Decreto 74-1990-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 74-1990-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 1990
Decreto Número 74-90 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que la Ley de Armas y Municiones contenida en el Decreto 39-89 del Congreso de la Republica, modificado por los Decretos 4689 y 4-90 de este Organismo, contiene deficiencias que la hacen incomprensible e inaplicable conforme a las conveniencias del pais y a la experiencia que se han tenido en esa materia; CONSIDERANDO: Que se ha hecho un estudio analitico de toda la Ley y se concluyo en que es impostergable introducirle enmiendas para su adecuada aplicacion; POR TANTO: En cumplimiento de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Articulo 171 de la Constitución Politica de la Republica; DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley de Armas y Municiones, contenida en Decreto 39-89, modificado por los decretos 46-89 y 4-90 del Congreso de la Republica de Guatemala: ARTICULO 1. Se reforma el articulo 1, el cual queda asi: "ARTICULO 1. Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia y portación de armas a las personas que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con los requisitos que establece esta Ley." ARTICULO 2. Se reforma el articulo 2, el cual queda asi: "Articulo 2. objeto. La presente Ley regula la importación, fabricación, enajenación, portación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y servicios relativos a las armas y a las municiones."
CORGRE DE LA REFURE ICA/
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) ARTICULO 3. Se reforma el Articulo 9, el cual queda asi: "ARTICULO 9. Armas blancas. Las armas blancas son: a) Herramientas de trabajo: Los cuchillos de exploración O supervivencia instrumentos de labranza, O de cualquier oficio, arte O profesion, que tengan aplicación conocida, las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de siete centimetros de longitud; b) Armas blancas deportivas, son las ballestas, arcos, flechas, florete, sable, y espada; c) Armas Blancas Ofensivas, las bayonetas, dagas, puñales, verdugillos, navajas automáticas, con hojas de cualquier longitud. Las navajas con hojas que excedan de siete centimetros y que no sean automaticas, se podrán usar en áreas extraurbanas." ARTICULO 4. Se reforma el artículo 14, el cual queda asi: "Articulo 14. Trampas. Se consideran trampas belicas, todos aquellos artefactos utilizados en forma disfrazada u oculta para causar daño, capturar o eliminar al ser humano, utilizando O no explosivos, como parte de las trampas. Se consideran trampas de caza y de pesca, las diseñadas, fabricadas y utilizadas exclusivamente con tal proposito." ARTICULO 5. Se suprime el inciso i) del articulo 18 de la Ley. ARTICULO 6. Se suprime el último párrafo del inciso b) del
Articulo 20. ARTICULO 7. Se reforma el Artículo 22 el cual queda asi: "Articulo 22. Fabricación de armas de fuego y municiones. Las personas individuales 0 jurídicos que deseen fabricar armas O municiones, deben presentar solicitud en papel sellado del menor valor ante el DECAM y además: a) Las personas individuales deberán llenar los siguientes requisitos: Indicar sus nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, residencia y lugar exacto donde se instalara la fábrica; DELA
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) - Adjuntar fotocopia autenticada de su cédulay de su patente de comercio. - Constancia de inscripción tributaria; - Nomina del personal que intervendrá en el proceso de fabricación y comercialización; Certificaciones de carencia de antecedentes penales y policíacos, de todo el personal de la entidad, desde sus representantes legales hasta los vigilantes O guardianes; - Descripción técnica de las armas O municiones que pretende fabricar; - Descripción técnica del proceso de fabricacion y materiales a utilizar. - Descripción y planos de ubicacion y diseño del lugar donde funcionará la fábrica, levantados por profesional autorizado. - Descripción y diseño de la estructura de seguridad con que contarán dichas instalaciones. - Aceptación expresa de la supervisión y control del DECAM en todos sus procesos de fabricacion y comercialización, en forma permanente O cuando el DECAM lo considere
conveniente, con la firma legalizada. b) Las personas jurídicas deberán presentar lo siguiente: - Fotocopia autenticada de la escritura constitutiva de sociedad debidamente registrada. - Nombramiento de los representantes legales. - Fotocopia autenticada de la Patente de Comercio. Fotocopia de constancia de inscripcion tributaria. Nómina del personal que intervendrá en el proceso de fabricación y comercialización; DE LA
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) Certificaciones de carencia de antecedentes penales y policiacos, de todo el personal de la entidad, desde sus representantes legales hasta los vigilantes O guardianes; - Descripción técnica de las armas O municiones que pretende fabricar; - Descripción técnica del proceso de fabricación materiales a utilizar; Descripción y planos de ubicacion y diseño del lugar donde funcionará la fábrica, levantados por profesional autorizado; - Descripción diseño de la estructura de seguridad con que contarán dichas instalaciones; Aceptación expresa de la supervisión y control del DECAM en todos sus procesos de fabricación y comercialización, en forma permanente O cuando el DECAM lo considere conveniente, con la firma legalizada de su representante legal. Lo dispuesto en este artículo, es aplicable unicamente a la fabricación comercial de armas de fuego y municiones." ARTICULO 8. Se adiciona el numeral 2. de la literal b) del articulo 25, el cual queda así: "2. Certificaciones de carencia de antecedentes penales y
de carencia de antecedentes policíacos." ARTICULO 9. Se agrega el numeral 3 a la literal b) del articulo 32 de la ley, el cual queda así: "3. Certificaciones de carencia de antecedentes penales y de carencia de antecedentes policíacos." ARTICULO 10. Se reforma el artículo 37 el cual queda así: "Articulo 37. Abandonado y remate de armas de fuego y municiones. Cuando se importen armas de fuego y municiones, estas permanecerán el almacén Fiscal hasta que el interesado presente la licencia de importación y si fuere declarado su abandono, se procederá al remate de las mismas, de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y reglamentos correspondientes, pero unicamente podrán participar en el remate, las personas que llenen los requisitos a que se refiere el articulo 45 de la presente ley." 30 LA and
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) ARTICULO 11. Se reforma el artículo 45 el cual queda así: Articule 45. De la compra venta de armas de fuego y municiones en establecimientos autorizados. Las personasindividuales 0 jurídicas que se dediquen al comercio de siguientes: armas y municiones deberán cumplir con los requisitos
1. Presentar solicitud al DECAM, en papel sellado del valor de diez quetzales (Q.10.00).
2. Indicación de la clase y tipo de las armas de fuego ymuniciones que venderá al público.
3. Patente de Comercio.
4. Constancia de su inscripción fiscal que lo acreditecomo sujeto tributario.
5. Declaración Jurada ante Notario de que la declaración es veridica y promesa de informar cualquier cambio en los datos proporcionados. En el caso de las personas jurídicos esta declaración la hará su representantelegal.
6. Certificación de carencia de Antecedentes Penales yPolicíacos. Además de lo anterior, las personas individualesdeberán: a. Indicar sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, cédula de vecindad O pasaporte, indicacion exacta de su residencia y del lugar donde habitualmente permanece. b. Acompañar fotocopia legalizada de su cédula de vecindad. Las personas juridicas deberán presentar: a. Fotocopia de la escritura constitutiva de la persona jurídica de que se trate. b. Nombramiento del representante legal." ARTICULO 12. Se reforma el último párrafo del artículo 48 para que quede asi: DELAad and
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) "El comprador quedará autorizado para trasladar el arma dentro del término de tres días siguientes a aquel en que se efectuó la compraventa, desde el establecimiento comercial que la vendió hasta la sede del DECAM, con el objeto de realizar el registro del arma, y trasladarla del DECAM hacia la residencia o lugar donde habitualmente permanece. Para estos efectos bastará acreditar la compraventa con la factura correspondiente".
ARTICULO 13. Se reforma el Artículo 51 el cual queda así: "Articulo 51. Tenencia de armas de fuego. Todos los ciudadanos gozan del derecho de tenencia de armas de fuego de uso personal, en el lugar de su habitación. Para el ejercicio de este derecho debe cumplirse con los requisitos que exige la presente ley. Por armas de uso personal debe entenderse aquellas que esta ley clasifica como defensivas O armas cortas y las armas deportivas. Con autorización del DECAM tambien puede tenerse armas de fuego de uso personal en el lugar de trabajo, siempre que este se ubique en el interior de un inmuebles. Quedan exceptuadas de esta autorización las oficinas del Estado.' ARTICULO 14. Se reforma el Artículo 56 el cual queda asi: "Articulo 56. Obligacion de entregar las armas de fuego. Solamente por orden de juez competente se entregarán las armas de fuego defensivas O deportivas cuya tenencia ampara la presente ley. En caso de delito infraganti la autoridad que recoja un arma esta obligada a extender el comprobante respectivo." ARTICULO 15. Se reforma el Artículo 61, el cual queda así: "Artículo 61. De las licencias para la portacion de armas de fuego. Para poder portar armas de fuego de las permitidas por la presente ley, debe obtenerse previamente la licencia de portación. Se podrán extender a los solicitantes las licencias de portación que necesiten, pero ninguna de ellas podrá amparar más de tres armas. E1 DECAM extenderá las licencias de portación de armas de
fuego, las cuales tendran vigencia de un año, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Solicitud en formulario que proporcionará el DECAM, O en papel sellado del menor valor. Dicha solicitud contendrá: aaDELA
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90)
1. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio O actividad a la que se dedica, residencia, cédula de vecindad O pasaporte, y lugar para recibir notificaciones
2. Marca, modelo, calibre, largo de cañón, O cañones número de serie del arma, e identificación de las conversiones de calibres que tuvieren.
3. Declaración de que no padece ni ha padecido de enfermedades mentales ni es desertor del Ejército de Guatemala.
4. Declaración jurada de que la información indicada en su solicitud es veridica y promesa de informar de cualquier cambio en los datos proporcionales.
B. Acompañar los siguientes documentos:
1. Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad.
2. Fotocopia legalizada de la inscripción militar para los solicitantes de sexo masculino.
3. Certificación de carencia de antecedentes penales.
4. Certificación de carencia de antecedentes policíacos." ARTICULO 16. Se suprime el artículo 62.
ARTICULO 17. Se reforma el artículo 63, el cual queda así: "Artículo 63. Renovación de licencia de portación de armas de fuego. Para la solicitud de renovación de licencia de
portación de armas de fuego, solo se exigirá presentar lasolicitud con la información a que se refiere el artículo 1,literal a), numerales 1 y 2 de la presente ley, asi como las certificaciones de carencia de antecedentes penales y policiacos. La licencia vencida y la copia sellada de lasolicitud de renovación, constituirán licencia provisional para portar el arma, por un término de 45 dias, en tanto se resuelve dicha solicitud. El DECAM debe resolver las solicitudes de licencias de portación de armas de fuego y sus renovaciones, en untermino de 30 días. La resolución que deniegue la solicitud de licencia de portación de arma de fuego O la de renovación, deberá expresar los motivos del rechazo.
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) Las personas que tengan tres O más años de tener licencia de portación de arma de fuego, sin que hayan cometido delito O falta en el uso de la misma, podrán obtener licencia por un período de tres años, cubriendo los impuestos que correspondan a dicho período." ARTICULO 18. Se reforma el articulo 64, el cual queda así: "ARTICULO 64. Portación de armas de fuego dentro de propiedades privadas. Sin necesidad de licencia de portación y exclusivamente dentro de los linderos de las fincas rusticas, los propietarios y los administradores de las mismas, podrán portar armas de fuego defensivas y deportivas." ARTICULO 19. Se reforma el artículo 65, el cual queda así: "Articulo 65. Derecho de portación de arma por razón de
cargo. Pueden portar arma de fuego de las autorizadas en la presente ley, por razón de la alta jerarquía de su cargo, las siguientes personas:
1. Los Presidentes de los Organismos del Estado;
2. El Vicepresidente de la Republica;
3. Los Diputados al Congreso de la Republica y al
Parlamento Centroamericano.
4. Los Magistrados y Jueces del Organismo Judicial
5. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad;
6. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral;
7. Los Ministros y Viceministros de Estado;
8. El Procurador General de la Nación;
9. El Procurador de los Derechos Humanos y los
Procuradores Adjuntos;
10. Los Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Republica.
11. Los Jefes de Sección y Agentes Auxiliares del
Ministerio Público;
12. Los Directores y Subdirectores Generales de Organos de
Seguridad del Estado;
13. Los Expresidentes y Exvicepresidentes de la Republica;
14. Los Exdiputados al Congreso de la Republica que hayan fungido como Diputados a partir de la fecha en que entro en vigencia la actual Constitucion.
15. Los Dignatarios de la Nación a que se refiere el Decreto 4-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; Los funcionarios y exfuncionarios a que se refiere este articulo, pueden portar armas de fuego por razón del cargo, sin necesidad de licencia y unicamente están obligados a acreditar su calidad ante la autoridad que lo requiera."
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) ARTICULO 20. Se reforma el artículo 66, el cual queda asi; "Artículo 66. Autorización para portar armas de fuego. Quedan autorizadas para portar armas de fuego, debiéndoseles otorgar la licencia respectiva, sin ningun tramite previo y debiendo unicamente acreditar su calidad con la certificación correspondiente: a) E1 Personal de seguridad de plantas O instalaciones eléctricas de microondas, telégrafos y radiocomunicaciones, cuando se desempeñen en los lugares de trabajo, así como los conductores de trenes cuando se encuentren desempeñando su oficio; b) Los Alcaldes Municipales. c) Los Gerentes O Directores de las Entidades autónomas descentralizadas del Estado." ARTICULO 21. Se suprimen los Artículos 67 y 68 de la Ley. ARTICULO 22. Se reforma el Artículo 71, el cual queda así: "Articulo 71. Prohibiciones. No podrá concederse licencia de portación de armas de fuego a las personas siguientes: a) Menores de edad. b) Personas declaradas en estado de interdicción. c) Personas que consuman estupefacientes, drogadictos y ebrios consuetudinarios. d) Personas con antecedentes penales O policíacos, excepto por delitos culposos." ARTICULO 23. Se reforma el artículo 73 de la Ley, el cual queda así: "Artículo 73. Requisitos para la autorización de armerias.
Para que se autorice el funcionamiento de armerias, las personas individuales O jurídicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud al DECAM en formulario que este proporcionará O en papel sellado del valor de diez quetzales (Q10.00). La solicitud contendrá: DELA
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión O actividad a la que se dedica, direccion exacta del domicilio y de su lugar de trabajo, numero de orden y de registro de la cédula de vecindad, promesa de informar inmediatamente cualquier cambio en los datos proporcionados. b) A la solicitud se acompañaran los siguientes documentos:
1. Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad;
2. Certificación de carencia de antecedentes penales y policiacos del propietario y del personal que laborará en la armeria.
3. Acreditar que el responsable del establecimiento tiene los conocimientos cientificos y técnicos necesarios para la reparación y mantenimiento de armas de fuego.
4. Fotocopia legalizada de patente de comercio de la empresa. c) Las personas juridicas deberán cumplir con acompañar
además, los siguientes documentos:
1. Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva debidamente escrita en el
Registro Mercantil.
2. Fotocopia legalizada del nombramiento del representante legal." ARTICULO 24. Se adiciona el numeral 3 a la literal b) del
artículo 78, el cual queda así: "3) Certificaciones de carencia de antecedentes penales y antecedentes policíacos." ARTICULO 25. Se modifica el artículo 81, el cual queda así: "Articulo 81. Prohibiciones generales. Se prohibe a los particulares la fabricación, importación, exportación, tenencia y portación de: a) Armas de fuego ofensivas, armas blancas ofensivas excepto bayonetas de coleccion, explosivos, armas quimicas, armas biológicas, armas atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. DELA SEAL For-11- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) b) Reductores de ruido, supresores O silenciadores y la munición adecuada para usarse con ellos. c) Mecanismos de conversion a funcionamiento automático. d) Artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares. e) Municiones de uso exclusivo bélico, y municiones alteradas O envenenadas con productos químicos O naturales." ARTICULO 26. Se modifica el último párrafo del artículo 83, el cual queda así: "Si las armas fueren de las clasificadas en esta ley como armas de fuego ofensivas, armas blancas ofensivas, explosivos, armas quimicas, biológicas, atómicas, trampas belicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de cuatro a seis años de prisión y comiso de las armas."
ARTICULO 27. Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 85, los cuales quedan así: "Si las armas fabricadas, fueren de las clasificadas en esta ley como armas de fuego defensivas y/o deportivas, la pena a imponerse será de uno a tres años de prisión y comiso de las armas. Si las armas fueren de las clasificadas en esta ley como armas de fuego ofensivas, armas blancas ofensivas, explosivos, armas quimicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas O armas experimentales, la pena a imponerse será de cuatro a seis años de prisión y comiso de las armas." ARTICULO 28. Se modifica el último párrafo del artículo 91 el cual queda así: "La pena a imponerse será de cuatro a seis años de prisión y comiso de las armas, si estas fueren de las clasificadas en esta ley como armas de fuego ofensivas, explosivos, armas quimicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales." ARTICULO 29. Se modifica el ultimo párrafo del articulo 97 el cual queda asi: "El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años y comiso de las armas." ARTICULO 30. Se crea el artículo 97 A, el cual queda así: DE L.4 E-12- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 74-90) at Y BP "Articulo 97 A. Portación ilegal de armas de fuego defensivas Y/O deportivas. Comete el delito de portación
ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, quien sin licencia del DECAM 0 sin estar autorizado legalmente, portare armas de fuego de las clasificadas en esta ley como defensivas, deportivas O de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses aun año. En este delito procederá la escarcelación bajo fianza y atendiendo al grado de peligrosidad social del responsable, el Juez podrá otorgar el perdón judicial de toda pena, salvoel caso de reincidencia. Tambien podrá concederse la detención domiciliaria, atendiendo a las circunstancias, sexo y peligrosidad social del responsable ARTICULO 31. Se crea el articulo 97 B, el cual queda así: "Artículo 97 B. Portación ilegal de armas de fuego ofensivas. Comete el delito de portación legal de armas de fuego ofensivas, quien sin autorización, portare armas de esta clase. E1 responsable de este delito será sancionado con seis a ocho años de prisión correccional ycomiso de las armas." ARTICULO 32. Se crea el artículo 97 C, el cual queda asi: "Articulo 97 C. Portación ilegal de explosivos, armas quimicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Comete el delito de portación ilegal de explosivos, armas quimicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quien sin autorización, portare armas bélicas de esta clase. E1 responsable de este delito será sancionado con ocho a diez años de prisión y
comiso de las armas." ARTICULO 33. Vigencia. E1 presente Decreto fue declarado de Urgencia Nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y
CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVETA.
DE LA 19··