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Decreto 742 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 742 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 742 DE 2026

(julio 09)

por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de 2015 y se reglamenta el Cierre de Minas.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 24 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° Constitucional establece que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que de conformidad con los artículos 25, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la protección del trabajo en todas sus modalidades, el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como la aplicación de los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, razón por la cual las disposiciones relacionadas con el cierre de minas deben propender por la debida consideración de los impactos laborales derivados del cese de las operaciones mineras y por la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a dicha actividad económica.

Que el artículo 79 Constitucional prevé: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”y el artículo 80 Supra indica “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ...”.

Que los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, así como el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, consagran los principios de colaboración, armónica, coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función administrativa, por lo que la expedición e implementación del presente decreto exige la actuación articulada de los ministerios competentes, dentro del ámbito de sus respectivas funciones legales y reglamentarias.

Que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que el artículo 1° del Decreto número 381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, así como propender por el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineroenergéticos del país, para lo cual está facultado para expedir las regulaciones técnicas y la política pública sectorial.

Que el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 que define el contrato de concesión minera, establece que este comprende “las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”.

Que, así mismo, el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, prevé el Programa de Trabajo y Obras de Explotación (PTO), el cual contendrá varios elementos y documentos que el titular minero deberá presentar ante la autoridad minera para su evaluación y aprobación, dentro de los cuales está: (..) “11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura”.

Que, el artículo 95 de la Ley 685 de 2001, establece que la explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto, entre otras “el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura”.

Que el artículo 114 de la Ley 685 de 2001, señala las obligaciones en caso de terminación del contrato de concesión, así: “El concesionario, en todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación. De igual manera, dará cumplimiento o garantizará sus obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al momento de su retiro como concesionario”.

Que el artículo 183 de la Ley 685 de 2001 contempla la obligación de rehabilitar los bienes utilizados para su exploración y explotación, “sin perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión”.

Que el artículo 209 de la Ley 685 de 2001, consagra las obligaciones en el caso de terminación del título “(…) el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto, se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato.

Que, el artículo 24 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”, preceptúa lo siguiente:

“Cierre de minas. El Gobierno nacional establecerá las condiciones ambientales, técnicas, financieras, sociales y demás que deberá observar el titular minero al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantías. Adicionalmente se establecerá el procedimiento para la aprobación del mencionado plan y el cumplimiento de esta obligación.

Parágrafo 1 º. El plan de cierre y abandono debe establecerse desde la etapa de explotación incluida la etapa de construcción y montaje. Esta obligación se extiende a los titulares de autorizaciones temporales”.

Que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, estableció “En todo caso las actividades de cierre técnico serán graduales y deberán cumplir con las medidas impuestas por la autoridad ambiental y la autoridad minera bajo el Plan de Cierre que deberá comprender la estabilidad física, química y la rehabilitación paisajística.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para reglamentar lo contenido en el presente parágrafo”.

Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2177 de 2021 establecen las condiciones para garantizar que los titulares mineros, y demás actores del sector minero, tengan acceso a los productos y servicios financieros ofrecidos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Que los artículos 2° y 5° de la Ley 99 de 1993 dispusieron la creación y señalaron las funciones del entonces Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-como organismo rector de la gestión del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y del Sistema Nacional Ambiental (SINA); encargado, entre otras funciones, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de dichos recursos, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que, en consonancia con las disposiciones citadas anteriormente, el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, establece una serie de principios en materia ambiental, entre ellos: “1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo ...7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física”.

Que el Decreto Ley 4108 de 2011, modificado por los Decretos números 2518 de 2013 y 223 de 2023, determinó los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Trabajo, como cabeza del Sector Administrativo del Trabajo, asignándole competencias para orientar, formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos propios del sector a su cargo, en materia de trabajo, empleo, pensiones, prestaciones, trabajo decente, economía solidaria, formación para el trabajo, riesgos laborales, inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, en concordancia con lo compilado en el Decreto número 1072 de 2015.

Que la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía mediante memorando radicado con el número 3-2026-026328 del 12 de mayo de 2026 manifestó que “emite un concepto favorable sobre la estructura general, los principios y el contenido técnico del proyecto de decreto, por considerarlo un avance normativo indispensable, jurídicamente necesario y técnicamente alineado con las buenas prácticas para la gestión del cierre de minas”.

