Decreto 73-2008-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 73-2008-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2008
NÚMER087 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 13
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALADECRETO NÚMERO 73-2008
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Politica de la Rep(¡blica obliga a observar el principio de 90lld.aridad; al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien comlln de las guatemaltecos bajo el mandato de guardar condueta ftatemal enlre al, y orden• a loa guatemaltecos oontribuir a los gastos pUblico., para hacer realidad que et régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y eoetenido.
CONSfDERANDO: Que para dar cumpUmlento a las obllgadonea que le impone al Estado la ConstltuQlón Politica de la Repllblica de Guatemala en materia .de inversión aocíal. es impoetergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarioa para el financiamiento de los programa de lnverslón social que demanda la población mu necesitada, en tanto se promulgue una ley de modemizaclón del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Polftiea de la Rep(¡bliea de Guatemala otorga con exduaivldad, al Congreso de la Rep(¡blica, la facultad de decretar impuesto., conforme a 1a$ necesldad84 del Estado. ·
POR TANTO:
Congreso de la Rep(¡blica, la facultad de decretar impuesto., conforme a 1a$ necesldad84 del Estado. · POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artlculo 171 literales a) y e), y con fundamento en el articulo 239, ambos de la Constitución Polftica de la Rep(lblica de Guatemala,
DECRETA:
La slgulente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD Articulo 1. Materia def Impuesto. Se Htablece un lmpueeto de Solidaridad, a cargo de. las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, toe eontrlltoa de participación, las sociedades lrregularn, las sociedades de hecho, el encargo de eonfianza, las sucursales,. las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjenl& que operen en el país, las copropiedadee, In comunidades de bienes, los patr1moníos hereditarios indivisos y de otras formas de organ!Zaoión empresarial, que dispongan de patrimonio prapío, realicen actividades mercantRes o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al ei.¡atro por ciento (4%) de sus lngtNos brutos. • Articulo 2. Definicionee. Para los efectos del Impuesto de Solidaridad, - entender6 por: a) Activo neto: El monto que r..Ulte de reatar al activo tottit, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva pera cuentae Incobrables que haya sido constituida dentro de los limites del tres por ciento (8%) sobre 1a$ operaclonea del giro habitual del negocio estableeldos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, QI
amortizaciones acumuladas y la reserva pera cuentae Incobrables que haya sido constituida dentro de los limites del tres por ciento (8%) sobre 1a$ operaclonea del giro habitual del negocio estableeldos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, QI como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en ·et balance general de apertura del periodo de liquldaclón definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el_ que se determina y paga el impuesto. . b) Créditos flscaln pendientes de reintegro: Los montos que conforme a Ja ley especffica de cada Impuesto, el fl9CO tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo. declarados llquidos y exigibles por resohJción y que eetén registrados en el batanee general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del lmpueeto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el Impuesto. c) Ingreso• brutos: El conjunto total de rentas brutas, perdbidaa o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingreeoe de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los Ingreso• por resarcimiento de p6rdida8 patrimoniales o personales provenlentea de contraloa de seguro, . reaseguro y. reaflanzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reaflanzamieñt8'·
patrimoniales o personales provenlentea de contraloa de seguro, . reaseguro y. reaflanzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reaflanzamieñt8'· correspondientes al periodo indicado. d} Margen bruto: La sumatoria del total de lngresoa brutos por servicios prestadoá més la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. LOfil gastos de ventas y administrativos no deben Incluirse como parte del costo de ventas. Ardculo 3. Hecho generador. Constituye hecho . generador de este irnpueeto la realización de actividades mercantiles o agropecuariaa en el tenitorlo nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el articulo 1 de esta Ley. Articulo 4. Exenciones. Estén exentos del Impuesto de Solldaridilld: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autóftomaa y las municipalidades y sus empresas. con excepción de laa personas jurfdicas formada& por capitales mixtos. b) Las universidades y loa centros educativos públicos y prtvadoe, legalmente · autorizados para funcionar en el pala. e) Los sujetos pnl'Wos de este lmpueeto que Inicien actMdades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y ~pecuarlu realizada• por personas individuales o jurldicaa que por ley eepedfica o por operar dentro de los reglmenea especiales que establecen la Ley de Fomento 'I Desarrollo de la Actividad ExpÓrtadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas, ·Decreto Número 65-89,
establecen la Ley de Fomento 'I Desarrollo de la Actividad ExpÓrtadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas, ·Decreto Número 65-89, ambea del Congreso de la RepóbHca, y sus reform•. se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaelones de oooperatlvaa, centros culturales, asociaciones deportivas. gremiales, sindicales, profetionalea, los partidos pollticos y las entidades religiosas y de aervicio social o clentlfioo, que estén legalmente oonstituld88, autorizadas e inscritas en la Administración TribUtaria, siempre que la totalidad de los ingresos qt.te obtengan y su patrimonío se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre aua integrantes. De lo contrario no serén sujetos de esta exención. f) Las personas indíviduales o jurldlcas y los demás entes afectos al Impuesto de SOiidaridad, . que paguen el Impuesto Sobre la Renta con una tarifa lija so~ sus ingresos gravados, conforme lo dispuMto en el articulo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la ReP')bllca, y sus reformas. g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran •n pérdldaa ·de operación durante dos ama consecutivos. Esta exención se aplica excfuaivamente para los cuatro periodos
