Decreto 770 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 770 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 770 DE 2026
(julio 16)
por el cual se realizan modificaciones y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 al Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; señalando que la empresa, si bien es base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; señalando que la empresa, si bien es base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
Que el artículo 87 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” “Prosperidad para Todos”,definió a las infraestructuras logísticas especializadas (ILE), como áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional, indicando que ellas contemplan nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, define a la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Que en concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros, por la Infraestructura Logística Especializada (ILE), que contempla los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Que en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013, se estableció que “Los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los ciento veinte días calendario siguientes”.
Que la Ley 1682 de 2013 define, en el artículo 12, en lo que se refiere a la infraestructura de transporte terrestre, aeronáutica, aeroportuaria y acuática, entre otros aspectos, lo siguiente:
(...)
“Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimadales”.
(...)
Nodo de transporte. Infraestructura en la cual se desarrollan actividades que permiten el intercambio de uno o más medios o modos de transporte. (...)”.
(...)
Nodo de transporte. Infraestructura en la cual se desarrollan actividades que permiten el intercambio de uno o más medios o modos de transporte. (...)”.
Que el artículo 15 de la misma ley, referente al régimen de permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, dispone que:
“Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1508 de 2012, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente, permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte de su interés.
Que la misma ley en su artículo 19 definió “como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora (...)”.
Que el artículo 69 de la ley en cita, establece “que el Ministerio de Transporte podrá establecer corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica para el país”, los cuales se reglamentan en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Que, con fundamento en la definición de los corredores logísticos de importancia estratégica prevista en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, el artículo 2.4.5.2 del mismo decreto dispone expresamente que “el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país”.
Que, en desarrollo de la precitada habilitación normativa prevista en el Decreto número 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte definió los corredores logísticos de importancia estratégica del país.
Que, los corredores se complementan entre sí e incluyen los nodos urbanos, puertos y aeropuertos dentro de su área de influencia, así como los ramales relevantes para las operaciones logísticas desarrolladas en cada corredor, los cuales se encuentran detallados en el anexo que hace parte integral del respectivo acto administrativo.
Que el artículo 8° de la Ley 1753 de 2015 estableció que en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad· Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de integrarlas a los corredores logísticos de importancia estratégica y facilitar el comercio exterior mediante el aprovechamiento de la intermodalidad.
Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto número 1165 de 2019 reconoce expresamente a las Infraestructuras Logísticas Especializadas como espacios aptos para el desarrollo de operaciones aduaneras y las incorpora dentro de la tipología de localizaciones donde pueden habilitarse determinadas infraestructuras logísticas, lo cual pone de presente que ámbitos como el comercio exterior requieren de la reglamentación de estas infraestructuras para viabilizar y desarrollar sus propias políticas y operaciones, evidenciándose así la necesidad de una regulación sectorial que habilite su implementación.
Que el Conpes 3982 del 13 de enero de 2020 - Política Nacional Logística, señala: (...) 4.1.6. Nodos de conexión modal
Tal como se indicó anteriormente, el Documento Conpes 3547 estableció un portafolio de proyectos de ILE, con el propósito de generar nodos eficientes para el intercambio modal (Mapa 5). Sin embargo, pese a los esfuerzos en el establecimiento de un marco normativo, falta claridad en el rol del Gobierno nacional, los gobiernos territoriales y los actores privados en el desarrollo de proyectos de ILE, debido a que no existe un procedimiento claro para la estructuración, registro, construcción y mantenimiento, como sucede con otro tipo de infraestructura de trasporte como los puertos o aeropuertos (DNP, 2018). Evidencia de lo anterior es la ausencia de proyectos ILE que hayan superado la etapa de factibilidad y diseños desde la expedición del documento Conpes mencionado anteriormente[...]”.
Que, el Conpes 3982 de 2020 contempló que: “el Ministerio de Transporte, con el apoyo del DNP, contará con el acto administrativo que defina el procedimiento de autorización y registro de los proyectos que se clasifiquen como ILE, el cual incluirá las características, los requisitos y los procedimientos para la autorización de este tipo de proyectos de infraestructura”.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, expedido mediante Ley 2294 de 2023, expresan dentro del catalizador 2.- modelos de desarrollo supramunicipales para el fortalecimiento de vínculos urbano-rurales, y la integración de territorios del eje de transformación 5.- Convergencia regional, que: “... se reglamentarán las condiciones de operación, nivel de servicio, vigilancia y control y requisitos de registro con los que deberán desarrollarse las ILE. Estas infraestructuras se desarrollarán como centros de intercambio modal eficientes que promuevan el desarrollo de servicios logísticos de valor agregado en zonas vulnerables e históricamente excluidas de los mercados nacionales e internacionales”.
Que, a partir de las disposiciones y definiciones establecidas en el marco normativo y en los documentos de política pública mencionados, el Sector Transporte del Gobierno nacional requiere establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como para el registro de sus operadores, con el fin de brindar lineamientos claros a los interesados y garantizar la adecuada prestación de los servicios. Lo anterior, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013, que facultan al Gobierno nacional para reglamentar la intermodalidad de la infraestructura de transporte y la articulación e integración de los diversos modos de transporte.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte en cuatro ocasiones por el término de quince (15) días calendario, en una primera oportunidad del 27 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, en una segunda oportunidad entre el 1° y el 15 de agosto de 2024, en una tercera ocasión por el término de cinco (5) días calendario entre el 4 y el 8 de diciembre de 2025, y en una cuarta oportunidad por el término de diez (10) días calendario entre el 2 y 11 de abril de 2026 con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto, entidad que mediante oficio radicado SIC número: 24-489234 - -1-0 de fecha 28 de noviembre de 2024 manifestó concepto con observaciones y recomendaciones al decreto, las cuales fueron atendidas o justificadas en su totalidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, mediante oficio radicado con el número 20255010218261 del 28 de abril de 2025 se obtuvo la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, para a creación del procedimiento para el registro de Infraestructuras Logísticas Especializadas y el procedimiento para el registro de los Operadores de dichas ILE, establecidos en este decreto.
Que el Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte, mediante memorando con Radicado MT número 20266170069213 del 28 de abril de 2026, solicitó la expedición del presente acto administrativo y certificó que, durante los períodos de publicación reseñados en estos considerandos, se presentaron observaciones por parte de ciudadanos e interesados, las cuales fueron atendidas en su totalidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como los requisitos y el procedimiento para el registro de sus operadores, con el fin de promover el desarrollo de este tipo de infraestructura de transporte en el país y garantizar la prestación adecuada de los servicios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2º.Modificación del artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015; Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.1. Objeto.El presente título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable), aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria) e Infraestructura Logística Especializada (ILE), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red de infraestructura de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012 no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”.
Artículo 3º. Modificación del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.2. Autoridad competente para otorgar el permiso.Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente título, son:
1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.
3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.
4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.
5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.
6. Para las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) el Ministerio de Transporte.
Parágrafo.Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya”.
Artículo 4º. Modificación del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.Modifíquese del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.3. Solicitud. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:
1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.
3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.
4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.
5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.
6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.
7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.
En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.
Cuando se pretenda desarrollar un proyecto de Infraestructura Logística Especializada (ILE), adicional a los requisitos anteriormente mencionados, se deberá aportar el Plan Maestro General de la ILE, aprobado en el registro del proyecto ILE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4”.
Artículo 5º. Modificación del artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por duetos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.
e) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también nodos.
d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos.
e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior, siendo parte de ellos, los corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica señalados en los artículos 69 de la Ley 1682 de 2013 y 2.4.5.1. del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.
f) Macrozona de transferencia intermodal: áreas delimitadas y asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica del país, en donde se pueden ubicar uno o varios nodos de transporte, y principalmente donde se desarrolla intermodalidad bajo principios de eficiencia, complementariedad, conectividad e interoperabilidad entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, y entre los servicios de transporte y conexos.
g) Logística: proceso que articula la infraestructura física y los servicios asociados a ésta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.
h) Infraestructura Logística Especializada (ILE): son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías.
Contemplan, entre otras las siguientes tipologías: los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Para efectos del presente literal se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Áreas logísticas de distribución: área logística de carácter regional que incluye todos los servicios y equipamientos necesarios para llevar a cabo actividades de almacenamiento y distribución de mercancías.
