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Decreto 768 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 768 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2025

DECRETO 768 DE 2025

DECRETO 768 DE 2025

(julio 07) por medio del cual se adiciona el Capítulo XVIII al Título 8, a la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 17, 152, 199 y 238 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del 1991, la República de Colombia es un Estado social de derecho, fundamentado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados, los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 2° ibidem consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a

humana y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados, los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 2° ibidem consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a través del mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica, se busca proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le atribuye al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.DECRETO 768 DE 2025

Que los artículos 152 y 238 de la Ley 1801 de 2016 establecen la competencia del presidente de la República para expedir reglamentos sobre materias de policía.

Que la Ley 1801 de 2016 establece las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, alpropiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. El artículo 17 establece la competencia del presidente de la República de Colombia para reglamentar las leyes sobre motivos de policía.

Que el numeral 3 del artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana señala que serán atribuciones del presidente de la República, entre

reglamentar las leyes sobre motivos de policía.

Que el numeral 3 del artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana señala que serán atribuciones del presidente de la República, entre otras, “Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la Ley y este Código; (…) 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia”.

Que de conformidad con el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016 las reglas de los procedimientos administrativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se aplican al acto, ni a los procedimientos de policía que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia.

Que la Ley 675 de 2011 estableció una serie de mecanismos para solucionar los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica.

Que la Ley 2000 del 14 de noviembre de 2019 modificó el Código Nacional de Policía -en la actualidad Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad; cuyo objeto es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas entre otros.

Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad; cuyo objeto es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas entre otros.

Que la Ley 1774 de 2016 establece que se debe proteger a los animales como seres sintientes, por lo que su tenencia adecuada debe estar enfocada en la prevención y eliminación del maltrato, entre otros aspectos.DECRETO 768 DE 2025

Que la Ley 2030 de 2020 modificó los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016, mediante el cual se reglamentan las comisiones de autoridades que tengan jurisdicción y competencia, quienes ejercen transitoriamente como autoridad administrativa y establece igualmente la existencia de autoridades de policía colegiadas.

Que la Ley 2054 de 2020 reguló la atenuación de consecuencias sociales de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, desatención estatal y la tenencia irresponsable de animales domésticos.

Que la Ley 2197 de 2022 tiene como objeto fortalecer la seguridad ciudadana por medio del robustecimiento de recursos jurídicos y económicos para su consolidación.

Que la Ley 2220 de 2022 expidió el estatuto de conciliación, mediante el cual se dictaron normas especiales relativas a la conciliación extrajudicial en materia policiva.

Que la Ley 2318 de 2023 prohibió el uso de animales para disuadir manifestaciones, asonadas y motines.

Que la Ley 2450 de 2025 establece los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales autoridades

asonadas y motines.

Que la Ley 2450 de 2025 establece los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país.

Que el Decreto número 1231 de 2024 reglamentó las disposiciones que orientan el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la actividad de policía.

Que en virtud de lo anterior y atendiendo la jurisprudencia constitucional relativa a la Ley 1801 de 2016, se hace necesario reglamentar algunas disposiciones, para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio nacional, armonizando el régimen de policía frente al respeto a los derechos fundamentales.

Que la Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana “Garantías para la vida y la paz 2022 2026”, en la línea de acción 6.2, establece la necesidad de “continuar y fortalecer la implementación de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en coordinación con las demás instituciones y autoridades responsables”.DECRETO 768 DE 2025

Que en consideración a lo anterior y ante la necesidad de precisar el contenido y alcance de algunas de las disposiciones incluidas en la Ley 1801 de 2016, a efectos de que se puedan generar las condiciones mínimas para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, en condiciones de dignidad humana, se

DECRETA:

Artículo 1°. Adicionar el Capítulo XVIII, al Título 8, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto

fundamentales, en condiciones de dignidad humana, se

DECRETA:

Artículo 1°. Adicionar el Capítulo XVIII, al Título 8, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:

CAPÍTULO XVIII

DEL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD

CIUDADANA

SECCIÓN 1

ALCANCE Y AUTONOMÍA

Artículo 2.2.8.18.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se encuentre en el territorio nacional en forma permanente o transitoria, salvo las excepciones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1801 del 2016.

Artículo 2.2.8.18.1.2. Autonomía del acto de policía. La autonomía del acto de policía y del derecho de policía implican que únicamente les sean aplicables las normas de su propio régimen. No les serán aplicables las normas del procedimiento del derecho administrativo en consonancia con lo previsto por los artículos 3º y 4º de la Ley 1801 de

2016. Al interior del trámite del proceso único de policía se proferirán actos de policía, los cuales tendrán tratamiento autónomo y diferenciado de los actos administrativos.