Que de todo lo anterior resulta necesario para garantizar que los procesos de cierre minero se desarrollen bajo criterios de integralidad, sostenibilidad, debida diligencia y articulación institucional, promoviendo medidas de prevención y mitigación de riesgos sociales y laborales asociados al cese de operaciones mineras. Asimismo, dicha regulación busca fortalecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes y los titulares mineros, con el fin de incorporar acciones de transición laboral, reconversión productiva y gestión social que permitan reducir impactos negativos sobre el empleo, la economía local y las condiciones de vida de las poblaciones ubicadas en el área de influencia de los proyectos mineros.

Que, el Ministerio de Minas y Energía, requiere reglamentar el procedimiento de cierre y abandono cumpla con los estándares ambientales, técnicos, financieros y sociales (laborales) de orden legal y constitucional citados, que permitan orientar las actuaciones de los titulares mineros frente a las obligaciones, medidas y demás situaciones conexas que deberán observar al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas.

Que el cierre de minas, en cuanto a la fase integral del ciclo minero, genera impactos directos sobre la fuerza de trabajo vinculada a la operación, incluidas las obligaciones laborales reconocidas o causadas al momento de la terminación del contrato de concesión, así como sobre los procesos de reconversión ocupacional y protección social, razón por la cual resulta necesaria la articulación con el Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias legales.

Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 385 de 2026, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 12 de marzo de 2026 hasta el 5 de abril de 2026 los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 14 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 14

Cierre de Minas

SECCIÓN 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.2.5.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, y poscierre, incluyendo el aprovisionamiento de recursos financieros y/o la constitución de garantías para tal fin.

Artículo 2.2.5.14.1.2 Ámbito de aplicación. El presente decreto le será aplicable a los titulares mineros y a los beneficiarios de autorizaciones temporales que adelanten y/o pretendan adelantar actividades mineras en algunas de las etapas sean de construcción y montaje y/o explotación.

También aplicará a los sujetos beneficiarios de los procesos de legalización y formalización minera a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 5° y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, en lo atinente al Plan de Cierre Técnico Gradual.

De igual forma, el presente decreto aplica a los destinatarios del programa de sustitución de que trata la Ley 1930 de 2018, ajustándose a un plan de cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, en concordancia con las reglamentaciones vigentes o que se expidan por las autoridades ambientales que rijan estos casos.

Artículo 2.2.5.14.1.3. Definición de Cierre minero. El cierre minero es el conjunto de actividades y medidas técnicas destinadas a clausurar en debida forma el proyecto minero, asegurando el cumplimiento de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras necesarias para tal fin.

Artículo 2.2.5.14.1.4. Tipos de cierre.Los tipos de cierre para los titulares mineros son los siguientes:

Cierre progresivo.Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se realizan de manera simultánea a la operación minera en las áreas que dejan de ser de interés para el desarrollo del proyecto minero. Asimismo, debe describirse desde la formulación inicial del plan de cierre minero y actualizarse a lo largo de la fase de operación del proyecto.

Cierre temporal.Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementen como resultado de circunstancias de orden técnico o económico, por disposiciones legales o administrativas, o por alguna contingencia u otros imprevistos y se deben ejecutar para el mantenimiento, manejo, seguimiento y monitoreo que se realizará durante la suspensión temporal de actividades del proyecto en caso de suceder. Las medidas deben garantizar la estabilidad física y química, así como su manejo ambiental y de riesgos para que durante el cese de actividades no se generen afectaciones adicionales a las previstas por el proyecto o se potencialicen situaciones de riesgo.

Cierre anticipado.Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, que se implementen como resultado de circunstancias que impiden de manera definitiva dar continuidad al proyecto minero que se encuentre en fase de construcción y montaje o en explotación. Lo anterior, por decisión de las autoridades minera y/o ambiental o a solicitud del titular minero.

Cierre final.Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras que se implementarán al finalizar la vida útil del proyecto minero.

Cierre técnico gradual.Corresponde a las medidas administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre, implementadas por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera podrán implementar otro tipo de cierre atendiendo a los siguientes criterios: i) la naturaleza dinámica del ciclo de vida del proyecto minero, y ii) a la necesidad de gestionar de manera diferenciada los escenarios de continuidad, suspensión y terminación de las operaciones mineras.

SUBSECCIÓN 1.1

Cierre Técnico Gradual

SUBSECCIÓN 1.1

Cierre Técnico Gradual

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.1. Procedencia del Cierre Técnico Gradual. Los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería y a elevar ante la autoridad minera la solicitud del cierre técnico gradual de minas, acompañado del Plan de Cierre Técnico Gradual de Minas.

Parágrafo. Cuando la autoridad ambiental competente informe a la autoridad minera acerca de una circunstancia de orden ambiental que impida la continuación de las actividades de explotación, esta última podrá iniciar las acciones encaminadas a la autorización del cierre técnico gradual y a la coordinación interinstitucional para la oferta de alternativas productivas diferentes a la minería.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.2. Plan de Cierre Técnico Gradual. El Plan de Cierre Técnico Gradual es el documento elaborado por los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, presentado ante la autoridad minera donde se acreditan las causas de orden sociales, económicos o ambientales que no le permiten la continuidad de sus actividades, de conformidad con los requisitos definidos en los términos de referencia elaborados de manera conjunta por la autoridad minera y ambiental.

Parágrafo. El Plan de Cierre Técnico Gradual, los términos de referencia que sean expedidos por la autoridad ambiental y minera, y los lineamientos metodológicos expedidos por esta última deberán cumplir con los cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización según lo dispuesto por la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.3 Fórmula de gradualidad. Dentro de la formulación del Plan de Cierre Técnico Gradual se deberá contemplar el tiempo del cierre específico para cada área intervenida por la actividad minera, producto de la aplicación, por parte de los beneficiarios de los títulos de pequeña minería y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, de la fórmula de gradualidad como herramienta que involucra el análisis de factores como tiempo máximo de cierre, clasificación de minería, factores técnicos mineros, estabilización física, estabilización química, rehabilitación paisajística, afectación de coberturas, factor sociocultural y factor de sostenibilidad fiscal. La implementación de la fórmula de gradualidad se realizará conforme al documento de lineamientos metodológicos que sea expedido por el Ministerio de Minas y Energía conforme al parágrafo del artículo 2.2.5.14.1.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.4. Presentación y revisión del Plan de Cierre Técnico Gradual. Los beneficiarios de los títulos de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, radicarán ante la autoridad minera y ambiental el documento contentivo del Plan de Cierre Técnico Gradual con las propuestas que cumplan con los términos de referencia y los lineamientos metodológicos expedidos por la autoridad minera y la autoridad ambiental respectivamente, quienes evaluarán y aprobarán, teniendo en cuenta la fórmula de gradualidad del referido el Plan.

Parágrafo: La autoridad minera y las autoridades ambientales en el marco de sus competencias, brindarán asistencia técnica para la formulación y radicación del documento del Plan de Cierre Técnico Gradual atendiendo los cuatro ejes fundamentales según de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.14.1.1.1.5. Finalización del Cierre Técnico Gradual. Ejecutadas a satisfacción las actividades contenidas en el Plan de Cierre Técnico Gradual, la autoridad minera expedirá el acto administrativo de terminación de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN 2

Plan de Cierre de Minas

SECCIÓN 2

Plan de Cierre de Minas

Artículo 2.2.5.14.2.1. Definición Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas es el documento que contiene las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales ambientales, poscierre, la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras destinadas a clausurar en debida forma la operación minera garantizando que, al abandonar el área intervenida, ésta quede en condiciones seguras para el uso de otras actividades productivas contribuyendo así al desarrollo sostenible y al bienestar de las comunidades del área de influencia.

Parágrafo. Las disposiciones establecidas en este decreto sustituyen el plan de desmantelamiento y abandono que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) al que se refiere el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, así como, la fase de desmantelamiento y abandono del artículo 2.2.2.3.9.2 de esa misma norma, o aquella norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.5.14.2.2. Contenido general del Plan de Cierre de Minas.El Plan de Cierre de Minas deberá contener información de las actividades administrativas, técnicas, operativas, sociales, laborales, ambientales, poscierre y la apropiación de recursos y la constitución de garantías financieras, conforme a los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia según lo establecido en el artículo 2.2.5.14.2.2.1.1. del presente decreto.

El Plan de Cierre de Minas contemplará, entre otras actividades, el retiro de equipos mineros, el desmantelamiento de las instalaciones provisionales y específicas implementadas para el desarrollo del proyecto según sea el caso, la demolición de estructuras y edificaciones no utilizables posteriormente, la estabilidad física, y química de las estructuras utilizadas en el proyecto, la recuperación, restauración, rehabilitación, remediación y reconformación morfológica del área intervenida, gestión del recurso hídrico, rehabilitación ecológica, funcionalidad del paisaje, manejo del riesgo para el uso de las áreas posminería y en lo pertinente el desarrollo de programas enfocados a implementar nuevas prácticas económicas en el territorio y de reconversión laboral y productiva de conformidad con la Ley 2466 de 2025 y las demás normas que la reglamenten, sustituyan, modifique o la deroguen.

El Plan de Cierre de Minas deberá contener todas las actividades o acciones a desarrollar en el poscierre, que contenga las acciones de mantenimiento, monitoreo y seguimiento destinadas a verificar la eficacia y permanencia de las medidas implementadas en el cierre anticipado y final del proyecto minero, que buscan asegurar que las medidas, tales como, restauración, rehabilitación y recuperación implementadas por el titular minero en el área intervenida, de acuerdo con la(s) actividad(es) poscierre definida(s), sean efectivas y sostenibles a largo plazo, y tengan seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo serán los requisitos mínimos generales que deberán incluirse en los procesos de selección objetiva y los derivados del otorgamiento de Áreas Estratégicas Mineras (AEM), que prevean condiciones particulares en materia de cierre minero; esto no limita la posibilidad de establecer obligaciones adicionales o diferenciadas en atención a la evolución de los enfoques técnicos de cierre, a la naturaleza específica de los minerales estratégicos involucrados, al método de explotación previsto o a sus impactos ambientales particulares.

Parágrafo 2°. Para los pequeños mineros y para aquellas personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que están en proceso de legalización y formalización minera de la Ley 2250 de 2022 y demás normas aplicables en la materia, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera reglamentará lo pertinente.

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán dentro los términos de referencia las alternativas de diversificación y procesos de reconversión productiva y laboral, de acuerdo con las particularidades de cada cierre minero, y las condiciones de los títulos otorgados.

Artículo 2.2.5.14.2.3. Presentación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. Los titulares mineros y los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán presentar el Plan de Cierre de Minas como parte del contenido del Programa de Trabajos y Obras (PTO) o instrumento técnico aplicable ante la autoridad minera y a la autoridad ambiental competente.

Los mineros clasificados como de pequeña minería con contratos de concesión, contratos de concesión especiales o contratos con requisitos diferenciales, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2250 de 2022, deban presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), incluirán un documento anexo correspondiente al Plan de Cierre de Minas que contenga las medidas de cierre progresivo y cierre final, para evaluación y aprobación de las autoridades mineras y ambientales competentes, en el marco de la solicitud de la licencia ambiental o de la licencia ambiental temporal esta última, deberá atender a los criterios de flexibilización, para su evaluación y aprobación.

Parágrafo 1°. La presentación del Plan de Cierre de Minas se realizará a través de las plataformas que para el efecto dispongan la autoridad minera y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes garantizarán interoperabilidad dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Parágrafo 2°. En caso de que sobrevengan las circunstancias descritas en el artículo 2.2.5.14.1.4., del presente decreto, deberán igualmente actualizar el plan de cierre en las tipologías de cierre temporal y/o anticipado al momento de su ocurrencia.

Artículo 2.2.5.14.2.4. Actualización del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas se actualizará en los siguientes casos, y será materia de evaluación y aprobación por parte de la autoridad minera y ambiental competente:

  1. Respecto de los titulares mineros de gran y mediana escala: El plan de cierre se actualizará cada cinco (5) años.
  1. Cuando cambien las condiciones técnicas y operativas aprobadas del proyecto minero, se presentará su actualización.
  1. Cuando se generen impactos ambientales adicionales a los identificados e inicialmente aprobados.
  1. Cuando cambien las condiciones técnicas y operativas aprobadas del proyecto minero, se presentará su actualización.
  1. Cuando se generen impactos ambientales adicionales a los identificados e inicialmente aprobados.
  1. Cuando la autoridad minera y/o ambiental competente solicite la actualización en el ejercicio de su labor de fiscalización, control y seguimiento.

Parágrafo. Al momento de la formulación y actualización del Plan de Cierre de Minas, se deberán tener en cuenta las condiciones establecidas en planes de desarrollo y políticas públicas municipales, departamentales y nacionales, de ordenamiento territorial y ambiental, de gestión del riesgo y desastres, así como los instru

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