Decreto 719 de 2024
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 719 de 2024
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
DECRETO 719 DE 2024
Año CLX No. 52.778 Edición de 46 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 5 de junio de 2024 Pág. 11
DECRETO 719 DE 2024
(junio 05) por el cual se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.5, 2.1.11.6, 2.1.11.11, 2.1.11.12, 2.1.7.7 y 2.1.7.11 y se adicionan los artículos 2.1.7.18, 2.1.7.19, 2.1.7.20, 2.1.7.21 al Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Salud (EPS, la permanencia en el régimen subsidiado y el mecanismo de movilidad.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 154, parágrafo del artículo 180 y parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política, preceptúa que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.
Que de conformidad con el artículo 49 constitucional, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, en virtud de ese carácter, se garantiza a todas las personas residentes en el territorio nacional el acceso a los servicios de promoc ión, protección y recuperación de la salud, correspondiéndole al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 5°, señala que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud para lo cual
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 5°, señala que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud para lo cual deberá, entre otras obligaciones, de acuerdo con lo señalado en el literal b): “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato yDECRETO 719 DE 2024
oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema”.
Que el artículo 6° Ibidem, determinó como elemento esencial e interrelacionado del derecho fundamental a la salud, en su literal d), el principio de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, advirtiendo que una vez iniciada la provisión de un servicio de salud no puede verse interrumpida por razones administrativas o económicas.
Que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Que el régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.
Que el régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del
según el caso.
Que el régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. En ese sentido, el régimen subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.
Que así las cosas, resulta inequívoco que la creación de dichos regímenes obedece a la identificación de dos sectores específicos de afiliados, el primero (régimen contributivo) dirigido a ciudadanos con capacidad de pago que puedan realizar cotizaciones al régimen contributivo y el segundo (régimen subsidiado) dirigido a los sectores de mayor pobreza y con necesidades básicas insatisfechas que, en consecuencia, carecen de capacidad de cotizar.
Que en consecuencia, dichos regímenes no están dispuestos como opciones de escogencia, por parte del ciudadano, sino que están encaminados a materializar los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tales como la univers alidad, la solidaridad, la igualdad, la equidad, la prevalencia de derechos, la irrenunciabilidad, la continuidad y la libre escogencia, entendida esta última como aquella que garantiza la libertad de elección entre entidades promotoras de salud y no entre regímenes por parte del ciudadano.
Que el mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de afiliados se encuentra reglamentado en los Decretos número 1424 de 2019 y 709 de 2021 que modificaron el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, con el objeto de garantizar la continuidad del aseguramiento
reglamentado en los Decretos número 1424 de 2019 y 709 de 2021 que modificaron el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, con el objeto de garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación de servicios de salud de los afiliados de las EPS que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea revocada la autorización de funcionamiento o la certificación de habilitación o entren en proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), a otras EPS que han sido certificadas por dicha superintendencia como EPS receptoras.DECRETO 719 DE 2024
Que sin embargo, en virtud de la naturaleza de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los procesos de asignación de afiliados que se efectúen como consecuencia del retiro o liquidación voluntaria, la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, de intervención forzosa administrativa para liquidar de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, deben realizarse a las Entidades Promotoras de Salud receptoras que se encuentren autorizadas para operar el régimen del cual recibirán afiliados.
Que el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011, establece que los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En este caso, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma EPS y será compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud (Adres). En este evento, el
subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud (Adres). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.
Que sin embargo, la reglamentación contenida en los artículos 2.1.7.11 y 2.1.11.11 del Decreto número 780 de 2016, los cuales establecen que las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el régimen contributivo o subsidiado, podrán admini strar en el otro régimen hasta el 30% del total de sus afiliados, ha conllevado que del universo total de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la información reportada por la Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud (Adres) mediante oficio con radicado 20245206218221 se encuentran a corte 31 de enero de 2024, 5.281.467 afiliados del régimen subsidiado en una EPS que no está autorizada para operar en dicho régimen; contrariando la naturaleza jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que adicionalmente los artículos 2.1.7.11 y 2.1.11.11 del Decreto número 780 de 2016 tal como están planteados, podrían generar una vulneración al derecho fundamental a la igualdad entre las EPS que operan el régimen contributivo que por efectos de la movilidad tienen afiliados del régimen subsidiado y las EPS del régimen subsidiado, toda vez que aunque ambas reciben recursos por parte del Estado para financiar la prestación de servicios y tecnologías en salud de los afiliados del régimen subsidiado, solo l as EPS autorizadas para operar dicho régimen,
régimen subsidiado y las EPS del régimen subsidiado, toda vez que aunque ambas reciben recursos por parte del Estado para financiar la prestación de servicios y tecnologías en salud de los afiliados del régimen subsidiado, solo l as EPS autorizadas para operar dicho régimen, tienen la obligación de contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.
Que a 31 de enero de 2024, de las veintisiete (27) EPS autorizadas para la operación del aseguramiento y las dos (2) EAS, siete (7) de ellas cuentan con medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud por lo que, de presentarse una causal que determine el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud de una EPS, es necesario fortalecer y ajustar las condiciones del proceso de asignación de la población a EPS receptoras que estén operando el aseguramiento en salud en los territorios, y así garantizar el goce efectivo del derecho constitucional, fundamental y autónomo a la salud de la población.
Que en ocho (8) de los procesos de asignación de afiliados efectuados en el marco de lo establecido en el Decreto número 780 de 2016, se asignaron 1.097.918 de afiliados de 334 municipios, a nueve (9) EPS receptoras, que no estaban autorizadas para operar el aseguramiento en el municipio al que correspondía la población, lo cual generó que las EPSDECRETO 719 DE 2024
ampliaran su operación en territorios donde no tenían previamente autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dificultando la continuidad del aseguramiento de la
ampliaran su operación en territorios donde no tenían previamente autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dificultando la continuidad del aseguramiento de la población en dichos territorios, y a su vez dispersando la operación de dichas enti dades en estos municipios con un reducido número de personas.
Que el Decreto número 1599 de 2022, que modifica el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, tiene por objeto establecer los lineamientos para garantizar el acceso a los servicios de salud a toda la población, mediante la implementación de la operación de la Política de Atención Integral en Salud, contemplando las áreas geográficas para la gestión en salud como un instrumento necesario para reducir las brechas de inequidad existentes frente al acceso, atendiendo las realidades diferenciales que existen en e l territorio colombiano, permitiendo reorganizar el aseguramiento con un enfoque territorial, sin que se deba asignar afiliados a las EPS en territorios donde no se encuentren autorizadas.
Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió el concepto favorable de abogacía de la competencia de que trata el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto número 1074 de 2015, Único Regla mentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, a través de escrito de esa entidad radicado con el número 24936- -9-0 del 5 de febrero de 2024, y radicado en el Ministerio de Salud y Protección Social con el número 202442300312832 del 6 de febrero de 2024.
Que en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas, se requiere ajustar las
el número 202442300312832 del 6 de febrero de 2024.
Que en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas, se requiere ajustar las reglas y el procedimiento de asignación hoy dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, así como establecer la reglamentación que permita materializar la permanencia en el régimen subsidiado, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011. De igual manera, que las EPS receptoras puedan estabilizar su operación, fortaleciéndose en los territorios donde ya tienen afiliados a s u cargo, y que a su vez, dichas entidades puedan organizar planes de contingencia para el óptimo desarrollo del proceso de asignación de usuarios, planes que deben disponer de medidas que protejan al afiliado y garanticen la atención en salud de esta pobla ción, toda vez que son personas que vienen de EPS con dificultades y que requieren se les garantice la continuidad frente a sus tratamientos y atenciones en salud en las entidades receptoras autorizadas en los territorios donde reside la población, con el ánimo de garantizar su derecho constitucional, fundamental y autónomo a la salud.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 2.1.11.1 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 1424 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.11.1. Objeto y alcance . El presente título tiene por objeto establecer las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud
condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), incluidas las Entidades Adaptadas en Salud, que se encuentren operando el aseguramiento, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de laDECRETO 719 DE 2024
certificación de habilitación, o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
La asignación de afiliados de que trata el presente título se realizará a las entidades promotoras de salud que no cuenten con medidas de vigilancia especial adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud y que se encuentren habilitadas en el régimen al cual pertenecen los afiliados que le serán asignados, previa verificación del cumplimiento del capital mínimo y del patrimonio adecuado establecidos en los artículos 2.5.2.2.1.5 y 2.5.2.2.1. 7 de este decreto, salvo las excepciones establecidas en el numeral 3 del artículo 2.1.11.3 del presente decreto”.
:
Artículo 2°. Modificar el artículo 2.1.11.2 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 1424 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.11.2. Asignación de afiliados . Es el mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones
“Artículo 2.1.11.2. Asignación de afiliados . Es el mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer inciso del artículo 2.1.11.1, a las EPS autorizadas para operar el aseguramiento en el mismo régimen al que pertenecen los afiliados en el municipio, distrito o departamento. Ninguna EPS autorizada podrá negarse a recibir los afiliados asignados.
Los procedimientos de asignación de afiliados establecidos en el presente título se adelantarán bajo los principios señalados en el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, con la participación de las EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres).
Parágrafo. La autorización de la capacidad de afiliación referente al aumento poblacional y/o de cobertura geográfica que se requiera en el marco de los procesos de asignación seguirá las reglas del régimen de autorización general de que trata el artículo 2.1.13.8 de este decreto. En todo caso la verificación de la capacidad de afiliación se realizará con posterioridad a la asignación.”
:
Artículo 3°. Modificar el artículo 2.1.11.3 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 1424 de 2019 y modificado por el artículo 1º del Decreto número 709 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.11.3. Procedimiento de asignación de afiliados . En el acto administrativo a
709 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.11.3. Procedimiento de asignación de afiliados . En el acto administrativo a través del cual se acepta el retiro o liquidación voluntaria, se ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar, la Superint endencia Nacional de Salud ordenará a la EPS objeto de la medida, la entrega inmediata de las bases de datos tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual deberá contener la información de los afiliados y sus gruposDECRETO 719 DE 2024
familiares, que se requieran para realizar el proceso de asignación, en la estructura definida por la ADRES.
Para adelantar el procedimiento de asignación de afiliados, al día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo correspondiente, la Superintendencia Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la relación de las EPS receptoras a que hace referencia el artículo 2.1.11.1 y que se encuentren autorizadas operando el aseguramiento en el municipio, distrito, departamento o área geográfica de gestión en salud donde operaba la entidad a que alude el inciso anterior.
Se entiende que las EPS receptoras se encuentran operando el aseguramiento cuando tienen población afiliada en un territorio, excluyendo aquellos afiliados que ostenten la garantía de portabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.12.4 de este decreto.
El Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), con base en la información que reporte la
portabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.12.4 de este decreto.
El Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), con base en la información que reporte la Superintendencia Nacional de Salud, y la que se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas, realizarán la asignación y determinarán el número y la distribución de los afiliados a asignar por EPS receptora.
La asignación de afiliados se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud remita al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las EPS receptoras en los términos del inciso segundo de este artículo, y se hará efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social informe a las EPS receptoras los afiliados que le fueron asignados. En todo caso las EPS receptoras deberán tener como mínimo cinco (5) días calendario previos a la efectividad de la asignación, para adelantar las acciones necesarias con el ánimo de garantizar la continuidad del aseguramiento a la población asignada.
La asignación de los afiliados se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, manteniendo integrados los grupos familiares:
1. En los municipios o distritos donde se encuentre solo una (1) EPS receptora, operando el aseguramiento, los afiliados se asignarán en su totalidad a dicha entidad.
2. En los municipios o distritos donde operen dos (2) o más EPS receptoras, los afiliados se
asignarán de la siguiente manera:
2.1. Los grupos familiares sin paciente con patologías de alto costo ni gestantes; se asignarán
2. En los municipios o distritos donde operen dos (2) o más EPS receptoras, los afiliados se
asignarán de la siguiente manera:
2.1. Los grupos familiares sin paciente con patologías de alto costo ni gestantes; se asignarán aleatoriamente entre tales EPS en forma proporcional al número total de afiliados en el respectivo· régimen y territorio.
2.2. Los grupos familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo y muje res gestantes se clasificarán en forma independiente de los demás grupos fami liares y se distribuirán aleatoriamente por patología entre las EPS receptoras en forma proporcio nal a su número de afiliados en el respectivo régimen, incluidos los asignados con base en el numeral anterior, en el respectivo territorio.DECRETO 719 DE 2024
3. En aquellos municipios· y distritos donde no llegare a existir EPS receptora autorizada que cumpla las condiciones establecidas Enel inciso segundo del ar tículo 2.1.11.1 del presente decreto, se procederá a seleccionar la EPS receptora en el siguiente orden:
3.1 El cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que no tenga medida de vigilancia especial adaptada por la Superintendencia Nacional de Salud aunque no cumpla los indicadores de capital mínimo y del patrimonio adecuado, según la relación d e las EPS receptoras remitida por la Superintendencia Nacional de Salud. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito.
3.2 De no encontrar EPS receptora según el número 3.1 del presente artículo, el cien por ciento
distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito.