Parágrafo 1°. La decisión definitiva de un proceso único de policía originada en queja o formato de convivencia constituirá título ejecutivo para la acción de cobro; por lo tanto,

Parágrafo 1°. La decisión definitiva de un proceso único de policía originada en queja o formato de convivencia constituirá título ejecutivo para la acción de cobro; por lo tanto, deberá constar en ella una obligación clara, expresa y exigible, si se impone medida correctiva de multa.DECRETO 768 DE 2025

Parágrafo 2°. De las decisiones originadas en querellas o juicios de policía no conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa y podrán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria.

SECCIÓN 2

OBJETIVO Y PRINCIPIOS

Artículo 2.2.8.18.2.1. Objetivo del proceso único de policía. El objetivo del proceso único de policía es restablecer las condiciones para la convivencia y el orden público, mediante la utilización de mecanismos de protección, restauración, educación o prevención. De ser necesario para el restablecimiento de la convivencia o el orden público, se utilizarán los medios de policía y de no resultar eficaz la utilización de medios de policía para tal fin y como última opción. se impondrán medidas correctivas.

Parágrafo 1°. Conforme con los artículos 3, 8, numeral 14, 236 y 238 de la Ley 1801 de 2016, aplíquese de manera prioritaria el derecho de policía en todos los asuntos relacionados con la convivencia de las personas en el territorio nacional, haciendo uso de los mecanismos protección, restauración, educación o de prevención establecidos en el artículo 8°, numeral 14, de la mencionada ley, para lo cual se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas orientadas a la seguridad humana

artículo 8°, numeral 14, de la mencionada ley, para lo cual se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas orientadas a la seguridad humana en los diferentes territorios y de esta manera cumplir con el procedimiento preventivo, correctivo y de control, de manera progresiva de las normas policivas así: motivos, mecanismos, medios, procedimientos y, de ser necesario, medidas correctivas.

Parágrafo 2°. Cuando se advierta que, con la utilización de los medios de policía o mecanismos de protección, restauración, educación y/o corrección, se ha restablecido de forma eficaz el orden público o la convivencia afectada, se podrá dar por concluida la respectiva actuación.

Artículo 2.2.8.18.2.2. Principios del proceso único de policía. Los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1801 de 2016 se aplicarán, de manera prioritaria, en el proceso de policía, en todos los asuntos relacionados con la convivencia de las personas en el territorio nacional, haciendo uso de los mecanismos de protección, restauración, educación y/o de corrección, se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas orientadas a la seguridad humana en los diferentes territorios.

Se aplicarán en el trámite del proceso único de policía los principios contenidos en los artículos 8° y 213 de la Ley 1801 de 2016, así como el principio de progresividad.DECRETO 768 DE 2025

En la aplicación de este reglamento y del régimen de policía, se deberán observar adicionalmente los siguientes principios:

1. Protección de la vida y la dignidad humana. En la aplicación del régimen de policía

En la aplicación de este reglamento y del régimen de policía, se deberán observar adicionalmente los siguientes principios:

1. Protección de la vida y la dignidad humana. En la aplicación del régimen de policía es indispensable priorizar la protección de la vida y la dignidad humana, por lo tanto, se debe prevenir y/o evitar, en todo momento, la materialización de comportamientos, eventos o circunstancias que pongan en peligro la vida e integridad de las personas.

De la misma forma, a través del respeto y relaciones armónicas entre las personas y en el relacionamiento con las autoridades se reconocerá el valor de cada persona por sí misma para el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales.

El orden público que protege la norma de policía y convivencia consiste en la garantía de las condiciones necesarias e indispensables para el pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Por lo tanto, en ningún caso se utilizarán mecanismos, medios o medidas correctivas que los trasgredan.

También se deberá tener en cuenta el respeto a los seres sintientes para la garantía de sus libertades y la protección de su vida.

2. Primacía de la Constitución. Cuando en la aplicación de la norma de policía se presente conflicto con los principios y normas contenidos en el bloque de constitucionalidad o de la Constitución Política, estas últimas prevalecerán para el ejercicio del poder, función y actividad de policía.

3. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas etapas tempranas de la vida humana deben tener la garantía de una protección prevalente de la vida, integridad y demás derechos en las intervenciones en que se requiera actividad y/o función de policía y en la atención de los motivos de policía que se pongan en

tempranas de la vida humana deben tener la garantía de una protección prevalente de la vida, integridad y demás derechos en las intervenciones en que se requiera actividad y/o función de policía y en la atención de los motivos de policía que se pongan en conocimiento de las autoridades.

A los niños, niñas y adolescentes debe brindárseles la educación suficiente, oportuna y necesaria para la convivencia con el fin de que logren comprender y cumplir con sus deberes para con la sociedad y asimismo puedan reclamar la garantía de sus derechos. Lo anterior, como realización del carácter pedagógico y preventivo del régimen de policía y convivencia.DECRETO 768 DE 2025

4. Debido proceso. El debido proceso se debe aplicar en toda intervención de la autoridad, constituyendo parte de este los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la utilización en forma progresiva de mecanismos, medios de policía y medidas correctivas en el ejercicio de la función y actividad de policía.

5. Reconocimiento de la diversidad y la diferencia. En materia de convivencia, el respeto que se plasma, a través del reconocimiento de la diversidad multiétnica y cultural de la Nación. No es admisible ningún tipo de discriminación en razón de etnia, creencias, identidad sexual, edad, estatus social o cualquier otro criterio que afecte la dignidad humana.

6. Prevalencia del interés general sobre el particular. Todas las personas deberán buscar en la convivencia la prevalencia del interés general sobre el particular. Este también es criterio prevalente en las decisiones e intervenciones de las autoridades de policía.

7. Prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. En todo caso, primará el fin de la

también es criterio prevalente en las decisiones e intervenciones de las autoridades de policía.

7. Prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. En todo caso, primará el fin de la norma de policía, las garantías que ofrece y su contenido sustancial sobre las formas procesales.

8. Solidaridad. La armonización del cumplimiento de deberes y derechos en materia de convivencia exige a todas las personas brindar a sus semejantes el apoyo requerido para materializar la sana convivencia.

En el trámite del proceso único de policía las autoridades de policía orientarán sus decisiones hacia el favorecimiento de la solidaridad, entendida como la voluntad de contribuir a la sociedad en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos.

9. Respeto y cuidado del ambiente. En materia de convivencia todas las personas deben buscar la sostenibilidad ambiental de sus acciones. Las decisiones e intervenciones de las autoridades procurarán la conservación del patrimonio ecológico, el bienestar animal, disminuir el daño ambiental y generar las condiciones para la conservación de un ambiente sano, a través de acciones de sostenibilidad.

10. Eficacia. La eficacia en las actuaciones de policía se entiende en materia procesal y operativa como la utilización de los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas útiles a la obtención del resultado de restablecer la convivencia y/o restablecer el orden público cuando estuviere alterado. Al verificar el cumplimiento de esta finalidad, se debeDECRETO 768 DE 2025

dar por terminada la intervención, si este estado de convivencia u orden público restablecido se mantiene en el tiempo.

público cuando estuviere alterado. Al verificar el cumplimiento de esta finalidad, se debeDECRETO 768 DE 2025

dar por terminada la intervención, si este estado de convivencia u orden público restablecido se mantiene en el tiempo.

11. Idoneidad. Los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas empleados para conjurar una alteración del orden público o la convivencia deberán ser los más idóneos para cumplir con esta finalidad. La naturaleza del proceso único de policía no es sancionatoria.

12. Imparcialidad y transparencia. Las autoridades de policía, en ningún caso concederán entrevistas privadas para tratar temas que tengan bajo su dirección o conocimiento, sin perjuicio de las intervenciones reguladas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en las audiencias públicas.

Artículo 2.2.8.18.2.3. Enfoques. En sus actuaciones e intervenciones concretas las autoridades de policía deberán dar aplicación preferente a los siguientes enfoques:

1. Enfoque de respeto y garantía de derechos. Las autoridades de policía en sus intervenciones y actuaciones tienen la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos en cualquiera de sus formas; sin permitir el abuso de estos derechos mediante acciones arbitrarias o ilegítimas, propias o ajenas.

2. Enfoque preventivo. Es deber permanente de las autoridades de policía utilizar los mecanismos y medios de policía, implementar las medidas correctivas de su competencia y proferir las órdenes de policía necesarias para prevenir las alteraciones de la convivencia y el orden público.

3. Enfoque diferencial. En la aplicación del régimen de policía, las autoridades deberán

y proferir las órdenes de policía necesarias para prevenir las alteraciones de la convivencia y el orden público.

3. Enfoque diferencial. En la aplicación del régimen de policía, las autoridades deberán dar aplicación a las garantías propias de los sujetos de especial protección constitucional.

4. Enfoque territorial. En el ejercicio del poder, función y actividad de policía se considerarán las características del territorio y el contexto general donde se desarrolle, así como las expresiones culturales de los individuos y comunidades que participan en la vida en sociedad.

SECCIÓN 3

DE LA ACCIÓN DE POLICÍADECRETO 768 DE 2025

Artículo 2.2.8.18.3.1. Improcedencia de la acción de policía en averiguación. La acción de policía procede exclusivamente en contra de personas determinadas o determinables, por lo que no existirán procesos de policía en averiguación. El Registro Nacional de Medidas Correctivas depurará constantemente los procesos de policía registrados con presunto infractor sin identificar, por parte de la autoridad competente para hacerlo. Dentro del mes siguiente de la vigencia de este decreto se iniciará la depuración masiva de este tipo de registros.

Artículo 2.2.8.18.3.2. Materialización del comportamiento contrario a la convivencia. Para la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia, se exige la materialización del hecho que lo constituye.

Artículo 2.2.8.18.3.3. Tipologías del proceso de policía. El proceso único de policía tendrá dos tipologías procesales, de conformidad con su actuación inicial:

Quejas de policía. Corresponden a los procedimientos oficiosos tramitados por la

tendrá dos tipologías procesales, de conformidad con su actuación inicial:

Quejas de policía. Corresponden a los procedimientos oficiosos tramitados por la autoridad en el cual será sujeto procesal el presunto infractor. En los procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la calidad de quejoso a querellante.

Querellas de policía. Corresponden a aquellos trámites procesales que requieren impulso de parte, y en las mismas serán sujetos procesales el querellante y el querellado. En los procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la calidad de quejoso a querellante.

Artículo 2.2.8.18.3.4. Improcedencia de trámite de acción civil de indemnización de perjuicios. No se tramitará acción civil para la indemnización por posibles perjuicios al interior del trámite del proceso único de policía. Lo anterior, sin perjuicio de que los afectados puedan acudir a la justicia ordinaria cuando lo estimen pertinente.

SECCIÓN 4

DE LAS PARTES Y DEL INICIO DEL PROCESO DE POLICÍA

Artículo 2.2.8.18.4.1. Acreditación de la calidad en que se actúa para el ejercicio de querellas. En todas las querellas de policía deberá acreditarse la condición y calidad con la que se actúa para el ejercicio de la acción de policía.DECRETO 768 DE 2025

Artículo 2.2.8.18.4.2. Legitimidad por activa en querellas relacionadas con inmuebles. Cuando se tramiten querellas o procesos de policía relacionadas con inmuebles, corresponde al querellante probar su calidad de poseedor o tenedor siquiera sumariamente.

Parágrafo. Cuando el accionante sea una entidad de derecho público, bastará con el

inmuebles, corresponde al querellante probar su calidad de poseedor o tenedor siquiera sumariamente.

Parágrafo. Cuando el accionante sea una entidad de derecho público, bastará con el documento que acredite el respectivo vínculo con el objeto de la querella.

Artículo 2.2.8.18.4.3. Apoderados. No se requiere actuar mediante abogado ante la autoridad de policía, no obstante, en ningún caso se podrá alegar falta de defensa técnica por el hecho de haber acudido ante la autoridad sin apoderado.

Cuando se otorgue poder dentro del proceso único de policía, este deberá ser conferido a una persona que cuente con el derecho de postulación vigente.

Artículo 2.2.8.18.4.4. Personas con discapacidad. La persona afectada por trastorno o enajenación mental, que incurra en algún comportamiento contrario a la convivencia, será representado por la persona que legalmente deba cuidar de él, a quien se le emitirá la respectiva orden de policía orientada a la no reincidencia.

Artículo 2.2.8.18.4.5. Solicitud de apoyo psicológico. En el momento de la calificación de las solicitudes, querellas o quejas provenientes de la ciudadanía, el Inspector de policía o el Corregidor competente para su conocimiento, analizará posibles afectaciones que sufra o pueda sufrir el quejoso y/o el presunto responsable, a efectos de determinar el procedimiento a aplicar. Paralelamente podrá solicitar el apoyo de personal médico, psicológico y/o psiquiátrico de la entidad de salud respectiva y demás entidades competentes, quienes deberán brindar la atención de manera inmediata y prioritaria.

procedimiento a aplicar. Paralelamente podrá solicitar el apoyo de personal médico, psicológico y/o psiquiátrico de la entidad de salud respectiva y demás entidades competentes, quienes deberán brindar la atención de manera inmediata y prioritaria.

Artículo 2.2.8.18.4.6. Del Ministerio Público. El Ministerio Público es el representante de la sociedad en los procesos de policía. En ningún caso se podrá impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones constitucionales de velar por la garantía de los derechos fundamentales y en especial, el debido proceso.

Artículo 2.2.8.18.4.7. Inadmisión y rechazo de las querellas. Cuando se presente una querella, la autoridad respectiva verificará en su contenido la existencia de una perturbación o de un despojo, así como la competencia territorial y funcional, de igual manera verificará el cumplimiento siquiera sumariamente de alguno de los requisitos contenidos en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016. Realizada la verificación y de cumplirse con los requerimientos mencionados se procederá con lo establecido en elDECRETO 768 DE 2025

artículo 223 de la mencionada ley. En caso contrario, se señalarán las falencias que adolezca mediante auto de policía que se comunicará tal como lo dispone el presente decreto en el artículo 2.2.8.18.2.18. y se inadmitirá a efectos de que sea subsanada por una sola vez dentro de los dos días siguientes so pena de rechazo.

Parágrafo. Los requisitos antes mencionados no operarán en el caso de las quejas de policía.

una sola vez dentro de los dos días siguientes so pena de rechazo.

Parágrafo. Los requisitos antes mencionados no operarán en el caso de las quejas de policía.

Artículo 2.2.8.18.4.8. Falta de competencia de la autoridad de policía. Cuando el asunto no sea de competencia de la autoridad de policía ésta la remitirá a la autoridad competente. Si” el asunto se refiere a materias no relacionadas a comportamientos contrarios a la convivencia o cualquier otra atribución reglada de su competencia, se devolverá la solicitud al peticionario con la totalidad de sus anexos, previo auto que así lo ordene.

Artículo 2.2.8.18.4.9. Uso indebido de la acción de policía. Se considerará que se hace uso indebido de la acción de policía en los siguientes casos:

1. Cuando los hechos relatados por el accionante no coinciden con ninguna descripción del comportamiento contrario a la convivencia y se exige intervención de las autoridades de policía para consolidar o tramitar una situación temeraria o reclamaciones infundadas.

En estos casos la autoridad archivará de plano la respectiva solicitud.

2. Cuando la existencia de un proceso de policía se vea multiplicada por la radicación de hechos idénticos que hagan referencia al mismo comportamiento, contrario a la convivencia ante diferentes autoridades, entidades o entes de control, por el mismo querellante o personas diferentes, en forma individual colectiva, siempre y cuando se trate de quejas o querellas reiterativas, sucesivas o masivas. En este caso procederá la acumulación en cualquier etapa procesal, con el fin de emitir un único pronunciamiento de fondo de conformidad con el derecho a turno.

de quejas o querellas reiterativas, sucesivas o masivas. En este caso procederá la acumulación en cualquier etapa procesal, con el fin de emitir un único pronunciamiento de fondo de conformidad con el derecho a turno.

Artículo 2.2.8.18.4.10. Acumulación de querellas y quejas. Procederá la acumulación de querellas cuando exista identidad de partes, objeto y pretensiones. No existirá acumulación de actuaciones con pretensiones contradictorias, ni se podrá cambiar la calificación del comportamiento contrario a la convivencia únicamente para adaptarlo a una posible acumulación.DECRETO 768 DE 2025

Parágrafo. En el caso de las quejas, éstas se podrán acumular sobre el mismo comportamiento, los mismos hechos y temporalidad, siempre y cuando se relacionen con el mismo conflicto de convivencia.

Artículo 2.2.8.18.4.11. Legitimación para actuar y aportar documentos. En el proceso verbal abreviado solo se recibirán los documentos, memoriales, pruebas, nulidades, impedimentos y/o recusaciones o cualquier solicitud que aporte presente el quejoso o el presunto responsable del comportamiento contrario a la convivencia o sus apoderados dentro de las audiencias. Se exceptúan las justificaciones de inasistencia y aquellos documentos que el Inspector de policía o Corregidor considere que deban tener trazabilidad de gestión documental independiente. Frente a la decisión que establezca la procedencia o improcedencia de tales documentos no se admitirá recurso alguno.

Parágrafo 1°. En consonancia con el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016, el derecho de petición no constituye impulso procesal dentro del proceso único de policía.

Parágrafo 1°. En consonancia con el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016, el derecho de petición no constituye impulso procesal dentro del proceso único de policía.

Parágrafo 2°. Los expedientes dentro del proceso único de policía se conformarán de forma física o virtual, sin necesidad de copias adicionales.

SECCIÓN 5.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2.2.8.18.5.1. Incorporación del proceso verbal inmediato en el formato de convivencia. El proceso verbal inmediato adelantado por el personal uniformado se incorporará en el formato de convivencia o el documento oficial que lo reemplace para tal fin, bien sea físico o virtual, tal incorporación se realizará independientemente de que se impongan o no medidas correctivas. Será obligatorio plasmar en dicho

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