Decreto 769 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 769 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 769 DE 2026
(julio 16)
por el cual se adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar la Ley 2489 de 2025 a través de disposiciones para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para niños, niñas y adolescentes.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica.
Que, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, abuso, discriminación y explotación, imponiendo al Estado, la sociedad y la familia la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral. Así mismo, dispone que los niños, niñas y adolescentes, gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que el artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, orientada, entre otros fines, al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos fundamentales, lo cual resulta aplicable a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y establece obligaciones específicas para los Estados Parte en materia de protección integral, acceso a la información, participación y protección frente a toda forma de violencia, incluidas aquellas que se materializan en entornos digitales.
Que el inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respetarán la libertad y demás garantías consagradas constitucionalmente, pilar fundamental del régimen de protección de datos en Colombia.
Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolló el régimen general de protección de datos personales, con el propósito de garantizar el derecho constitucional de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como los demás derechos, libertades y garantías a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 ibidem.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-748 de 2011, condicionó la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, determinando que el tratamiento de datos de menores de edad procede exclusivamente cuando responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, premisa que rige la implementación de cualquier medida tecnológica en el entorno digital. En ese marco, el artículo 7° de la misma ley estableció reglas especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, con respeto por sus derechos prevalentes.
En consecuencia, las disposiciones del presente decreto se deben aplicar en armonía con la Ley 1581 de 2012, de manera que todo tratamiento de datos personales que se adelante en desarrollo del Título que se adiciona con este Decreto, incluidas las medidas de gestión o verificación de edad, se sujete a los principios, garantías, derechos y límites previstos en dicho régimen general, así como a las competencias de la autoridad nacional de protección de datos personales.
Que la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece el marco general para la formulación de políticas públicas en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el acceso, uso y apropiación de las TIC, así como la protección de los usuarios.
Que la Ley 2489 de 2025 en su artículo 1 establece que su objeto consiste en promover entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, mediante el desarrollo de una política pública que adopte una estrategia integral orientada a la articulación de acciones entre las entidades públicas, el sector privado y la sociedad civil.
Que el artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece que los derechos humanos integrales de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital comprenden aquellos previstos en dicha ley, en armonía con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares internacionales aplicables.
Que el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 16 (2013), sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, establece el deber de los Estados de regular y supervisar las actividades del sector privado para asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual resulta especialmente relevante en el contexto de los servicios digitales, plataformas tecnológicas y desarrolladores de software. En específico, indica que los Estados deben, entre otras acciones: (i) facilitar a los niños información apropiada para su edad sobre la seguridad en Internet, de manera que puedan afrontar los riesgos y saber a quién acudir en busca de ayuda y; (ii) coordinarse con el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones para desarrollar y aplicar medidas adecuadas para proteger a los niños contra el material violento e inapropiado.
Que igualmente, en desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, en la cual se establece que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y técnicas para garantizar un entorno digital seguro, accesible, inclusivo y respetuoso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como prevenir riesgos como la explotación, el abuso, el ciberacoso y la exposición a contenidos nocivos.
Que, específicamente, la Convención sobre los Derechos del Niño en la Observación General número 25, en los párrafos 35 y 36 señaló frente a los Derechos de los Niños y el sector empresarial:
“35. El sector empresarial, incluidas las organizaciones sin fines de lucro, incide en los derechos del niño, tanto directa como indirectamente, al prestar servicios y ofrecer productos relacionados con el entorno digital. Las empresas deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados parte tienen la obligación de garantizar que Las empresas cumplen esas obligaciones”.
36. Los Estados partes deben adoptar medidas mediante, entre otras cosas, la elaboración, vigilancia, aplicación y evaluación de leyes, reglamentos y políticas, para cerciorarse de que las empresas cumplan sus obligaciones consistentes en impedir que sus redes o servicios en línea se utilicen de forma que causen o propicien violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, incluidos sus derechos a la privacidad y a la protección, así como en facilitar recursos rápidos y eficaces a los niños, padres y cuidadores. Deben también alentar a las empresas a proporcionar información pública y asesoramiento accesible y oportuno para apoyar la participación de los niños en actividades digitales seguras y provechosas.”
