Decreto 74-2008-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 74-2008-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2008
14 Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER087 diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes 1 que la Administración Tributarla determine, de conformidad con .el periodo de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. Articulo 15. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la Repóblica, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno ( 1) de enero del ar'\o dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMmDO EN .EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. - PALACIO NACIONAL: Guatemalat nueve de diciembre del ano dos mil ocho. ·,._:,.·
PUBÚQUESE Y CUMPLASE
COLOM CABALLEROS
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 74-2008
EL CONGRESO DE LA REP0BUCA DE GUATI;:MALA CONSIDERANDO: Que la Organlzactón Mundial de la $alud -oMSha ntimlldo al tabaqui•mo como una epidemia que conatltuye un problema mundial por fas grave8 consecuenci .. para ta salud
CONSIDERANDO: Que la Organlzactón Mundial de la $alud -oMSha ntimlldo al tabaqui•mo como una epidemia que conatltuye un problema mundial por fas grave8 consecuenci .. para ta salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros proc:.tuctoa de tabaco en el mundo entero, particularmente en los pal••• en deearroHo constituyen ur1 grave riesgo para le salud· y la• economtM famlllatea par la carga que Impone a las familias m• pobre• y lo8 sllltem-naclonales de 8alud.
CONSIDERANDO: . ' Que numerosoa e11tudlos cientfflco• han demostrado que el consumo de tabaco 'I la exposición al humo de segunda mano, son ca&.maS de morbilidad y dlScapacidad y que loa efeetos de fedóa sobre la salud ocurrw.n con bl1Mlft y pequet\as doais al estar expuesto •! humo del tabaco, por lo que ea necieurlo tomar las medfdaa preventlvaa y prohibltlvaa par.a alejar •!al población del consumo o exposición al mismo.
CONSH.>ERANDO: Que importante& y concluyente& estudios relaclonadoa con el consumo del tabaco y 1á exposlción al humo de segunda manp, revelan que 6ste ea un importante contribuyente a la polución en ambientes cerradOs, causando graves daftoa a la salúd a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quien•• pueden sufrir enfermedades graves como ataque• del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han
ataque• del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que· ea de Yltel lm~da proteger a lo• no fumadores de loe dat\os del humo de segunda mano y que los e•paclos cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mortalidad por enfermedll',t cardiaca y la incidencia de canear de pulmón.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere la llterai a) del articulo 171 de la Constitución Polltica de la Rep(lbllca de Guatemala,
DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES UBRES DE HUMO DE TABACO.
Articulo 1. Obj9to. La presente ley. tiene por objeto establecer ambientes librea de . consumo de tabaco para la preservación de la ulud y prqtecclón de la poblac:ló11 no fumadora o no consumidora de tabuo. Articulo 2. Deflnlclon.s. Para la aplicaclón de ta preaente ley, ae entend-..ran In alguiente• definicionea:
1. Tabaquiamo: Se entiende por tabaquismo ta lntoxlclleión crónica ~da por 1á adle<:ión al tabaco.
2. Fumador paalvo, fumador ele segunda mano: La persona de cualquier. aexo o edad, expueata al humo producido por el tabaco ... por su cerc:anra .-.specto a fumadores o su expoaiclón o permanencia en ambientes cerrados en los que ae consume tabaco.
edad, expueata al humo producido por el tabaco ... por su cerc:anra .-.specto a fumadores o su expoaiclón o permanencia en ambientes cerrados en los que ae consume tabaco.
3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del ciganillo o cualquier otro producto de tabaco.
4. Trabajador o empleado: Toda persona Individual que presta a un patrono o empleador, •u•· servicio• materiales, Intelectuales o. ambos, en virtud de contrato o relación de trabajo.
5. Patrono o. empleador: Toda pcwrsona individual o jurldlc:a que utfliza • los servicios de uno o má• trabajadores o empleados, en virtud de contrato o. relación de trabajo. ·
6. Cllnica: Oficina, ln•talación o institución que provee cuidados o tratamtentoá para las enfermedades flslcas, pslqulcas, mentales o emoclonale• u otroa males flSÍCC)$, pslquicoa, psicoló!,JiCOS, Incluyendo cllnlcas de control de peao, casa• pec:IUltrk:as, salas de agonra o enfermedades aónlcas., laboratorios y oficinas para médlcoa cirujanos,, qulropréctlc:os, terapia pslcol(lglca. psiquiatras, clNjanoa dentistas, flsioteraplstas y todos lo8 especlallstaS dentro de estas profestooe8. Q~n comprendk.la8 igualmente, cuartos de eepera, pasillos, habitaciones privad .. , 8eflll privadas, y con todu la& facllldadefl para el cuidado y recupéraclón de la salud.
comprendk.la8 igualmente, cuartos de eepera, pasillos, habitaciones privad .. , 8eflll privadas, y con todu la& facllldadefl para el cuidado y recupéraclón de la salud.
7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, lndlviclual o jurldlco, p(lbllco o privado, en la que se neellzan los trabajos pera los que fueren contratados loa trabaj.adOree o empleadotJ, Incluyendo las ére• d.• de8canao, bal'los, Hlonea de conferencia•, salones de reuniones, clasea. cafeterl-o víthlc:ulos.
a. Club: Organiz.clón duei\a u ocupante de un edlflclo o local para et uso e'!(du .. vo • propósitos del club, el cual opera,,.... actMdadea ~. fratémales, sociales, deportivo o de beneficencia.
9. Lugar p(lbllco: Ambiente abierto o cerrado de llbf9 accellO al pObllco, Incluyendo, centroli educactonates, de I• ulud, et tnmapoñe público, .,.... de lobby Y recepción en hoteleS y motetes, restaurantes, centroa de praducclón de comida al menudea, lupires de mercadeo, centroa oomercialM, taatro8 y ..... de espera. t.a denominllción. • ,~ ~ • .-• ....... el ~-lncillo, no fimlta a Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.NÚMEROS? DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 15 sus propietarios o encargados, de limitar el acceao por razones de seguridad o
Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.NÚMEROS? DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 15 sus propietarios o encargados, de limitar el acceao por razones de seguridad o reservarse el derecho de admisión. · '
10. Restaura.nte: Establecimiento en el cual se sirven o despacha,n aiimentos y bebidas, tiendas de café, cafeteriaa públtcaa y privadas, cafeterfas de escuelas, institutos, universidades y demn centros de estudio, o aqueUos ~ientos que dan u ofrecen a la venta comida al Pt)blico o empleados o trabaJadores.
11. Centro comercial: Significa un lugar cerrado público con pasillos en un. área de servicios de venta o de establecimientos comercial• y/o profesionales. ,
12. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquíer tipo de puro, cigarro, cigarrillo o pipa o cualquier proc:lueto, que de cualquier fomta contenga tabaco.
13. Lugar cerrado: Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o mn muros o paredes independientemente del tipo de material uudo para el techo, muros o paredes e independientemente de si la utructura es permanente o temporal.
Articulo 3. Prohibición expresa. Se prohibe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco: · a. En cualquier espacio de lugares públicos cerrados. b. En cualquier espacio de lugares de trabajo. c. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario. Articulo 4. Áreas no prohibidas. se consideran áreas exentas de prohibición de fumar, las siguientes:
b. En cualquier espacio de lugares de trabajo. c. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario. Articulo 4. Áreas no prohibidas. se consideran áreas exentas de prohibición de fumar, las siguientes: A Habitaciones de hoteles y moteles, que sean destinadas a hutapedes en áreas de fumar, siempre y cuando no exceda del veínta por ciento del total de las habitaciones del hotel. Todas las habitaciones de fumar deben eatar en el mismo pi.so, ser continuas, y el humo de esas habitaciones no debe infiltrarse en oJras áreas donde fumar 98tá prohibido, bajo las previsiones de este articulo. · ' ·· · El estatus de la habitación de no fumar no' puede ser cambiado, exceptuando si se adiciona una habitación de no fumar adicional. Articulo 5. Setiallzaclón. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente ley sean ambientes libres de tabaco y en (oa coates uté prohibido fumar, debet'tlin ser sel'\alizados con los slmbolos intemaciones de no fumar.-consistentes en un cfrculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una linea roja a los bordes del cfrculo. La sel'ial de no fumar deberá ser clara y puesta en todo lugar Pt)blico y lugar de emplee), donde fuma¡-está prohibido por esta ley. · . Cuando el lugar, sitio. negocio o establecimiento, etc., a que se refiere esta ley, haya ~idcf declarado ambiente libre de tabaco y sea prohibido fumar. la sel'ial deberá cok>car8e viaible~nte en el lugar de entrada o acceso a los mismos. Articulo 6. Sanciones. La lnobeervancla a laa normas prohlbitivu establecidas en la
viaible~nte en el lugar de entrada o acceso a los mismos. Articulo 6. Sanciones. La lnobeervancla a laa normas prohlbitivu establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente:
1. Por incumplir con la prohlblción de fumar en cualesquiera de los establecimientos, centros o éreas a que se refiere el artfcolo 3 de eeta ley, con aandón pecuniaria equivalente a dlez (10) salarlos mtnlmoa diarios para actMdades agrfootas.
La segunda !nfraccl6n por el mismo Incumplimiento será el dobfe de la unción prevista para la infracción. Y por cada infracc::ión posterior ae duplicará el monto de la sanción anterior.
2. Al propietario o encargado de cuatesqulera de los establecimientos, centro8 · o áreas a que se ref1ere el articulo 3 de esta ley, en que se infrinjan laa normas prohibitivas, e sancionará con sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarlos minimos diarios para actividades agricolas. La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. La tercera infracción se sanclonani con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) dlas, y por cada infracción posterior se d1.1pllcará el plazo de la sanción anterior. · ·
3. Por faltar a lo establecido en el artk:ulo 5 de esta ley, se Impondrá sanción pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarlos mfnlmoa diarios para actividades agrlcolas. La segunda infracción ae sancionaré con el e~ del
pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarlos mfnlmoa diarios para actividades agrlcolas. La segunda infracción ae sancionaré con el e~ del establecimiento por un plazo de tres (3) dlas, y por cada infracción pOsterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. '
4. Por establec::er áreas para fumadores, en forma distinta a la que detdrtnlna la presente ley, sanción pecuniaria equlvaiente a doscientos (200) salérios mlnimos diarios para actividades agrfcolas. La segunda infracelón se sancionará .con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) dfas, y por cada infracetón posterior se duplícará el plazo de la sanción anterior. · · Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de loa sesenta dfas siguientes de ta entrada en vigencia de este
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El procedimiento para la aplicación de sanciOnes en cuanto no contrarie la presente ley, seré el establecido en el Capitulo Tercaro del Decreto Nlimero 90-97 del Congreao de la República. Código de Salud. Articulo 7. Autoridad responsable e lngrMOS. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social vetar por el cumplimiento de laa nonnaa de la presente ley. por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, aal como presentar lu denuncias correspondiente& y la aplicación de las multas que establezca la ley y el reglamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, bajo su más estricta reaponubllldad.
como presentar lu denuncias correspondiente& y la aplicación de las multas que establezca la ley y el reglamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, bajo su más estricta reaponubllldad. Los ingre908 provenientes de la aplicaoi6n de la presente ley tendrán el oarááel de fondea privativos del Ministerio de salud Pllbllca y Asistencia Social, y se destinarán exclusivamente a programas de prevención y control de,tabaco. A..,.o 8. ~... Se deroga exprMamente ia literal b) del articulo 51 del Código de Selud, Decreto Número SJ0.97 del Congreso de la Rep(lblica y .us refot'maa, asl como cua&quier otra noma o dilposid6n fegal que se refiera a la autortución para habilitar n11111 de fumadores en tetablecimiento8 de 8JCP8nc:11o o consumo de aiimentos. Artlculo 9. Vfpncia. l,.a presente ley entrará en vig4N1da a los MMnta (60) dl8$ contadC$ a partir de IU publicación en el Oiarlo Oficial.
REMfTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN;
PROllULGACION Y PUBLICACIÓN.
EllmDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE G~TEllALA. EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
PUBÚQUESE Y CUMPLA$E
(E-934-2008)-22-diciembre ORGANISMO EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acuérdase derogar el Decreto Gubernativo número 16-2008 de fecha 16
(E-934-2008)-22-diciembre ORGANISMO EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acuérdase derogar el Decreto Gubernativo número 16-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual contiene la prorroga por 30 días del plazo de vigencia del Estado de Calamidad Pública.
DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 17-2008
Guatemala, 19 de diciembre del 2008 CONllDl!IWIDO: Que por Decreto Gdlernllivo ndmM> 1&1G08. fectll 18 de .. nbre de 2008 ....... ,..,....,,. ......... ,..., .. Elltldode·Cllllmldad Nbloa ........ par mildlo de Dlcreto Gubemdvo nilrMn> 0-2008 de fecha 19 de Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.