reformas. g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran •n pérdldaa ·de operación durante dos ama consecutivos. Esta exención se aplica excfuaivamente para los cuatro periodos ímpositlvos slg1,1ientes al segundo al'lo en que resultaron fas citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que ee refiere esta literal, los· contribuyentes informnn a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando aus estados finanoieroe debidamente auditados. Dicho informe se presentara, a m6s tardar, el treinta y uno (31) de marzo del alk> calendario respectivo. La Administtación Tributaria podré efectuar las auditorias que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. · Articulo s. Sujetos paalvos. Eat6n obligadas al pago de este Impuesto, las personas y entes referidos en el articulo 1 de esta ~Y· Articulo 8. Periodo Impositivo. El periodo ímpoeitivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. . . Articulo 7. S... Imponible. La base Imponible de eate lmpueeto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea mfls de cuatro C4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base Imponible estabfec:ida en la literal b} del pérrafo anterior. Articulo 8. Tipo Impositivo. El tipo lmpositlvo de este Impuesto ea del uno por ciento (1%). ' •
ingresos brutos, aplicarán la base Imponible estabfec:ida en la literal b} del pérrafo anterior. Articulo 8. Tipo Impositivo. El tipo lmpositlvo de este Impuesto ea del uno por ciento (1%). ' • Articulo 9. Determinación del tmpuqto. El Impuesto se determina multiplicando el tipo ímposltlVo por le base imponible eatableclda en el articulo 7 de esta Ley. $1 la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al Impuesto determ.inado en cada trimntre, ae te restará el Impuesto único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre . En los CU01S de periodos menores a un trimestre, el Impuesto se determina en proporción al numero de dlas del trimestre que hayan transcurrido. · Articulo 10. Pago del impuesto. El Impuesto debe pag.,_ dentro del mes inrriediato siguiente a la finalización de c;ada trlme9tre calendarlO, utUizando los medios que para el efecto la Administración Tributarül ponga a clispoSlci6n de los contribuyentes. Articulo 11. ACl'lldltación. El Impuesto de Solidaridad y el 1mpuesto Sobre la Renta podrén acredftanae entre sf. Loa contribuyentes podnlln optar por una de las formas síguientes: a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro .trimestres del al'lo ealendarlo, conforme los plazoa estableclclos en el articulo 1 O de esta Ley. podré ser ac:reditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres alloa catendario Inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma
ealendarlo, conforme los plazoa estableclclos en el articulo 1 O de esta Ley. podré ser ac:reditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres alloa catendario Inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que ae determine en la liquidación definitiva anual, según comtaponcta, b) Los pagos trimestrales del lmpueeto Sobre la Renta, podrán acreditatW al pago del. Impuesto de Solidaridad en el mismo al\o calendario. Los contribuyente& que se acojan a esta forma de acreditación podn\n cambiarla llnlcamente con autorización de la Admlnistraelón Tributaria •. El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este articulo, será considerado como un gasto deducible para efectoa del Impuesto Sobre la Renta, del periodo de llquidaci6n definitiva anual en que concluyan los tres al'los a loá que se refiere la literal a) de este artlculo. · Articulo 12. lnfnlccionu y unclonH. Lu Infracciones a las disposiciones de la presente ley ser6n sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la RepOblica y sue reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17·73 del Congreso de la ReP')bllca y sus reformas. seglin corresponda. ..: Articulo 13. órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su apllcacíón, recaudaoión, fiscallzacl6n y control.
..: Articulo 13. órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su apllcacíón, recaudaoión, fiscallzacl6n y control. Articulo 14. Pago del lmpuuto Extraordinario y Temporal de Apoyo a I09 Acuerdos de Pu. Los contribuyentes del Impuesto ExtraordlMrio y Temporal de Apoyo a los ~~,~.Paz.~. ~ar .et .Impuesto ~lente al trimestre de octubre a· Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.14 Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER087 diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes 1 que la Administración Tributarla determine, de conformidad con .el periodo de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. Articulo 15. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la Rep(lblica, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno ( 1) de enero del ar'\o dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMmDO EN .EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. -
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMmDO EN .EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. - PALACIO NACIONAL: Guatemalat nueve de diciembre del ano dos mil ocho. ·,._:,.·
PUBÚQUESE Y CUMPLASE
COLOM CABALLEROS
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 74-2008
EL CONGRESO DE LA REP0BUCA DE GUATI;:MALA CONSIDERANDO: Que la Organlzactón Mundial de la $alud -oMSha ntimlldo al tabaqui•mo como una epidemia que conatltuye un problema mundial por fas grave8 consecuenci .. para ta salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productoa de tabaco en el mundo entero, particularmente en los pal••• en deearroHo constituyen ur1 grave riesgo para la salud· y lea economtM famlllatea par la carga que Impone a las familias m• pobre• y lo8 sllltem-naclonales de 8alud.