Que, por su parte, el párrafo 37 de la mencionada Observación General 25 del Comité de los Derechos del Niño señala:
“37. Los Estados partes tienen la obligación de proteger a los niños frente a cualquier conculcación de sus derechos por parte de empresas comerciales, lo que incluye al derecho a gozar de protección contra todas las formas de violencia en el entorno digital. Aunque las empresas no estén directamente involucradas en la comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones del derecho de los niños a vivir libres de violencia, por ejemplo como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios digitales. Los Estados partes (sic) deben establecer leyes y reglamentos destinados a impedir las vulneraciones del derecho a la protección contra la violencia, así como a investigar, juzgar y reparar las vulneraciones que se produzcan en relación con el entorno digital, y deben vigilar y exigir su cumplimiento.”
Que, así mismo, en el párrafo 54 de la Observación General 25, se indica que:
“(…) Los Estados partes (sic) deben proteger a los niños contra los contenidos nocivos y poco fiables y garantizar que las empresas pertinentes y otros proveedores de contenidos digitales elaboren y apliquen directrices que permitan a los niños acceder de forma segura a contenidos diversos, reconociendo los derechos de los niños a la información y a la libertad de expresión, y protegiéndolos al mismo tiempo frente a ese material nocivo de conformidad con sus derechos y la evolución de sus facultades. Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información basados en Internet, electrónicos o de otra índole debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención”.
Que, en ese contexto, el artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. En desarrollo de este mandato, le corresponde implementar acciones orientadas a prevenir que los niños, niñas y adolescentes sean expuestos a tratos injustos, ciberagresión, ciberacoso, explotación y abuso sexual, comercio ilegal, violencia en cualquiera de sus manifestaciones o cualquier otro trato inadecuado en línea o en entornos digitales.
Que, en observancia del citado normativo, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas integrales dirigidas a garantizar el principio de no discriminación en el entorno digital, asegurando que los niños, niñas y adolescentes, puedan acceder, usar y beneficiarse de las tecnologías de la información y las comunicaciones en condiciones de equidad. Lo anterior implica prevenir cualquier forma de discriminación, exclusión u hostigamiento basada en criterios como el sexo, el género, la discapacidad, la religión, el origen étnico o la condición socioeconómica, así como mitigar los riesgos derivados del uso de sistemas automatizados, algoritmos o procesos de toma de decisiones basados en datos que puedan incorporar sesgos y generar efectos discriminatorios en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Que el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece el derecho a la no discriminación e indica, como deber del Gobierno nacional, la necesidad de adoptar medidas orientadas al cierre de la brecha digital de género y garantizar el acceso equitativo de los niños, niñas y adolescentes a las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como promover su alfabetización digital, la protección de su privacidad y la seguridad en línea.
Que el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional deberá implementar estrategias de información, educación y comunicación orientadas a divulgar ampliamente los efectos del uso de dispositivos digitales en los niños, niñas y adolescentes, incluido su impacto en el desarrollo cognitivo, emocional y social, atendiendo a las distintas etapas del curso de vida, así como proporcionar lineamientos, orientaciones y herramientas a padres, madres, cuidadores y educadores sobre el uso adecuado, seguro y responsable de las tecnologías digitales.
Que el numeral 5 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 establece la obligación del Gobierno nacional de promover el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, así como el acceso a la educación digital en línea y a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones, en condiciones que favorezcan su desarrollo integral, su proceso formativo y su bienestar, garantizando el acompañamiento, orientación y supervisión adecuada por parte de los padres, madres, tutores o cuidadores, conforme al principio de corresponsabilidad.
Que el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 asigna al Gobierno nacional el deber de exigir y vigilar que los proveedores de servicios digitales “(…) colaboren activamente, para implementar medidas de protección adecuadas de niñas niños y adolescentes en los entornos digitales, en el desarrollo de sus productos (…)”.
