Decreto 763 de 2009
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 763 de 2009
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2009
DECRETO 763 DE 2009
DIARIO OFICIAL AÑO CXLIV. N. 47287. 10, MARZO, 2009. PÁG. 10.
DECRETO 763 DE 2009
(marzo 10) por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y 814 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1185 de 2008 modificó integralmente el Título II de la Ley 397 de 1997 relativo al Patrimonio Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y estímulo para los bienes de dicho Patrimonio que por sus especiales condiciones o representatividad hayan sido o sean declarados como Bienes de Interés Cultural.
Patrimonio que por sus especiales condiciones o representatividad hayan sido o sean declarados como Bienes de Interés Cultural.
Que la Ley 1185 de 2008, modificatoria de manera integral del Título II de la Ley 397 de 1997, estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación tiene incidencia en todos los niveles territoriales y está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, haciéndose necesario que el Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislación y fije los parámetros generales para la actuación de esa Cartera.
Que la Ley 814 de 2003 y el Decreto-ley 1746 de 2004 incorporaron diversas precisiones sobre las competencias del Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el patrimonio cinematográfico en el país y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del Decreto 358 de 2000 anterior a dicha legislación, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo manejo debe reglamentar esa Cartera.
Que el desarrollo creciente que ha venido presentando la industria cinematográfica en el país, obliga revisar algunos aspectos reglamentados en el Decreto 352 de 2004 sobre los requisitosDECRETO 763 DE 2009 que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas por la Ley 814 de 2003 y para tener acceso a los estímulos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Que la Ley 1185 de 2008 señaló que el Gobierno Nacional podría ampliar mediante decreto la composición del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontrándose la necesidad de
tener acceso a los estímulos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Que la Ley 1185 de 2008 señaló que el Gobierno Nacional podría ampliar mediante decreto la composición del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontrándose la necesidad de incorporar al Archivo General de la Nación en dicho órgano asesor para el manejo del Patrimonio Cultural de la Nación y de los Bienes de Interés Cultural, en especial aquellos de carácter archivístico.
Del mismo modo, se requiere garantizar una adecuada representación de los diversos agentes de la cadena cinematográfica en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía creado mediante el Decreto 2291 de 2003, así como en las obras nacionales de largo y cortometraje nacionales, en virtud de las cambiantes y crecientes condiciones de la cinematografía nacional.
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y la Ley 814 de 2003, en lo pertinente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material y al Régimen Especial de Protección de los Bienes de interés Cultural.
T I T U L O I
SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
Artículo 2°. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación . El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es -SNPCN-, está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política en la legislación, en particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.
De conformidad con el artículo 5° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el
cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarseDECRETO 763 DE 2009 las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.
Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propenderá por la implementación de programas y proyectos formativos y procesos de información a nivel nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.
Artículo 3°.Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.
Artículo 4°.Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son
conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.
Artículo 4°.Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.
Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -BIC-, son las enumeradas en este artículo.
En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:
1. Del Ministerio de Cultura.
1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.
- Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el
siguientes atribuciones específicas:
1. Del Ministerio de Cultura.
1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.
- Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticasDECRETO 763 DE 2009 generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.
- Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.
- Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.
- Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.
- Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.
- Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera
en forma adicional a lo establecido en este decreto.
- Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.
- Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.
- Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.
- Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.
- Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,
- Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC.
- Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.DECRETO 763 DE 2009 xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.
Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto.
1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional.
Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural
- Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.
- Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-.
Declaratorias y revocatorias
- Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.
- Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.
- Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes
los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.
- Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.
Régimen Especial de Protección de BIC
- Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.
- Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
- Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.
- Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.
- Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional.DECRETO 763 DE 2009
- Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las
declarados BIC del ámbito nacional.
- Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional.DECRETO 763 DE 2009
- Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.
- Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.
- Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias.
- Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el prestamo de BIC del ámbito
nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con estas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.
- Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.
Sanciones
- Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
2. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en el Título IV de este decreto.
3. Del Archivo General de la Nación.
Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008,
Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.DECRETO 763 DE 2009
Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000.
Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC.
4. De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.
5. De los distritos.
A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras
artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.DECRETO 763 DE 2009 Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
6. De los departamentos.
A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
7. De las autoridades indígenas
A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
8. De las autoridades de comunidades negras
A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
9. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° del Decreto 1313 de 2008 o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.
10. De los Consejos Departamentales de Patrimonio CulturalDECRETO 763 DE 2009
A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° y 10 del Decreto 1313 de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades Indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
11. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural
A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que señala el artículo 2° y 10 del Decreto 1313 de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos.
Artículo 5°. Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.
T I T U L O II
prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.
T I T U L O II
CRITERIOS DE VALORACION PARA DECLARAR BIENES DE INTERES CULTURAL –BIC– Artículo 6°. Criterios de Valoración . Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o Inmueble. La significación cultural es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos.
Los BIC del ámbito nacional y territorial serán declarados por la instancia competente, de conformidad con los siguientes criterios de valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el Ministerio de Cultura:
1. Antigüedad: Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del bien.
2. Autoría: Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser, excepcionalmente, atribuida.
3. Autenticidad: Determinada por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo. Se relaciona con su constitución original y con las transformaciones e intervenciones subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las transformaciones o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.DECRETO 763 DE 2009
4. Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración.
de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.DECRETO 763 DE 2009
4. Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración.
5. Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de su origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer su utilización y sentido estético.
6. Estado de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en los materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el mantenimiento del bien.
7. Contexto ambiental: Se refiere a la constitución e implantación del bien en relación con el ambiente y el paisaje.
8. Contexto urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad individual, en un sector urbano consolidado. Se deben analizar características tales como el perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la organización, los llenos y vacíos y el color.
9. Contexto físico : Se refiere a la relación del bien con su lugar de ubicación. Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de este
y/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble.
10. Representatividad y contextualización sociocultural : Hace referencia a la significación cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad.
Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a los bienes tales como:
1. Valor histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye en documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del bien con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional, regional o local.
2. Valor estético : Un bien posee valor estético cuando se reconocen en este atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así como en las huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo.
Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las características formales y físicas del bien y con su materialidad.
3. Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. LoDECRETO 763 DE 2009 simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emo
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