Decreto 75-1983
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 75-1983
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1983
2104 DIARIO DE CENTRO AMERICA.-Julio 11 de 1983 NUMERO 64
ARTICULO 18. Cuando el interesado no 10 haga, corresponde & las ofid) E1 artículo lo., parrafo segundo del Decreto 435 del Congreso de la cines recaudadorse calcular las multas por presentación de la declaracion Republica, en 10 que respects al impuesto adicional sobre cada caje jurada fuera del termine establecide y por more en el page del impuesto. tilla de cigarrillos de produccion nacional o extranjera; En estos casos, las oficinss recaudadoras percibiran el impuesto ass las multas que corresponden. e) E1 artículo lo. del Decreto 934 del Congreso de la Republica; f) E1 artículo 17 del Decreto 80-74 y su modificacion contenida en el CAPITULO VII artículo 40. del Decreto 65-79, ambos del Congreso de la Republica; DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES g) Se deroga el artículo 10. del Decreto Ley 230 que reform6 al inciso ARTICULO 19. La presentacion de la declaracion jurada fuera del termic) del artículo 31 del Decreto 536 del Congreso de la Republica, reno a que se refiers al artículo 11 de esta Lay, serl sancionada con una fermado a su vez por al artículo 10. del Decreto 1026 del mismo Orga nismo Legislative; multa del dies por ciento (10%) del monto del impuesto pagado extemporanes-mente. h) E1 inciso c) del artículo 31 del Decreto 536 del Congreso de la RepG
Igual sancion se impondra en los casos en que se incumpla la obligablica. reformado por el artículo 10. del Decreto Ley 230; cion a que se refiere el incise b) del artículo 80, de esta Lay, mientras que el incumplimiento de lo establecido en los incises a) y c) del artículo i) E1 inciso d) del artículo 31 del Decreto 536 del Congreso de la RepG citado, se sencionara con una multa de cien quetzales (Q.100.00) blica, adicionado por al artículo lo. del Decreto Ley 71; j) E1 artículo 30. del Decreto 579 del Presidente de la Republica, deARTICULO 20. E1 page del impuesto fuera del termino a que se refieren fecha 29 de febrero de 1956; y artículos 11 y 14 de esta Ley, serf sancionado con los recargos que acontinuacion se indican, calculados sobre el monto del impuesto a pagar al k) E1 artículo 10. del Decreto 872 del Congreso de la Republica, reforFisco: mado por el artículo lo. del Decreto 1777 del Congreso de la RepGbli ca, y los incisos del b) al 8), inclusive, del artículo 60. del Dea) Dentro de los diez (10) dfas habiles siguientes, quince por ciento creto 65-79 del mismo Organismo. (15%); b) Mão de diez (10) dfas habiles de retraso hasta treinta (30) dias Asimismo se deroga cualquier otrs ley o disposicion que establezca imhabiles:veinte por ciento (20%); y. puestos de una sola etaps a las ventas, consumo o produccion de bebidas alcoholicas destiladas, cerveza, bebidas de cereales fermentados, vinos y mostos c) ME. de treints (30) dfas habiles:veinticinco por ciento (25%) ass de uva, sidra y jugos fermentados, bebidas gaseosas, simples o endulzadas,que tengan o no gas carbonico, alcoholes potables y "boj", cobrados a nivelun recargo adicional deldes por ciento (2%) del impuesto a pagar de fabrica para la produccion nacional y en las aduanas para el caso de laspor cade mes o fraccion de mes de more en el page. importaciones, respectivamente. ARTICULO 21. Los contribuyentes que proporcionen datos falsos, inTambien se deroga cualquier otrs ley o disposicion que establezca desti-completes 0 inexactos con el proposite de evadir al pago del impuesto. senos específicos sobre una parte o el total de los ingresos de los impuestosrân sancionados con una multa equivalente al monto del impuesto avadido o que antes mencionados. se pretends avadir, segun la gravedad, reiteracion cigunstanstancias del caso. Se exceptuan los impuestos, tasas, arbitrios y cualesquiera otra contriEI contenido del perrafo anterior sin perjuicio de las sanciones pensbucion, que por mandato legal, esten destinados a fondos privativos de las aunicipalidades del país, o en au caso, del Instituto de Fomento Municipal.les que les fueren aplicables a los infractores, de acuerdo con las leyes
respectives. Tambien 230. se exceptuan los destinos establecidos an los Decretos Leyes 334 y ARTICULO 22. Son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones tributarias que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que ARTICULO 29. Se modifica el artículo 20. del Decreto 1026 del Congreso pudieran aplicarse, los funcionarios o empleados de las oficinas recaudadode la Republica, reformado por al artículo 2o. del Decreto Ley 230, el cual -queda asf: ras que incumplan con las obligaciones mencionadas en los artículos 14 y 18 de esta Ley. "Artículo 2o. A1 cierre de cada mes, se separará un impuesto de dos centavos ARTICULO 23. E1 incumplimiento, por parte de los funcionarios o empleade quetral (Q 0.02) por cada litro de cerveza que DO exceds de siste grados dos aduaneros, de la obligacion a que se refiers el articulo 17 de esta Ley, (7) Gay Lussac de riqueza alcoholica que salga de las fabricas, cuyo monto serf sancionado con les wultas que correspondan de confermidad con la legisdeberá ser entregado al Instituto de Fomento Municipal, con destino a las au-acipalidades. lacion aduanera y otras leyes que fueren aplicables não una multa adicional de veinte , cince quetrales (Q,25,00),
ARTICULO 24. A los contribuyentes que cometan cualquier infraccion a ARTICULO 30.- E1 Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Firesta Ley, que no ests expresamente sancionada en ella, se les impondra una nanzas Públicas reglamentará esta Ley. multa de mil quetzales (Q.1,000.00), segun la gravedad, reiteracion y cir-cunstancia del caso. ARTICULO 31.- La presente Ley entrara en vigor el primero de agostomil novecientos ochents y tres y deberá publicarse en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Nacional: En la ciudad de Guatemala a los seis ---CAPITULO VIII días del mes de Julio de mil novecientos ochenta tres.