2. Centros de transporte terrestre: plataforma de servicios al transporte de carácter local o metropolitano, o bien de soporte al tránsito interurbano de media y larga distancia por carretera. Incluye servicios a la carga, al vehículo y al transportista.
3. Centros de carga aérea: centro logístico intermodal aéreo-terrestre o aéreo-acuático vinculado a grandes terminales de carga aérea, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o acuática.
4. Centros de carga acuática: centro logístico intermodal acuático-terrestre o acuático-aéreo, vinculado a grandes terminales de carga acuática, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o aérea.
5. Nodos de abastecimiento mayorista: área logística consolidada e integrada por espacios de almacenaje, recepción y despacho de mercancías, aparcamientos y zonas de maniobras para vehículos, y un área de servicios para la carga, las personas y los vehículos.
6. Puertos secos: plataforma logística especializada en el intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte como ferroviario-carretero y también ferroviario-marítimo y/o en general acuático y en el tratamiento de mercancía ferroviaria. Se hace referencia a un puerto seco cuando la terminal intermodal de mercancías está situada en el interior y conecta a través de la red ferroviaria o carretera con el puerto de origen o destino.
7. Zonas de actividades logísticas portuarias: plataforma logística vinculada a puertos que acoge actividades de segunda y tercera línea portuaria.
8. Zonas logísticas multimodales: plataforma logística con mayor complejidad funcional que consta de diversas áreas funcionales, entre ellas, áreas intermodales entendidas no solo la que combina modos de transporte sino tipos de infraestructura de los modos a saber: modo aéreo (que incluye la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria); modo terrestre que incluyen la infraestructura carretera, ferroviaria, por cable y por duetos; y modo acuático que incluye la infraestructura marítima, fluvial y lacustre. Estas zonas cuentan con áreas logísticas generales y especializadas conjuntamente.
- Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE): persona natural o jurídica previamente registrada por el Ministerio de Transporte.
Los operadores ILE serán responsables del desarrollo de las actividades y servicios necesarios para el funcionamiento de la Infraestructura Logística Especializada, lo que puede incluir actividades de construcción, según los términos otorgados para el desarrollo de los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y la reglamentación que para el efecto se expida.
j) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, bajo múltiples contratos.
k) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.
l) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros.
m) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales”.
Artículo 6º. Adición del Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 4 “Planeación de los proyectos de infraestructura de transporte con la finalidad de asegurar la intermodalidad, multimodalidad, su articulación e integración” de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
CAPÍTULO 2
Registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y de los Operadores ILE
Artículo 2.4.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto:
1. Regular el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) en el Registro Único de Proyectos de ILE (RUPILE), siempre que este tipo de infraestructuras de transporte cumplan las siguientes condiciones:
a) Estén ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3. del presente decreto.
b) Que garanticen el intercambio de carga entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte.
2. Regular el procedimiento para el Registro de Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas.
b) Que garanticen el intercambio de carga entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte.
2. Regular el procedimiento para el Registro de Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas.
Parágrafo 1°. Los proyectos que no cumplan las condiciones previstas en el presente artículo no serán considerados ILE para los efectos del presente capítulo, y por tanto no les serán aplicables las disposiciones y efectos contenidos en el mismo.
Parágrafo 2°. Al interior de las ILE se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes tipologías: nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea o acuática, zonas francas, patios de contenedores, Centros de Distribución Logística Internacional, zonas de actividades -Iogísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales, o la combinación de dos o más de las anteriores.
Parágrafo 3°.Las actividades aduaneras y las operaciones sujetas al régimen franco que se pretendan adelantar al interior de una ILE, incluyendo la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, se someterán a la normatividad aduanera y al régimen de zonas francas vigentes. En consecuencia, los interesados deberán contar con la habilitación, autorización o declaratoria previa y expresa de la autoridad competente, y cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, la Ley 1004 de 2005, el Decreto número 2147 de 2016 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, según corresponda.
Artículo 2.4.4.2.2. Ámbito de aplicación. El registro aplica a: