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Decreto 766 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 766 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 766 DE 2026

(julio 15)

por el cual se modifica y adiciona el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de residuos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 a 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 4° de la Ley 253 de 1996, los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley 1252 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que, por razón del volumen o calidad de los residuos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso y para esto se hace necesario regular a los agentes económicos que participan en la cadena de producción y consumo de bienes y servicios.

Que la Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en el artículo 4° determina que las partes deben adoptar las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole, que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Convenio.

Que la Ley 1252 de 2008 dicta medidas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos o desechos peligrosos y regula aspectos relacionados con la importación y la exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, de acuerdo con el Convenio de Basilea, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente.

Que en virtud de lo anterior, el artículo cuarto de la precitada ley prohíbe la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado.

Que la Ley 1252 de 2008 propende porque se aprovechen al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.

Que mediante el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gobierno nacional compiló el Decreto número 4741 de 2005, mediante el cual se reglamentó la Gestión integral de los residuos peligrosos en el país.

Que el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, determina que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013, son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental a los proyectos, obras o actividades de “construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita”.

Que el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021, establece que teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y reglamentará aquellos productos de consumo masivo de carácter peligroso u ordinario, que deberán estar sujetos a un Sistema de Recolección y Gestión Selectiva, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental parte de las autoridades ambientales.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobó el 22 de abril de 2022 la Política Ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos y su Plan de acción (2022-2030), con el objetivo de continuar fortaleciendo la gestión integral de los residuos peligrosos, reconociendo las necesidades de los diferentes grupos de interés, así como la problemática ambiental asociada a su generación y manejo, con el fin de proteger el ambiente y la salud humana contribuyendo así al desarrollo sostenible del país.

Que se hace necesario adicionar y modificar el Título 6 del Decreto número 1076 de 2015 relacionado con la gestión integral de los residuos peligrosos, con el objeto de precisar conceptos clave como sus definiciones, su caracterización analítica y reforzar el alcance y contenido de las medidas que deben tomarse respecto de las obligaciones de los principales actores involucrados en su generación, manejo y control, con el fin de que dichos residuos se gestionen de forma que se garantice un alto nivel de protección al ambiente y a la salud humana.

Que la actualización de los lineamientos sobre los Planes de gestión de devolución de productos de residuos posconsumo, en adelante denominados Sistemas de recolección y gestión bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), así como la introducción del reconocimiento de un residuo peligroso como “subproducto” para favorecer la utilización de ciertos residuos como materia prima en los procesos de producción y fomentar la simbiosis industrial, constituyen un medio para apoyar la disminución en el uso de recursos naturales y la transición hacia la economía circular en el país.

Que dado que el Convenio de Basilea” se encuentra actualizando sus anexos relacionados con las listas de residuos peligrosos y con las operaciones de eliminación de tales residuos, con base en la evolución técnica y científica en la materia, se hace necesario que el presente decreto prevea esta situación y armonice la normativa ambiental nacional con las directrices internacionales en lo que corresponda, con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada de los residuos peligrosos que podrían afectar al ambiente y suscitar riesgos para la salud humana.

Que es necesario reforzar las disposiciones relativas a ciertos residuos peligrosos de prioridad para el país, ya sea por su alta generación o porque se encuentran listados en convenios internacionales de los cuales el país hace parte, para prevenir daños al ambiente a causa de su incorrecta eliminación; así como, definir y unificar los requisitos de las certificaciones de gestión que emiten las instalaciones licenciadas para el manejo de estos residuos y definir el contenido de los planes de gestión de residuos peligrosos que deben formular tanto los generadores de residuos peligrosos como las autoridades ambientales, para facilitar y fortalecer su gestión y seguimiento ambiental.

Que en virtud del principio de publicidad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso en consulta pública, a través de su sitio web, el proyecto de decreto entre el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2025, con el fin de recibir observaciones de todas las partes interesadas y la ciudadanía en general, cuyos comentarios recibidos fueron analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Capítulo 30 sobre Abogacía de la Competencia, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó este instrumento normativo y sus anexos mediante comunicación número 24032026E2014142 del 23 de abril de 2026 en la Superintendencia de Industria y Comercio para la obtención de concepto sobre abogacía de la competencia.

Que en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación número 26-166066-2-0 y radicado de entrada en el Minambiente número 2026E1025019 del 12 de mayo de 2026, cuyas conclusiones fueron plasmadas en la Memoria Justificativa del presente instrumento normativo y sus recomendaciones acogidas en el Documento Técnico Soporte.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 2.2.6.1.1.3. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Almacenamiento. Actividad u operación mediante la cual se depositan temporalmente los residuos peligrosos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

Aprovechamiento.Actividad mediante la cual se transforma el residuo peligroso con el fin de recuperar los materiales presentes en este, para obtener materias primas secundarias que pueden ser incorporadas en los procesos productivos o cuando se utiliza para generar energía. Comprende operaciones tales como el reciclaje, recuperación, regeneración o el uso de los residuos como combustible.

Biorremediación de residuos peligrosos. Proceso mediante el cual se utilizan deliberadamente microorganismos, hongos, plantas o las enzimas derivadas de ellos, con la intención de transformar, degradar o eliminar los contaminantes presentes en los residuos peligrosos.

Caracterización analítica. Conjunto de métodos y ensayos utilizados para separar, identificar o cuantificar elementos, sustancias o materiales, con el fin de determinar las propiedades fisicoquímicas o biológicas de los residuos.

Centro de acopio. Sitio para el acopio temporal de los residuos peligrosos en el marco exclusivo de la operación logística de los Planes de gestión y devolución de productos posconsumo o de los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos, reglamentados bajo la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y que son implementados por los productores y sujetos de aprobación o seguimiento por parte de la ANLA. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente y deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En los centros de acopio sólo se podrán desarrollar actividades de separación, clasificación, pesaje, envasado o embalaje de los residuos peligrosos previo a las demás operaciones de eliminación o gestión.

Comercializador. Persona natural o jurídica encargada, con fines comerciales, de la distribución mayorista o minorista de sustancias, objetos o productos con características peligrosas.

Consumidor o usuario. Persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfrute o utilice una determinada sustancia, objeto o producto con características peligrosas, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, institucional o empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Disposición final. Actividad u operación mediante la cual se aísla y confina los residuos peligrosos, en especial los no aprovechables, en sitios especialmente seleccionados, diseñados y debidamente licenciados o autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.

Eliminación.Cualquiera de las operaciones especificadas en las secciones A y B del Anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación que figuran en el Anexo IV del presente decreto.

Generador. Cualquier persona cuya actividad genere residuos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto, se equiparará a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

Gestión integral. Conjunto articulado e interrelacionado de acciones e instrumentos de política, normativos, operativos, financieros, de planeación, administrativos, sociales, educativos, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta la eliminación de los residuos peligrosos, con el fin de prevenir o reducir impactos o efectos adversos sobre la salud humana y el ambiente. Comprende tanto la gestión interna como la gestión externa de los residuos peligrosos.

Gestor de residuos peligrosos. Persona natural o jurídica que presta uno o varios de los siguientes servicios; recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento, tratamiento, disposición final o exportación de residuos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente de los impactos ambientales temporales o permanentes que puedan derivarse de tales residuos.

Posesión de residuos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga el residuo por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.

Productor. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la venta a distancia, fabrique, arme, ensamble o remanufacture en el país, sustancias, objetos o productos con características peligrosas o los importe y los ponga en el mercado nacional.

Reciclaje. Operación mediante la cual los residuos peligrosos son transformados de nuevo en sustancias, productos u objetos, tanto si es para la finalidad original como para cualquier otra finalidad.

Regeneración de residuos de gases refrigerantes. Operación mediante la cual los residuos de gases refrigerantes son sometidos a procesos tales como destilación, filtración, deshidratación y eliminación de impurezas, hasta alcanzar las especificaciones técnicas y de pureza equivalentes a las de un refrigerante nuevo.

Re-refinación de aceite lubricante usado. Operación mediante la cual el aceite lubricante usado se somete a procesos de regeneración o restablecimiento de sus propiedades para producir aceite base para la fabricación de aceites o grasas lubricantes.

Residuo. Sustancia, objeto o producto, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. El término abarca las sustancias, objetos o productos que se encuentran en estado sólido o en estado líquido o gaseoso contenidos en envases, recipientes o depósitos, cuyo generador descarta porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó. En el marco del presente decreto los términos residuo y desecho se utilizan indistintamente.

Residuo peligroso. Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.

Responsabilidad Extendida del Productor. Principio mediante el cual el productor mantiene un grado de responsabilidad por los impactos ambientales de su producto a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de las materias primas, pasando por la producción y hasta la gestión del producto como residuo en la etapa de postconsumo.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un residuo peligroso, ocasionen efectos adversos en la salud humana o el ambiente.

Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos. Es el instrumento de control y manejo ambiental que comprende el conjunto de elementos, acciones, medios y recursos para garantizar la recolección selectiva y gestión de los residuos peligrosos, por parte de los productores de ciertos productos de consumo masivo con características peligrosas puestos en el mercado nacional, así como su devolución por parte de los consumidores o usuarios.

Subproducto.Aquel residuo peligroso que es declarado como tal, a través de la correspondiente declaratoria por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Tenencia. Es la que ejerce una persona sobre un residuo peligroso, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

Simbiosis industrial. Estrategia colaborativa para el intercambio de flujos físicos de materiales, energía o agua y el compartir de servicios entre actores industriales, para contribuir al uso eficiente de recursos y la reducción de impactos ambientales de sistemas industriales. En el marco del presente decreto la simbiosis industrial se circunscribe a la estrategia colaborativa entre dos procesos de producción donde el residuo peligroso que es generado en uno de ellos es declarado como subproducto para ser utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.

Tratamiento. Actividad u operación mediante la cual se modifican las características de un residuo peligroso para reducir su volumen y/o disminuir o eliminar su peligrosidad, a través de procesos manuales, físico/mecánicos, fisicoquímicos, químicos, de inmovilización, biológicos o térmicos, de forma individual o combinada.

Artículo 2°.Modificar el artículo 2.2.6.1.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.1.1.4. Principios. Sin perjuicio de los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley 1252 de 2008 que enmarcan el contenido y alcance de dicha ley y con el fin de fomentar la aplicación de la Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación y la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos, el presente decreto se rige por los principios de prevención, precaución, el que contamina paga, jerarquía en la gestión de los residuos peligrosos, responsabilidad del generador en todo el ciclo de vida, transparencia y participación pública, responsabilidad extendida del productor, proximidad y autosuficiencia.

Artículo 3°. Modificar el artículo 2.2.6.1.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.2.1. Clasificación nacional de los residuos peligrosos. Son residuos peligrosos:

a) Los residuos incluidos en el Anexo I (lista Y) y en el Anexo II (lista A) del presente título, a menos que no presenten alguna de las características de peligrosidad, descritas en el Anexo III de este.

b) Los residuos no incluidos en el literal anterior, que presenten alguna característica de peligrosidad de las previstas en el Anexo III del presente título.

El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental de su jurisdicción que su(s) residuo(s) no presenta(n) ninguna característica de peligrosidad, en cuyo caso deberá presentar a dicha autoridad la siguiente información:

  1. Descripción del residuo, de sus características (físicas, químicas o biológicas), composición y registro fotográfico.
  1. Actividad económica que genera el residuo; cuando este se genera en un proceso de producción, la descripción del proceso, así como la relación de las materias primas utilizadas.
  1. Cantidad promedio generada y frecuencia de generación.
  1. Resultados de ensayos de laboratorio acreditados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, acorde con la naturaleza y características del residuo. En el evento de que el generador no allegue resultados de ensayo sobre alguna de las características de peligrosidad, debe justificarlo o soportarlo con información técnica secundaria.
  1. La demás información adicional que estime necesaria el generador para demostrar que el residuo no presenta características de peligrosidad.

La autoridad ambiental competente podrá, si lo considera necesario, solicitar al generador información adicional para decidir de fondo sobre la peligrosidad del residuo en cuestión; así mismo, podrá realizar una visita de reconocimiento al establecimiento generador.

Parágrafo 1°. Cuando un residuo no peligroso se mezcle o contamine con un residuo peligroso, este deberá ser manejado como residuo peligroso.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, adicionar residuos peligrosos a las listas de los Anexos I o II del Título 6 atendiendo la clasificación del Convenio de Basilea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1252 de 2008. De otra parte, podrá desagregar en el RUA dichas corrientes de residuos peligrosos para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo”.

Artículo 4°.Modificar el artículo 2.2.6.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.2.4. Métodos de muestreo y ensayo para determinar la peligrosidad de un residuo.La caracterización analítica del residuo para determinar su peligrosidad se debe efectuar conforme los métodos de muestreo y ensayo establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que para un residuo en particular, ya sea por sus características físicas, químicas o biológicas no sea técnicamente factible aplicar alguno de los métodos de ensayo definidos para determinar las características de peligrosidad a las que hace referencia la Resolución número 063 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM), la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. En este caso, el interesado deberá justificar técnicamente ante la autoridad ambiental la razón por la cual utilizó un método de muestreo o de ensayo diferente a los establecidos por el Ideam”.

Artículo 5°. Adicionar el artículo 2.2.6.1.2.4.1 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente contenido:

“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. De la acreditación de los ensayos de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo.Los ensayos de laboratorio de que trata el artículo 2.2.6.1.2.4 deben estar acreditados por el Ideam bajo el estándar ISO/IEC 17025 (Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración) en la versión más reciente.

La autoridad ambiental aceptará resultados de ensayo realizados con los métodos establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que sean generados por laboratorios nacionales.

Cuando no exista en el país un laboratorio que cuente dentro del alcance de su acreditación con algún método de ensayo de los cobijados por la Resolución número 063 de 2024 o cuando los residuos no se encuentren en el territorio nacional, se aceptarán resultados de ensayo realizados en laboratorios en el exterior; generados bajo el estándar ISO/IEC 17025 o por los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la OCDE, acreditados por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral según lo definido en la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo. El envío de muestras de residuos para ensayos de laboratorio en el exterior con el fin de analizar su composición o determinar si presenta alguna característica de peligrosidad, no estará sujeto al Procedimiento Informado Previo del Convenio de Basilea o al Procedimiento de Control Ambar de la Decisión OECD/LEGAL/0266, siempre y cuando no exceda los 25 kg; sin embargo cuando la autoridad competente de un país de importación establece que debe ser informada de conformidad con la legislación nacional, el exportador informará a dicha autoridad el movimiento transfronterizo de una muestra de residuos.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envío de muestras al exterior, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por las autoridades sanitarias o fitosanitarias según corresponda, así como, de aquellos requisitos de identificación, envasado/embalaje, documentación, transporte y reglamentación del país de destino y del laboratorio receptor en el exterior”.

Artículo 6°.Modificar el artículo 2.2.6.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del generador.De conformidad con lo establecido en la ley en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el generador de residuos peligrosos debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que genera.

b) Elaborar e implementar un Plan de gestión integral para los residuos peligrosos que genere en su establecimiento, que contenga como mínimo la información indicada en el Anexo V del presente título.

El Plan no requiere aprobación de la autoridad ambiental, pero deberá estar disponible en el establecimiento generador para cuando ésta realice actividades de control ambiental.

Aquel establecimiento obligado a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por las autoridades ambientales, deberá tener disponible para la autoridad ambiental, la versión actualizada del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en formato digital a través del vínculo que para tal fin disponga el Ideam en la plataforma del RUA.

Para el cargue del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en la plataforma del RUA, se establecen los siguientes plazos:

El Plan se cargará por una sola vez y se actualizará por el generador cuando se presenten cambios respecto de la información inicial o de la previamente consignada; la autoridad ambiental verificará el cargue del plan en la plataforma del RUA y que su contenido se encuentra conforme a la información indicada en el Anexo V del presente título. Cuando se actualice el Plan se cargará en la plataforma del RUA durante los plazos de reporte definidos en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

c) Realizar la segregación (separación en la fuente), cuantificación de la generación, identificación de las características de peligrosidad y la clasificación de sus residuos peligrosos. Así mismo suministrar al transportador y al gestor licenciado, información técnica sobre los residuos peligrosos que entrega (p.ej. origen, estado de la materia, peligrosidad) con el fin de facilitar su gestión.

d) Realizar la caracterización analítica de sus residuos cuando no sea posible por otros medios identificar si este es peligroso, en los casos en que se tengan dudas sobre su composición, clasificación o manejo o cuando sea requerido por autoridad ambiental competente.

e) Embalar/envasar y etiquetar los residuos peligrosos cuando los remita para su transporte, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decre

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