Decreto 74-2008
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 74-2008
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2008
14 Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 87 diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el CONGRESO DE voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia elLA REPÚBLICA DE GUATEMALA uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial.
DECRETO NÚMERO 74-2008
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud -OMSha estimado al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencias para la salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los palses en desarrollo constituyen un EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD grave riesgo para la salud y las economias familiares por la carga que impone a las
DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. familias más pobres y los sistemas nacionales de salud.
CONSIDERANDO: Que numerosos estudios científicos han demostrado que el consumo de tabaco y la exposición al humo de segunda mano, son causas de morbilidad y discapacidad y que los efectos de estos sobre la salud ocurren con breves y pequeñas dosis al estar expuesto al humo del tabaco, por to que es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas an LA para alejar a la población del consumo o exposición al mismo.
ARISTIDES BALDOMEROCI VILLEGAS
CONGRESOREPUBLICA CONSIDERANDO: Que importantes y concluyentes estudios relacionados con el consumo del tabaco y la PRESIDENTE exposición al humo de segunda mano, revelan que éste es un importante contribuyente a la polución en ambientes cerrados, causando graves daños a la salud a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quienes pueden sufrir enfermedades graves como GUATEMALA ataques del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
CONSIDERANDO: JOSE ROBERTO ALEJOS GAMBARA BAUDILIO ELINOHET HICHOS LOPEZ Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que es de vital importancia proteger a los no fumadores de los daños delSECRETARIO SECRETARIO humo de segunda mano y que los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efective para disminuir la prevalencia y el consumo de
tabaco, la mortalidad por enfermedad cardiaca y la incidencia de cáncer de pulmón.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho.Articulo 1. Objeto. La presente ley, tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco.
Articulo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderán las siguientes definiciones:
1. Tabaquismo: Se entiende por tabaquismo la intoxicación crónica producida por la adicción al tabaco.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE DE LA 2. Fumador pasivo, fumador de segunda mano: La persona de cualquier sexo o edad, expuesta al humo producido por el tabaco sea por su cercania respecto a fumadores o su exposición o permanencia en ambientes cerrados en los que se Colar REPUBLICA consume tabaco.
3. Humo de segunda mano: Mezcia del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco
4. Trabajador o empleado: Toda persona individual que presta a un patrono o empleador, sus servicios materiales, intelectuales O ambos, en virtud de COLOM CABALLEROS contrato o relación de trabajo.
5. Patrono O. empleador: Toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores o empleados, en virtud de contrato o relación de trabajo.
6. Clínica: Oficina, instalación o institución que provee cuidados o tratamientos para las enfermedades fisicas, psíquicas, mentales o emocionales u otros males fisicos, psíquicos, psicológicos, incluyendo clinicas de control de peso, casas pediátricas salas de agonía o enfermedades crónicas, taboratorios y oficinas para médicos cirujanos, quiroprácticos, terapia psicológica, psiquiatras, cirujanos dentistas, fisioterapistas y todos los especialistas dentro de estas profesiones. Quedan DEFINANZAS comprendidas igualmente, cuartos de espera, pasillos, habitaciones privadas, semi privadas, y con todas las facilidades para el cuidado y recuperación de la salud.
MINISTERIOPUBLICAS
7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, individual o jurídico, público o privado, en la que se realizan los trabajos pera los que fueren contratados los trabajadores o empleados, incluyendo las áreas de descanso, baños, salones de conferencias, salones de reuniones, clases, SUATENALA, cafeterías o vehiculos.
8. Club: Organización dueña u ocupante de un edificio o local para el uso exclusivo a propósitos del club, el cual opera para actividades recreacionales, fraternales, Juan Alberto Fuentes K Lic. Carlos Larios Ochaite sociales, deportivas o de beneficencia.
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS SECRETARIO.GENERAL 9. Lugar público: Ambiente abierto o cerrado de libre acceso al público, incluyendo,REPUBLICA centros educacionales, de la salud, el transporte público, áreas de lobby y
recepción en hoteles y moteles, restaurantes, centros de producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comerciales, teatros y salas de espera. (E-933-2008)-22-diciembre La denominación de lugar público # que se refiere el presente inciso, no limita aNÚMERO 87 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, LUNES 22 de diciembre 2008 15 sus propietarios o encargados, de limitar el acceso por razones de seguridad oArticulo 8. Derogatorias. Se deroge expresamente la literal b) del articulo 51 del Códigoreservarse el derecho de admisión. de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la República y sus reformas, así como cualquier otra norma o disposición legal que se refiera a la autorización para habilitar
10. Restaurante: Establecimiento en el cual se sirven o despachan alimentos yáreas de fumadores en establecimientos de expendio o consumo de alimentos. bebidas, tiendas de café, cafeterias públicas y privadas, cafeterias de escuelas, institutos, universidades y demás centros de estudio, o aquellos establecimientosArticulo 9. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) díasque dan u ofrecen a la venta comida al público o empleados o trabajadores. contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
11. Centro comercial: Significa un lugar cerrado público con pasillos en un área de REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,servicios de venta o de establecimientos comerciales y/o profesionales. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
12. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquier tipo de puro, cigarro, cigarrillo o pipa o cualquier producto, que de cualquier forma contenga EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD tabaco. DE GUATEMALA, EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
13. Lugar cerrado: Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, DE LA muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente 0 temporal.
ARISTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS COMMONREPUBLICAArticulo 3. Prohibición expresa. Se prohibe fumar o mantener encendidos cualquier tipo PRESIDENTE de productos de tabaco: a. En cualquier espacio de lugares públicos cerrados. GUATEMALA. b. En cualquier espacio de lugares de trabajo.
C. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario. JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA BAUDILIO LÓPEZ Artículo 4. Áreas no prohibidas. Se consideran áreas exentas de prohibición de fumar,SECRETARIO SECRETARIO
las siguientes:
A. Habitaciones de hoteles y moteles, que sean destinadas a huéspedes en áreas de furnar, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento del total de las habitaciones del hotel. Todas las habitaciones de fumar deben estar en el mismo piso, ser PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de diciembre del año dos mil ocho. continuas, y el humo de esas habitaciones no debe infiltrarse en otras áreas donde
fumar está prohibido, bajo las previsiones de este artículo. estatus de la habitación de no furnar no puede ser cambiado, exceptuando si se PUBLÍQUESE Y CUMPLASEadiciona una habitación de no fumar adicional. Artículo 5. Señalización. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente DE 4ley sean ambientes libres de tabaco y en los cuales esté prohibido fumar, deberán ser señalizados con los simbolos internaciones de no fumar, consistentes en un círculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una linea roja a los bordes del círculo. La señal de no fumar deberá ser clara y puesta en todo lugar público y lugar de empleo, COLOM CABALLEROS donde fumar está prohibido por esta ley. 4 Cuando el lugar, sitio, negocio o establecimiento, etc., a que se refiere esta ley, haya sido declarado ambiente libre de tabaco y sea prohibido fumar, la señal deberá colocarse visiblemente en el lugar de entrada o acceso a los mismos. Artículo 6. Sanciones. La inobservancia a las normas prohibitivas establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente:
1. Por incumplir con la prohibición de fumar en cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, con sanción pecuniaria equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas.
La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción
prevista para la infracción. Y por cada infracción posterior se duplicará el monto de la sanción anterior.
2. A DE SALUDCLass Lic. Carlos Carios OchaitaAI propietario o encargado de cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, en que se infrinjan las normas Dr. Calso Carezo Mulet prohibitivas, se sancionará con sanción pecuniaria equivalente a cien (100) SECRETARK GENERALde Salu Pública salarios mínimos diarios para actividades agricolas. La segunda infracción por el Asistencia Social quaremain.cDELAPRESIDENCIA DE REPUBLICA mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. La (E-934-2008)-22-diciembre tercera infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) dias, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción
anterior. ORGANISMO EJECUTIVO
3. Por faltar a to establecido en el artículo 5 de esta ley, se impondrá sanción pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos diarios para actividades agricolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) dias, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior.
4. Por establecer áreas para fumadores, en forma distinta a la que determina la presente ley, sanción pecuniaria equivalente a doscientos (200) salarios mínimos PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
diarios para actividades agricolas. La segunda infracción se sancionará con el Acuérdase derogar el Decreto Gubernativo número 16-2008 de fecha 16 cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. de diciembre de 2008, el cual contiene la prorroga por 30 días del plazo de vigencia del Estado de Calamidad Pública. Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de los sesenta dias siguientes de la entrada en vigencia de esta
ley. DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 17-2008
El procedimiento para la aplicación de sanciones en cuanto no contrarie la presente ley, será el establecido en el Capitulo Tercero del Decreto Número 90-97 del Congreso de la Guatemala, 19 de diciembre del 2008República, Código de Salud. Artículo 7. Autoridad responsable # Ingresos. Corresponde al Ministerio de Salud EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley, por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, asi como presentar las denuncias correspondientes y la aplicación de las multas que establezca la ley y el regiamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus CONSIDERANDO:dependencias, bajo su más estricta responsabilidad. Los ingresos provenientes de la aplicación de la presente ley tendrán el carácter de Que por Decreto Gubernativo número 16-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008
fondos privativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y se destinaránse decretó la prorroga por 30 dise más del plazo del Estado de Calamidad Pública exclusivamente a programas de prevención y control de.tabaco. decretada por medio de Decreto Gubernativo número 9-2008 de fecha 19 de