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Decreto 739 de 2021

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 739 de 2021
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2021

DECRETO 739 DE 2021

DIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51723 2 DE JULIO 2021 PAG. 21

DECRETO 739 DE 2021

(julio 02) por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 2079 de 2021 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 3 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia reconoce en titularidad de todos los colombianos el derecho a una vivienda digna, para lo cual determina que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda. Que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, define el Subsidio Familiar de Vivienda “como un aporte estatal en dinero o

ejecución de los programas de vivienda. Que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, define el Subsidio Familiar de Vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5 de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”. Que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece que está en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar la cuantía del subsidio familiar de vivienda, “(...) de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias”. Que el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley

1469 de 2011, establece que “Los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los mismos así lo permita”.DECRETO 739 DE 2021 Que el artículo 8° de la Ley 2079 de 2021 dispone que “Los hogares que hubieren recibido subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento podrán acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda, siempre y cuando cumplan con los requisitos instituidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, los hogares que han sido beneficiarios de un subsidio de mejoramiento podrán acceder a uno posterior en la misma modalidad, cuando se cumpla con las condiciones previstas mediante reglamentación por parte del Gobierno nacional”. Que el inciso segundo del parágrafo del artículo 8° de la Ley 2079 de 2021 dispone que “Los hogares que hubieren recibido subsidio para la adquisición de vivienda y que transcurridos diez (10) años después de haberlo recibido, por falta de recursos u otras circunstancias su vivienda presente un déficit cualitativo, podrán acceder a un subsidio familiar de mejoramiento de vivienda; para lo cual el Gobierno nacional reglamentará los requisitos para su obtención”. Que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 13 de la

Ley 2079 de 2021, establece que “(...) el subsidio familiar de vivienda otorgado a título 100% en especie será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, excepto cuando medie permiso específico, fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento”. Que, de acuerdo con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 eliminó la restricción de enajenación de la vivienda subsidiada cuando esta no se haya entregado 100% en especie y redujo el tiempo de dicha restricción de diez (10) años a cinco (5) años para estas últimas; de igual forma, esta norma introdujo un parágrafo transitorio al artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 de acuerdo con el cual la eliminación de esta causal de restitución del subsidio beneficiará a los hogares que lo hubieren recibido con anterioridad a la promulgación de la norma. Que el artículo 18 de la Ley 2079 de 2021 establece que el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arriendo se puede aplicar sobre viviendas diferentes a la de interés social, siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del precio máximo de la vivienda de interés social. Que la Caja de Vivienda Militar y de Policía otorga subsidio de vivienda a sus afiliados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de

2005, a su vez modificada por la Ley 1305 de 2009 y en la sección 1 del capítulo 1 del título 2 de la parte 6 del libro 2 del Decreto número 1070 de 2015. Que dada la posibilidad de asignación concurrente del subsidio familiar de vivienda, se hace necesario reglamentar las condiciones en que operará dicho procedimiento para los afiliados y beneficiarios de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad perteneciente al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2° de la Ley 3ª de 1991. Que se hace necesario adecuar la normatividad del Decreto número 1077 de 2015, de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 2079 de 2021, en materia de condiciones para la asignación del subsidio y causales de restitución del mismo. Que se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Decreto número 1081 de 2015. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:DECRETO 739 DE 2021

Artículo 1º Modifíquense los numerales 2.3 y 2.5.5 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto número 1077 de 2015, los cuales quedarán así: “2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla

número 1077 de 2015, los cuales quedarán así: “2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario conforme a las condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales”. “2.5.5 Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra. Es la modali¬dad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre todo tipo de viviendas, nuevas o usadas, siem¬pre y cuando el canon de arrendamiento no supere el 1% del precio máxi¬mo establecido para la vivienda de interés social. Cuando al momento de la postulación al subsidio de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, la vivienda exceda el precio límite de la Vivienda de Interés Social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio de adquisición. Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la

posteriormente el subsidio de adquisición. Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición. No obstante lo anterior, cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas cuyo precio supere el máximo establecido para la vivienda de interés social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición ni la cobertura a la tasa de interés. Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento. Esta modalidad de subsidio se puede aplicar de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda en alquiler”.

Artículo 2º. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.1.1.1.4 Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social o para arrendarDECRETO 739 DE 2021 una vivienda, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, los ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 3º Modifíquense los incisos primero y segundo y el parágrafo 2° del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto número 1077 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.1.1.1.1.1.7. Destinación del subsidio familiar de vivienda y valor de las viviendas a las cuales puede aplicarse. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o para la construcción en sitio propio y mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente sección. En el caso del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, este• aplicará para el acceso a todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social. El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a

este• aplicará para el acceso a todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social. El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos por estas administrados aplicará para la adquisición de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio y el mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario o el arrendamiento y arrendamiento con opción de compra de todo tipo de viviendas, siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9, 2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto”. “Parágrafo 2º. Para los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral, para arrendamiento con opción de compra se tendrá como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo comercial que aporte el arrendador del inmueble”.

Artículo 4º. Modifíquese el parágrafo 5° del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:

aporte el arrendador del inmueble”.

Artículo 4º. Modifíquese el parágrafo 5° del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo 5º. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso superen los valores establecidos para cada modalidad en el numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso eDECRETO 739 DE 2021 independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda con respecto al establecido en el numeral 2 del presente artículo operará, siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva”.

Artículo 5º. Modifíquese el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las co¬berturas a la tasa de interés, excepto cuando la nueva postulación sea para el subsidio en la modalidad de

familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las co¬berturas a la tasa de interés, excepto cuando la nueva postulación sea para el subsidio en la modalidad de adquisición o de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento, o cuando la postulación sea en la modalidad de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de adquisición y hayan pasado al menos diez (10) años desde su aplicación y la vivienda se encuentre en condiciones de déficit cualitativo. También estarán exentos de esta condición quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis

diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Artículo 6º. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.2.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.2.1.2.8. Efectos de la falsedad o imprecisión en la información. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie,DECRETO 739 DE 2021 se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o no se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.

Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo respectivo o a. Fonvivienda, de acuerdo con las instrucciones de este último. En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de

1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar”.

Artículo 7º Modifíquese el literal b) del artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsi¬dio recibido

2015, el cual quedará así: “b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsi¬dio recibido anteriormente fuera en modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflic¬to armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarro¬llados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”DECRETO 739 DE 2021

contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”DECRETO 739 DE 2021

Artículo 8°. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 2.1.1.2.5.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.2.5.1. Obligaciones de los notarios. Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Los notarios de todos los círculos notariales del país deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el inmueble por el término establecido en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar beneficiario o de su apoderado.

Los notarios deberán verificar que en las escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el Subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, por la misma causa. Los notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE. Parágrafo. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los notarios deberán autorizar la constitución de escritura pública mediante la cual el beneficiario del subsidio ejerza cualquier acto de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante”.

Artículo 9º. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 2.1.1.2.5.2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.2.5.2. Obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Los

1077 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.2.5.2. Obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen oDECRETO 739 DE 2021 sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable. Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación ,de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021. En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse

de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE. Parágrafo. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán autorizar la inscripción de los actos de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante”.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.6.2.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.2.6.2.1. Obligaciones de los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie. Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie que se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el

Familiares de Vivienda en Especie que se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el proceso de postulación, de confor¬midad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del presente decretó, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie.

2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a Fonvivienda, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la mo¬dificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condicionesDECRETO 739 DE 2021 que darían lugar al rechazo de la postula¬ción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Artículo 11. Adiciónese el numeral 1.5 y modifíquese el numeral 2 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto número 1077 de 2015, los cuales quedarán así: “1.5. Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, el patrimonio autónomo constituido por Fonvivienda para la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca Fonvivienda, el valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la vivienda”. “2. En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie: 2.1. Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas. 2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otor¬gante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral. 2.3. Abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la sus¬cripción de documentos privados o el

vivienda, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la sus¬cripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales. 2.4. Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones tribut

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