CONSIDERANDO: Que numerosoa e11tudlos clentfflco• han demostrado que el consumo de tabaco 'I la e>cposición al humo de segunda mano, son ca&.maS de morbilidad y dlScapacidad y que loa efeetoa de fedóa •obre la salud ocurrwm con bl1Mlft y pequet\a8 doais al estar expuesto •! humo del tabaco, por lo que ea necieurlo tomar las medfdaa preventiva. y prohibltlvaa par.a alejar •!al población del consumo o exposición al ml8mo.
CONSIDERANDO:
humo del tabaco, por lo que ea necieurlo tomar las medfdaa preventiva. y prohibltlvaa par.a alejar •!al población del consumo o exposición al ml8mo.
CONSIDERANDO: Que importante& y concluyentes estudios relaclonadoa con el consumo del tabaco y 1á exposlción al humo de segunda manp, revelan que 6ste ea un importante contribuyente a la polución en ambientes cerradOs, causando gravee daftoa a la salúd a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quien•• pueden sufrir enfermedades graves como ataques del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que· ea de Yltel lm~da proteger a lo• no fumadores de loe dat\os del humo de segunda mano y que los e•pacloa cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mortalidad por enfermedll',t cardiaca y la incidencia de canear de pulmón.
POR TANTO: En ejercicio de laa facultades que le confiere la llterai a) del articulo 171 de la Constitución Politice de la Rep(lbllca de Guatemala,
DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES UBRES DE HUMO DE TABACO.
Articulo 1. Obj9to. La presente ley. tiene por objeto establecer ambientes librea de . conaumo de tabaco para la preservación de la ulud y prqtecclón de la poblac:ló11 no fumadora o no consumidora de tabuo.
Articulo 1. Obj9to. La presente ley. tiene por objeto establecer ambientes librea de . conaumo de tabaco para la preservación de la ulud y prqtecclón de la poblac:ló11 no fumadora o no consumidora de tabuo. Articulo 2. Deflnlclon.s. Para la apllcacl6n de la preaente ley, ae ent~rán In siguientes definicion-:
1. Tabaquia.mo: Se entiende por tabaquismo ta lntoxlclleión crónica ~da por 1á adle<:ión ª' tabaco.
2. Fumador pasivo, fumador ele segunda mano: La persona de cualquier. aexo o edad, expueata al humo producido por el tabaco ... por su cerc:anra .-..pecto a fumadores o su exposición o permanencia en ambientes cerrados en los que ae consume tabaco.
3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del clganillo o cualquier otro producto de tabaco.
4. Trabajador o empleado: Toda persona Individual que presta a un patrono o empleador, •u•· servicio• materiales, Intelectuales o ambos, en virtud de contrato o relacl6n de trabajo.
5. Patrono o. empleador: Toda pcwrsona individual o jurldlc:a que utfliza • los servicios de uno o má• trabajadores o empleados. en virtud de contrato o. relación de trabajo. ·
6. Cllnica: Oficina, ln•talaci6n o institución que provee cuidados o tratamtentoá para las enfermedades flslcas, p11lqulcas, mentales o emoclonale• u otroa males fl8ÍCC)$,
relación de trabajo. ·
6. Cllnica: Oficina, ln•talaci6n o institución que provee cuidados o tratamtentoá para las enfermedades flslcas, p11lqulcas, mentales o emoclonale• u otroa males fl8ÍCC)$, p11lquicoa, psicoló!,JiCOS, Incluyendo cllnlcas de control de peao, casa• pec:IUltrtcas, salas de agonra o enfermectadea aónicas., laboratorios y oficinas para médlcoa cirujanos,, qulropréctlcos, terapia pelcol6Qica. psiquiatras, clNjanoa dentistas, flsioteraplstas y todos lo8 especlallataa dentro de estas profestooee. Q~n comprendidas igualmente, cuartos de espera, pasillos, habitaciones privad .. , 8eflll privadas, y con todu las facllldadaa para el cuidado y recupéraclón de la salud.
7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, lndlviclual o jurldlco, p(lblico o privado, en la que se nNlllizan los trabajos pera loa que fueren contratados loa trabaj.adOree o empleadotJ, Incluyendo las ére• d.• de8canao, bal'los, Hlonea de conferencia•, salones de reuniones, clases. cafeterlu o víthlculos.
a. Club: Organiz.clón duei\a u ocupante de un edlflclo o local para el uso eicdu'"vo a propósitos del club, el cual opera para actMdadea ~. fratémales, sodales, deportivo o de beneficencia.
a. Club: Organiz.clón duei\a u ocupante de un edlflclo o local para el uso eicdu'"vo a propósitos del club, el cual opera para actMdadea ~. fratémales, sodales, deportivo o de beneficencia.
9. Lugar p(ibllco: Ambiente abierto o cerrado de inx. accellO al pObllco, Incluyendo, centroli educactonates, de la ulud, et tnmapoñe público, .,.._ de lobby Y recepción en hoteleS y motelas, restaurantes, centroa de praducclón de comida al menudeO, lupires de mercadeo, centroa oomerdales, taatro8 y salU de espera. t.a denominación.•.~~•.-• ......... ~-lncillo, no fimlta a
Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.