ndíal y que ello tiende a obstaculizlr ti ritmo de delatrollo de la expforacióJ'I y, en consecuencia, la explotación petrolera en el pafs, por lo que ea necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables. · CONSIDERANDO: ~ el <?º1'19'"? de la República ha recibido dictémenet tavorabln; con óblerv•cionea. de tos Minist~ de Finanzas Pública$, del Ministerio de Energla y Minas y de la Superintendenci de Administración Tributaria, entidades estatales rnponubles de la aplicactón de ta pmer¡te ley.
POR TANTO: ·en el ejercicio de la~ atribuciones que le QOtlflere el articulo 171 literal a) de ta Constitución P?'itlca de la Republica, asf como lo preceptuado en el Oec:reto Ley 109"83, Ley de Hidrocarburos. < •
DECRETA:
La siguiente: LEY DEL FONDO PARA EL OESARROUO ecONóMlco DE LA NACIÓN Articulo 1. Objeto de ta ley. La presente ley· tiene por objeJo normar la recaudación y adminiatracíón de los fondos que obtiene el Estado provenientes de regaifas y la participGíón de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demé& ingresos por cualquier concepto
adminiatracíón de los fondos que obtiene el Estado provenientes de regaifas y la participGíón de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demé& ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones peb'oleras, todos IOs cuales integrarán el F.ondo pata el Desarrollo Económico de la Nación, adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, y que podra denomínarse FONPETROL Articulo 2. Destino de los fofldoe,. Lot fOndos que se obtengan provenientes de regallaa y la , participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demés ingre805 por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras, se destinaran al de6arrollo del interior del pals y al estudiO y desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía. Articulo 3. Recaudación y asignación d9 los fondOll. El Organismo Ejecutivo recaudaré los fondos provenientes de regalias y la participaci6n de los hlclrocatburoa que c:orresponden al Estado y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de loa contratos de operaciones petroleras. El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Tesorerfa Nacional, asignara los recursos financieros que, por ta presente ley. correspondan al Fondo para el Desarrollo Económk;o de la Nación -FONPETROL-. At'ticulo 4. Administración del FONPETROL. La admlniltraeión del FQndo para el Oesarroho Económico de la Nación -FONPETROL-, estar6 • cargo del MlnlatetiO de Finanzas Públicas. el Ministetio de Energía y Minas y la Secretaria de CoordinaclórlEjecullva de la Preaidencia de la
Económico de la Nación -FONPETROL-, estar6 • cargo del MlnlatetiO de Finanzas Públicas. el Ministetio de Energía y Minas y la Secretaria de CoordinaclórlEjecullva de la Preaidencia de la República. Articulo 5. Sostenlbilidad ftnMclera del FONPETROL. La IOlt8nlbllidad tinllnciera del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación -FONPETROL-, deberi ser garriuda por el Estado en estricto apego a lo preceptuado en el articulo 125 de ta Constituci6n Pofftica de la República, en general, y a la legfalaclón Ol'Úlnarie en materia de .hidn>c:artlun>t y medio •ambiertte,enparticular. • · ·' · '·', · '·· · Él 1Wni8'en1nte ENM'gla y Minas y el Minllterio de Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de ~Jc)ll fondos dlsponlblet para·.FONPETROL. deberán fomentar. toda& lu accione& pó8ibles pata ._ntar sostenidamente tal opnclonea petrotem en todo el temtorio nacional , de contormídad con las leyes y reglamentos vigentes. Articulo 6. Dlltribudón de lol fondal. l.ol fondos que se obtengan ptOvenientes de Ffig.ilas . y la partíclpaci6n de los hidtocarburol que correeponden 11 Ettado y los demM Ingresos por ~ concepto provenienfta de los contratos de operec:lonel petroleras, serán distribuidos de la manera siguiente: a) Et cinco por ciento (5%) del total recaudado, será diltrlbuido entre los 'C~
~ concepto provenienfta de los contratos de operec:lonel petroleras, serán distribuidos de la manera siguiente: a) Et cinco por ciento (5%) del total recaudado, será diltrlbuido entre los 'C~ Oepartamentales de Desarrollo del pala, proporcionalmen al. mimero de habitantes que establezca anUalmente el ln1tiluto Nacional de Estadistica para cada departamento. b) a "'1nfe. por dento (20%) del total recaudado, será dlstribuicfo entre tos Consejos Depáltamentales de Desarrollo de los departamental donde se lleven a. cabo operaciones petroleras. Dicha ~ • hn en blle al porceritaje de ·produpción anual de hidrocarburoa que se reellce en cada deplttlmento, y élta 11 ínvertir8 en porcemajes iguales entre lo8 municipiOa del miamo deplltamentO. e) El tres por ciento (3%) del total recaudado, M clitCribuido. entre las entidades pUblicu re&pOn88ble8 de la vigilancia y reeuperación de lu na. protegidas establecidas por ta ley. Loe Consejos Departamentales de Oelarrollo que se beneficien con el porcentaje de di8tribuci6n fijado en ta literal b), no reclblrén la di8tribuci6n eltab1ecida en la llteral a). ambos del presente al'tk:ulo. Asimismo, los recursos dístribuidos por medio dé lo establecido en las literales a) y b)-del presente artkulo. c:lebfrin w invertldot en infrantructura, detal'rollo rural. enwgias. renovables. turismo sostenible e lnvet'1ión social.
presente artkulo. c:lebfrin w invertldot en infrantructura, detal'rollo rural. enwgias. renovables. turismo sostenible e lnvet'1ión social. El setenta y dos por ciento (72%) del total recaudado ~ a formar parte del Fondo Común Goblemo de Guatemala. Articulo 7. Capacitación. Los programas de c;apacitaci6n y adiestramiento y otorgamientO dé becas para la· preparación del personal guatemllteco a tos que '8 encuentren obligados. los · conttatistU o subconlratlstas de operaciones petrolerll en virtud del articulo 21' del Decreto Ley 109-83. debnn tlenefiQar en un pOrcentaje no menor del veinticinco por c:iento (25%). a personas otíQinariaS del departamento donde • ejecuten opwaaionel .. petroleras. y se podnín dar aaimiemO. en forma conjunta, entre el contratlala y el Ministerio de Eitergia y Minas. · Articulo a. Reforma. Se reforma el artk:u1o 12 del Decreto Ley Número 109-83 del Jete de Estado, el cual queda al: "Articulo 12. Piilo de loa conbatot. El pllzo de los contrltot de operaciones petroleras podré ser hasta veinticinco (25) aftot. pudiendo el Mlnilterio de Energla y Minas aprobar una única prón'oga de hlSCI quince (15) 8'loe, 8iempre y cuando los térmínol económicos resultaren - favorablee - el Estado. Dicha prórroga cobnvá vigencia en el momento que la mllma cubra lot reapectivot ·· tramites administratiYot, y 111 aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
administratiYot, y 111 aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. El Miniaterlo de Energia y Minas no podrá autorizar prórroga alguna de los contratos de .operaciones petroterat, si estos lesionan los íntetelu nacionalff o · violan tal leyes de la República!' Articulo 9. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el "9Qlamento de la prestJlte ley en un plazo no mayor de treinta (30) dlas·Oespués de la entrada en vigencia de ta misma. Articulo 10. Se derogan todas tas disposiciones legales y reglamentariaa que se opongan a la presente ley. Miculo 11. Vigencia. El presente Decreto. entrará en vigencia el dla síguíente-de su publicáción en el Diario Ofi<:íat.
RElllTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIC)M, PROMULGACIÓN V
PUBUCA.ClóN.
EMmDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEllALA, EL DIECIOCHO DE NOV1Ell8RE DE DOS •LOCHO.
(E-046-2009)-30-enero Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.