DE LA ADMINISTRACION T DE LAS DISPOSICONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 25. Corresponde a la Direccion General de Rentas Internas la Publiquese y cúmplase. administracion y fiscalizacion del impuesto creado por esta Ley, quedando expresamente facultado para: JOSE EFRAIN RIOS MONTT. a) Instruir a las aduanas del pafs sobre las disposiciones que deben observer en la liquidacion del impuesto; b) Solicitar a las aduanas datos generales o particulars respecto a la aplicacion del impuesto, así como exigir que an todos los ca MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ. BOB en que MC modifique la base o la liquidacion de los derechos Secretario General de la Presidencia de la República. de importacion,se varie consecuentemente la determinacion del impuesto; LEONARDO FIGUEROA VILLATE.c) Requerir a todos los fabricantes, inscritos O no como contribuyen
tes, informacion respecto a costos de produccion, margenes de uti Ministro de Finanzas. lidad, precios de venta y otros mas que estime conveniente, inclu yendo a terceras personas que directs O indirectamente esten vincu ladas con operaciones gravadas por el impuesto: d) Practicar las tasaciones de oficio que correspondan & aquellos negocios que estando obligados a declarar no 10 hacen. A estos finee podrá establecerse la base de imposicion 0 el impuesto por cual quier medio legal aplicable; DECRETO LEY NUMERO 75-83 e) Denunciar al Ministerio de Economía anomalias que detects on los precios de venta de las mercancias cuyo consumo este afecto al inEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA puesto: y, f) Solicitar el apoyo de otras autoridades competentes para controlar CONSIDERANDO: y percibir el impuesto, así como para prevenir su evasion. ARTICULO 26. Rigen de manera complementaria y supletoria, las disposi Que para lograr una mejor asignacion de los recursos publicos ciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y disposiciones conexas, en todas las materias no contempladas en esta Ley, especialmente en disponibles y mantener al principio de caja Gnica del Estado, escuanto a revision, fiscalizacion, audiencias, prescripcion, medios de impugnacion, así como en 10 que sea aplicable y no se oponga a la presente Ley. necesario eliminar los destinos específicos del producto de la apli cacion de los impuestos; CAPITULO IX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DE LAS DEROGACIONES, MODIFICACIONES, CONSIDERANDO:
DEL REGLAMENTO Y VIGENCIA Que el impuesto al consumo de cigarrillos elaborados a máquina ARTICULO 27. Unicamente durante el año 1983, las instituciones que par ticipen en los productos de la recaudacion de los impuestos que se derogan tiene COMO fin específico, la inclusion de asignaciones on el Presupor medio de esta Ley, recibiran proporcionalmente 10 que percibieron on 1982, para lo cual la Direccion de Contabilidad del Estado hará las determipuesto de Ingresos y Egresos del Estado, a favor de la Confederación naciones que corresponden , los tramites pertinentes para que trimestralmento se situen los fondos a las instituciones beneficiarias. Deportiva Autonoma de Gustemala y ottas instituciones, con el propó- ARTICULO 28. Se derogan: sito de promover y fomenter el deports; a) E1 inciso a) del artículo 31 del Decreto 536 del Congreso de la Republica: CONSIDERANDO: b) E1 inciso b) del artículo 31 del Decreto 536 del Congreso de is Republica, reformado por el Decreto 812 del Congreso de la Republica: Que al encontraree en ejecucion el Presupuesto de gastos para el c) E1 artículo 33 del Decrato 536 del Congreso de la Republica: año de 1983, " conveniente asegurar a los beneficiarios de los destiNUMERO 64 DIARIO DE CENTRO AMERICA 11 de 1983 2105 nos específicos,una suma igual a la que recibieron al año anterior y Congreso de la Republica, que modificó a la Ley Organica del InstitutoGnicamente en 10 que respects a 1983, por lo cual as procedente emitir Guatemalteco de Turismo, Decreto número 1701 del Congreso de la Republian tal sentido la respective disposicion legal. ca, quedando dicho incremento asf: POR TANTO: 1. Por la salida del país por vía aérea o marítima, siete quetzales (Q 7.00); y En el ejercicio de las facultades que la confieren los artículos