Que, en el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 4° de la Ley 2489 de 2025 exige al Gobierno promover el buen uso de las nuevas tecnologías en favor de los niños, niñas y adolescentes para “(…) avanzar hacia un mundo más saludable, pacífico, solidario, justo y respetuoso del medioambiente, en el que se respeten los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 2489 de 2025 establece la responsabilidad de la industria del software para promover entornos digitales sanos y seguros, por lo que ordena al Gobierno nacional articular las acciones para que esa industria contribuya a promover entornos digitales seguros a través de: (i) proporcionar a los niños, niñas y adolescentes (NNA), acceso seguro y asequible a recursos en línea de alta calidad; (ii) proteger a los NNA de los daños en línea, incluido el abuso, la explotación, la trata, el acoso cibernético y la exposición a materiales inadecuados; (iii) proteger la privacidad y la identidad de los NNA en entornos digitales; y, (iv) promover prácticas éticas a través del diseño del software que protejan y beneficien a los NNA en entornos digitales.
Que el artículo 12 de la Ley 2489 de 2025 señala la obligación para el Ministerio de Educación Nacional, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de consolidar un repositorio de recursos abiertos disponible para estudiantes, profesores y padres de familia con recomendaciones para el aprendizaje y enseñanza en el uso seguro de tecnología, prevención de riesgos en línea y desarrollo de hábitos saludables en línea para niños, niñas y adolescentes.
Que el artículo 13 de la citada Ley 2489 determina que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá un Sistema Integrado de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.
5. La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, consolida el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y desarrolla el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para su garantía y protección efectiva.
6. La Ley 1329 de 2009, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, que fortalece el marco penal frente a estas conductas.
7. La Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, que refuerza las medidas de prevención, control y sanción en esta materia.
Que, con posterioridad a la expedición de la citada Ley 2489 de 2025, se expidió la Ley 2564 de 2026 “Por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes(…), con el objeto de crear medidas que se constituyan como una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico interno y brindar políticas públicas que cumplan con su correcta materialización.
Que, en desarrollo del marco constitucional y legal vigente, el Estado colombiano ha diseñado, adoptado e implementado programas, rutas de atención y estrategias integrales orientadas a la prevención, detección, atención, denuncia y restablecimiento de derechos frente a situaciones que afectan a los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el principio de protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Que, previo a la expedición de la Ley 2489 de 2025, el Estado colombiano ha desarrollado de manera progresiva un marco normativo orientado a garantizar la protección integral y la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en todos los entornos, incluido el digital, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Que, en desarrollo de dicho propósito, el Estado colombiano ha adoptado diversas disposiciones de carácter penal, administrativo y de protección integral orientadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre las cuales se destacan:
1. La Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, que tipifica conductas relacionadas con la explotación, el abuso y otras formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
2. La Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que establece medidas específicas de prevención, control y sanción frente a estas conductas.
3. El Decreto número 1524 de 2002 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001, que desarrolla mecanismos de implementación de las medidas previstas en dicha ley.
4. La Ley 985 de 2005, por la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, que incorpora disposiciones orientadas a la prevención, protección, asistencia, y fortalecimiento de la acción del Estado frente a este fenómeno.
Que el conjunto de estas disposiciones permite establecer que se ha venido consolidando un marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos asociados a la violencia, la explotación y el abuso, incluyendo aquellos que se manifiestan en entornos digitales, el cual es desarrollado y complementado por la Ley 2489 de 2025, que traduce la protección de derechos de la niñez al contexto digital en obligaciones, coordinación institucional y herramientas de implementación (reglamentación, lineamientos y acciones de prevención/vigilancia), cerrando vacíos frente a riesgos reales del ecosistema en línea y fortaleciendo una respuesta interinstitucional y participativa para hacer efectiva esa protección.
Que dicho marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes se debe fundamentar en el principio de corresponsabilidad entre Estado, sector privado, comunidad educativa y familias, bajo la premisa de un enfoque de cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se promuevan escenarios de prevención y educación sobre riesgos en línea, se fomenten hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y se garantice el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.
Que la presente reglamentación se adopta en cumplimiento de la obligación establecida a través del artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, con la finalidad de consolidar un sistema integral, coordinado y efectivo de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad de la función administrativa, que permita generar un contexto jurídico armónico con el conjunto de medidas, políticas públicas, instrumentos de gestión, rutas de atención y disposiciones regulatorias vigentes, con el objeto de complementarlas, desarrollarlas y articularlas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5° de la Resolución número SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Aun cuando la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, y se consideró que el presente acto administrativo no planteaba una restricción indebida a la libre competencia, de conformidad con lo previsto en la Parte final del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidió remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de decreto y sus soportes, para los efectos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.
Que, a través de oficio con radicado 26-192769-4-0 del 22 de mayo de 2026, la Superintendencia informó que: “En consecuencia, a partir de los documentos analizados, esta Superintendencia no identifica que el proyecto tenga incidencia negativa sobre la libre competencia económica. Las disposiciones examinadas se orientan principalmente a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales y se estructuran bajo criterios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica y aplicación diferenciada de las obligaciones. Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones para el regulador sobre el proyecto.”
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2025 y el 21 de enero de 2026, y del 16 al 29 de abril de 2026, con el propósito de garantizar la participación ciudadana en el proceso de producción normativa, mediante la recepción de más de 500 opiniones, sugerencias, propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Adiciónese el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los siguientes términos:
“TÍTULO 31
ENTORNOS DIGITALES SANOS Y SEGUROS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 2.2.31.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la Ley 2489 de 2025, a través de disposiciones que materialicen la política pública de promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país.
Las disposiciones de este Título se fundamentan en el enfoque de cuidado, la protección integral y el principio de corresponsabilidad entre el Estado, el sector privado, de manera especial los proveedores de servicios digitales y la industria del software, la comunidad educativa y las familias, con la finalidad de impulsar la prevención y educación sobre riesgos en línea, fomentar hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.
Las acciones y obligaciones aquí previstas se ejecutarán, en armonía con los enfoques y lineamientos de atención para el desarrollo integral de la primera infancia, La infancia, la adolescencia, las familias y las comunidades, definidos o recomendados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
El presente decreto tendrá un enfoque intersectorial y de derechos, orientado a la protección integral de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, promoviendo la articulación entre entidades del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias.
Artículo 2.2.31.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las entidades del Estado en todos sus niveles, las empresas privadas, a las organizaciones sin ánimo de lucro, a las organizaciones sociales y comunitarias a las instituciones educativas y a la sociedad en general, de manera especial a las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores.
Parágrafo 1°. Las obligaciones exigibles a las empresas privadas recaerán de manera expresa sobre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital, en desarrollo de la habilitación legal prevista en el numeral 8 del artículo 4° y el artículo 9° de la Ley 2489 de 2025.
La exigibilidad de estas obligaciones se articulará de manera sistemática con el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el marco del sector TIC contenido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y las disposiciones sobre prevención de violencias en el entorno digital consagradas en la Ley 2564 de 2026 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, la identificación de los sujetos destinatarios de las obligaciones se realizará atendiendo a la naturaleza del actor, el servicio prestado, su nivel de interacción con niños, niñas y adolescentes y su capacidad de incidir en la gestión de riesgos en el entorno digital.
Artículo 2.2.31.1.3. Definiciones y actualización técnica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025, establecerá mediante resolución las definiciones técnicas y operativas dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Título. Para tal efecto, actuará en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
El establecimiento y actualización de las definiciones a las que se refiere el presente artículo se fundamentarán en las recomendaciones técnicas que emita el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, en ejercicio de su función de monitoreo de tendencias y amenazas prevista en el numeral 9 del artículo 7° de la Ley 2489 de 2025.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la aplicación del presente Título, se entenderán como referentes iniciales conceptos como riesgos en línea, contenidos inapropiados y prácticas de diseño que puedan afectar el bienestar digital de los niños, niñas y adolescentes, los cuales serán desarrollados y precisados a través de la resolución de que trata este artículo.
Artículo 2.2.31.1.4. Coordinación regulatoria sectorial. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formulará y adoptará la política pública y expedirá los lineamientos en materia de uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones para niños, niñas y adolescentes.
Para tal efecto, y de conformidad con el marco previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones activará mecanismos de coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), cada vez que se consideren necesarios, para impulsar y promover el desarrollo e implementación de iniciativas regulatorias relacionadas con esta materia, con el fin de garantizar la coherencia y armonización de la regulación sectorial con el entorno normativo previsto para la