3.2 De no encontrar EPS receptora según el número 3.1 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que, teniendo medida de vigilancia especial por la Superintendencia Nacional de Salud, no haya sido limitada su capacidad para realizar huevas afiliaciones y aceptar traslados. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población, a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito.
3.3 En aquellos municipios y distritos donde no llegare a existir EPS receptora que cumpla· las condiciones establecidas en los· numerales 3.1. y 3.2 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que se encuentre opera ndo el aseguramiento en el municipio o distrito circunvecino dentro del respectivo departamento, según las reglas del procedimiento de asignación de afiliados establecidas en el presente artículo, así sucesivamente hasta que encuentre una EPS receptora. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados.
3.4 De no encontrar EPS receptora según el numeral 3.3 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población se asignará a la EPS receptora de mu nicipios circunvecinos que pertenezcan a departamentos limítrofes, según las reglas del procedimiento d e asignación de afiliados establecidas en el presente artículo. En caso que exista más de una EPS en el
pertenezcan a departamentos limítrofes, según las reglas del procedimiento d e asignación de afiliados establecidas en el presente artículo. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino del departamento limítrofe, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados.
4. La atención del recién nacido, que no haya sido objeto de asignación, será asu mida por la entidad objeto de retiro o medida, hasta la fecha de efectividad de la asignación. A partir de esta fecha, la EPS receptora de la madre deberá incluir al recién nacido de manera inmediata en su grupo familiar.
Transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de asignación a la EPS receptora, los afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra entidad habilitada en el mismo régimen y que opere en el municipio o distrito de su residencia; este traslado será efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente. Se exceptúa de este plazo los siguientes casos:DECRETO 719 DE 2024
a) Cuando algún miembro del grupo familiar quede asignado en una entidad dis tinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá solicitar el traslado de forma inmediata a la entidad en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de fa milia. La entidad deberá tramitar de forma inmediata la respectiva novedad.
b) Cuando los miembros de las comunidades indígenas, una vez agotado el proceso señalado en el artículo 17 de Ley 691 de 2001, soliciten el traslado de entidad, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes y será efectiva
en el artículo 17 de Ley 691 de 2001, soliciten el traslado de entidad, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes y será efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado.
La Adres, previo al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con los resultados de esta.
La Adres entregará a las EPS receptoras los resultados de las auditorías realizadas a la información actualizada y registrada en la BDUA, la cual será revisada y ajustada por las EPS receptoras dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fec ha de entrega. Finalizado este término, los registros que no se actualicen en la BDUA por las EPS receptoras, no podrán ser incluidos en los procesos de reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Parágrafo 1°. Las entidades objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación, por lo que también serán responsables de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud hasta esa fecha. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se haga efectiva la asignación.
Parágrafo 2°. El giro de la UPC a las entidades será realizado por la Adres en proporción al número de días en que tuvieron a su cargo los afiliados durante el respectivo mes.
Parágrafo 2°. El giro de la UPC a las entidades será realizado por la Adres en proporción al número de días en que tuvieron a su cargo los afiliados durante el respectivo mes.
Parágrafo 3°. Notificados los actos administrativos que revocan la autorización de funcionamiento o el certificado de habilitación, ordenan la intervención forzosa administrativa para liquidar o autorizan el retiro voluntario por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quedarán suspendidos los traslados de los afiliados en la BDUA y en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), así como las novedades de las entidades territoriales en la BDUA, hasta la efectividad de la asignación, de conformidad con lo estable cido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 y el artículo 2.5.5.1.9 del presente decreto.
Parágrafo 4°. Durante el tiempo en que una entidad se encuentre en medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad deberá remitirle la información de los pacientes de alto costo, gestantes, tutelas y los datos de contacto de sus afiliados, en los términos y condiciones que establezca dicha superintendencia.
Parágrafo 5°. Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social defina las áreas geográficas para la gestión en salud de que trata el Decreto número 1599 de 2022 que adicionó los artículos 2.11.1 a 2.11.16 y 2.5.3.8.3.1.6 y modificó los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1 y 2.5.2.3.3.3 deDECRETO 719 DE 2024
este decreto, el proceso de asignación de afiliados, se realizará de acuerdo con las EPS que queden operando el aseguramiento, según el respectivo régimen, en las áreas geográficas para la gestión en salud y las reglas establecidas en la presente norma.
Parágrafo 6°. Las EPS indígenas - EPS-I serán receptoras de afiliados, para la población que se encuentre registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) como población indígena, dando prelación a las EPS -I autorizadas en el respectivo te
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