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Decreto 75-1991-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 75-1991-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
1991

Decreto Número 75-91 El Congreso de la

CONTRAPO GUATEMALA, DE DELA

República de Guatemala CONSIDERANDO: Que en 1986 se intentó introducir al país 10,000 toneladas diarias de desechos tóxicos con el pretexto de ser desechos cloacales para producir abono orgánico, lo cual fue impedido por la oportuna intervención del Congreso de la República.

CONSIDERANDO: Que en 1988 nuevamente se pudo evitar otro embarque de estos desechos que trajo como consecuencia que el barco deambulara por Africa y El Caribe, siendo desechado por múltiples paises incluyendo el estado de donde salieron hasta que, lamentablemente, un país del Caribe aceptó esas 4,000 toneladas de desechos tóxicos.

CONSIDERANDO: Que en 1989, 1990 y 1991 se ha intentado introducir dichos incineradores para producir energía eléctrica en la Costa Atlántica y en el municipio de Amatitlán, departamento de

Guatemala.

CONSIDERANDO: Que hasta el día de hoy gracias a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Mejoramiento y Protección del Medio Ambiente, Decreto 68-86 y a las presiones ciudadanas y la decisión política, han evitado que esto suceda.

CONSIDERANDO: Que Guatemala no puede depender de la buena voluntad de un funcionario y ante la insistencia actual de introducir estos incineradores en Guatemala, es indispensable modificar el Artículo 6. de la ley antes mencionada.

CONSIDERANDO: Que actualmente no hay tecnología nacional ni mundial para tratar desperdicios

contaminantes radioactivos y nucleares en forma segura y apropiada. POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 97 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma el Artículo 6. de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República, el cual queda así: "ARTICULO 6. El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminantes del medio ambiente 0 radioactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrá ser introducidos en el territorio nacional".-220 (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 75-91) ARTICULO 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y

CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ROMEO Loulaut.R

PRIMER VICEPRESIDENTE

EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

CESAR AUGUSTO PAIZ GOMEZ CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO SECRETARIO

DE LA REPUBLICA GUATEMALA, i

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