2. Por la salida del país por la vía terrestre, dos quetzales (Q 2.00). 40. y 26, inciso 6), del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado E1 impuesto adicional a que se refiere al presente artículo, se COpor el Decreto Ley número 36-82, brará a las mismas personas y en las mismas circunstancias que se deta DECRETA: llan an el inciso c) del artículo lo. del Decreto número 23-73 citado, ARTICULO lo.- Se derogan los artículos 50. y 10o. del Decreto y su producto ingresara a la cuenta del "Gobierno Fondo-Comun". número 65-79 del Congreso de la Republica, asf como cualquier otra Ley, ARTICULO 2o. E1 presente Decreto entrará en vigor el primero de agosReglamento O disposicion que establezcan destinos especificos a entidato de mil novecientos ochenta y tres y deberá publicarse en el Diario Ofi-- des publicas O privades sobre al producto de la recaudacion del impuescial. to al consumo de los cigarrillos elaborados a maquina. DADO EN EL PALACIO NACIONAL: En la ciudad de Guatemala, a los
E1 producto de la recaudacion del impuesto adicional a que se reseis días del mes de julio de mil novecientos fiere el inciso a) del artículo 60. del Decreto 65-79 del Congreso de ochenta y tres. la Republica, ingresará al Fondo Comun. Publiquese y cumplase. ARTICULO 20.- TRANSITORIO.- Durante el año de 1983, las entidaJOSE EFRAIN RIOS MONTT. des beneficiarias del impuesto adicional al consumo de cigarrillos ela borados a máquina, establecido por al Decreto 65-79 del Congreso de la MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ, Republica, recibirán proporcionalmente lo que percibieron durante al Secretario General de la Presidencia de la República. ejercicio 1982, para 10 cual la Dirección de Contabilidad del Estado, LEONARDO FIGUEROA VILLATE, hará las determinaciones y arreglos respectivos, a fin de situar a faMinistro de Finanzas. vor de dichas entidades, las sumas que correspondan. ARTICULO 30.- La presente Lay entrará on vigor el primero de agosto de mil novecientos ochents y tres y deberá publicarse an el Dia DECRETO LEY NUMERO 77-83rio Oficial. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DADO EN EL PALACIO NACIONAL: En la ciudad de Gustemala a los CONSIDERANDO: seis días del mes de julio de mil novecientos Que es procedente modificar las normas por medio de las cuales ochenta y tres. fueron establecidas las cuotas mensuales que en concepto de impuesPubliquese y cúmplase. to de Patentes Fiscales pagan los establecimientos dedicados a la JOSE EFRAIN RIOS MONTT. venta de licores, toda vez que han permanecido vigentes e inalteraMANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ, bles, desde el año 1948; Secretario General de la Presidencia de la República.
CONSIDERANDO: LEONARDO FIGUEROA VILLATE, Que estudios recientes señalan la conveniencia de Incrementar Ministro de Finanzas. el monto de las cuotas Indicadas en el Considerando anterior, en congruencia con la naturaleza Y ubicacion del negocio de que se trate, para cuya finalidad es necesario dictar en ese sentido lacorrespondiente disposicion legal.
DECRETO LEY NUMERO 76-83
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En el ejercicio de las facultades que le confieren los articulosCONSIDERANDO: Que se hace necesario emitir disposiciones orientadas a incrementar 40. y y 14 del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por el Decreto Ley numero 36-82, los recursos fiscales, con el propósito de reducir el deficit presupuestario y solventar la situacion por la que actualmente atraviesa al Sec-- DECRETA:
tor Público Financiero, CONSIDERANDO: Las siguientes Que el impuesto que actualmente se aplica a las personas que viajan MODIFICACIONES AL DECRETO 536 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, all exterior del país, constituye un medio a traves del cual el Estado LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y FERMENTADAS.
puede obtener recursos adicionales para financiar el gasto publico y alARTICULO lo.- Se modifica el artículo 38 del Decreto número canzar el objetivo antes enunciado, para cuya finalidad es procedente decretar la modificacion de la respective ley; 536 del Congreso de la Republica de fecha 30 de julio de 1948, reformado por al artículo 50. del Decreto numero 572 del CongresoPOR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 40. Y de la Republica de fecha 4 de noviembre de 1948 y por el Decreto número 318 del Presidente de la Republica de fecha 14 de junio de 26, inciso 6) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por el Decre to Ley numero 36-82, 1955, el cual queda asf: DECRETA: "Artículo 38.- Los establecimientos destinados a la venta de ARTICULO 1o. Se modifica el artículo 24 del Decreto número 80-74 del bebidas alcoholicas destiladas, vinos y mostos de uva, sidra Congreso de la Republica, el cual queda así: y jugos de frutas fermentados, se clasifican en grupos y tipos, "Artículo 24. Se crea un incremento de caracter fiscal al impuesto esde acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, y tablecido por el inciso c) del artículo 10. del Decreto número 23-73 del pagaran al Fisco las siguientes cuotas mensuales: