Decreto 775 de 2025
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 775 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2025
DECRETO 775 DE 2025
DECRETO 775 DE 2025
(julio 07) por el cual se modifican y/o adicionan los artículos 2.1.1.1.1.1.2, 2.1.1.1.1.1.7, 2.1.1.1.1.1.8, 2.1.1.1.13.3; 2.1.1.1.13.4 del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.4.1.1.1, 2.1.1.4.1.2.1, 2.1.1.4.1.2.2, 2.1.1.4.1.2.3, 2.1.1.4.1.3.1 , 2.1.1.4.1.3.2, 2.1.1.4.1.3.3, 2.1.1.4.1.4.1, 2.1.1.4.1.4.2, 2.1.1.4.2.1, 2.1.1.4.2.2, 2.1.1.4.2.3, 2.1.1.4.2.4, 2.1.1.4.2.6, 2.1.1.4.2.7, 2.1.1.4.2.8, 2.1.1.4.2.10, 2.1.1.4.2.11 del Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 1,
del Libro 2; 2.1.1.6.7.6 del Ca pítulo 6, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.8.3, 2.1.1.8.5 del Capítulo 8, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2; 2.1.1.9.10 y 2.1.1.9.13 del Capítulo 9, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a una vivienda digna, para lo cual, determina que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.
hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.
Que el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 1° de la Ley 1432 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, adicionado parcialmente (parágrafo 5º) por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012, adicionado parcialmente (parágrafo 6º) por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, define el Subsidio Familiar de Vivienda como “un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otor gado por una sola vez alDECRETO 775 DE 2025
beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”.
Que el inciso segundo del citado artículo establece que la cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional, de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Que mediante el Decreto número 428 de 2015 fue creado el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, a través del cual se asigna el subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda de interés social nueva.
Que el programa “Mi Casa Ya” se configuró como una apuesta de orden nacional para
acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, a través del cual se asigna el subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda de interés social nueva.
Que el programa “Mi Casa Ya” se configuró como una apuesta de orden nacional para atender el déficit cuantitativo habitacional y durante su ejecución ha dejado una serie de lecciones. Entre este conjunto de aprendizajes se plantea que se requieren ajustes que amplíen y fortalezcan las posibilidades de acceso a soluciones habitacionales en la modalidad de adquisición para la población que se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad que permita el acceso progresivo al derecho a la vivienda de la población colombiana, principalmente aquella que más lo necesita mediante el programa de promoción de acceso de la vivienda de interés social.
Que se pretende ampliar la oferta mediante la modalidad de adquisición de vivienda usada en el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social para la población víctima del conflicto armado, población en proceso de reincorporación, madres comunitarias, recicladores de oficio, y principalmente para la adquisición de viviendas usadas ubicadas en aquellas zonas donde la oferta de vivienda de interés social nueva no sea suficiente para cubrir la demanda cuantitativa.
Que en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar administran, entre otros, programas de vivienda de interés social, constituyéndose en parte fundamental de las políticas estatales para· garantizar el acceso a una vivienda y hábitat de calidad en condiciones dignas, de equidad, transparencia y con enfoque diferencial para los trabajadores afiliados y sus familias, teniendo en cuenta sus particularidades y los territorios
políticas estatales para· garantizar el acceso a una vivienda y hábitat de calidad en condiciones dignas, de equidad, transparencia y con enfoque diferencial para los trabajadores afiliados y sus familias, teniendo en cuenta sus particularidades y los territorios en los que habitan.
Que el numeral 6 del artículo 5º de la Ley 2079 de 2021 establece la aplicación del principio de enfoque diferencial en las actuaciones de las entidades que tengan a su cargo actividades relacionadas con la formulación y ejecución de la política pública de vivienda y hábitat, así: “las políticas públicas en materia de vivienda se formularán y ejecutaránDECRETO 775 DE 2025
mediante la promoción de un enfoque diferencial, de acuerdo con las características étnicas, socioculturales, demográficas, económicas y ecológicas de la población, y las particularidades de aquellas personas que requieren de un reconocimiento, protección y garantía especial por parte del Estado”.
Que el artículo 4° de la Ley 511 de 1999 establece que, el “(...) Gobierno (...) promoverá programas de vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley (...)” , encontrando pertinente establecer medidas que garanticen el acceso progresivo al derecho a la vivienda por parte de este grupo poblacional, que además han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional.
Que en el Auto A-268/10 del 30 de julio de 2010, la Honorable Corte Constitucional señaló que, además de la condición de vulnerabilidad de la población recicladora:
“(...) existen otros criterios materiales que justifican que los recicladores sean sujetos de
que, además de la condición de vulnerabilidad de la población recicladora:
“(...) existen otros criterios materiales que justifican que los recicladores sean sujetos de especial protección constitucional, y uno de ellos es la labor ambiental que cumplen, así como el hecho de que la sociedad entera se beneficie de la misma a pesar de que ellos no necesariamente se vean favorecidos o retribuidos por ella (...)”.
Que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T -740 de 2015 reitera a los recicladores como sujetos de especial protección constitucional por su situación de marginalidad, que requieren por parte del Estado actuaciones de orden positivo para superar las barreras de desigualdad que limitan el goce efectivo de sus derechos:
“(…) En suma, no cabe duda de que los recicladores son sujetos de especial protección constitucional, por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran y por las situaciones bajo las cuales ejercen su actividad, sin desconocer la importancia ambie ntal de su labor que beneficia al colectivo en general, así como a las generaciones futuras. Lo anterior es relevante (...) dicha condición genera consecuencias frente a dos postulados de la cláusula general de igualdad. Así, por un lado, repercute en el d erecho a no ser discriminado, que de suyo también significa el derecho a no padecer un empeoramiento de la situación en que sobreviven, salvo que se satisfagan criterios de razonabilidad y de morigeración de los impactos adversos; y por lo otro, los convie rte en beneficiarios de las denominadas acciones afirmativas, que tienen por finalidad incidir en las situaciones que generan las condiciones de desventaja, con el objeto de que puedan gozar de los derechos
morigeración de los impactos adversos; y por lo otro, los convie rte en beneficiarios de las denominadas acciones afirmativas, que tienen por finalidad incidir en las situaciones que generan las condiciones de desventaja, con el objeto de que puedan gozar de los derechos de que son titulares en igualdad de condiciones (...)”.DECRETO 775 DE 2025
Que la Honorable Corte Constitucional a través del Fallo de Acción de Tutela T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de garantía de derechos de la población en situación de desplazamiento forzado y víctima del conflicto armado.
Que en el Auto 310 de 2023 de seguimiento de la Sentencia T -025 de 2004, la Corte Constitucional planteó la necesidad de establecer una orientación a la política pública dirigida a víctimas del conflicto armado, incluida la del sector de vivienda, con un e nfoque de soluciones duraderas que permita el acceso progresivo al derecho a la vivienda por parte de las víctimas del conflicto armado.
Que el artículo 65 de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024 , por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno, relacionado con la oferta institucional para las víctimas del conflicto armado, establece que:
“(...) Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la presente ley, adelantarán las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para g arantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el
las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para g arantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el acceso y permanencia de las víctimas en los diferentes planes y programas (...)
El Gobierno nacional pondrá en marcha una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con
(...)
3. Garantías para la vivienda digna de las víctimas, particularmente acceso preferente a los programas de subsidios familiares, parciales o totales, de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio, adquisición de vivienda, u o tras establecidas por la política de vivienda urbana y rural(...)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C -667 de 2006, hizo énfasis en que las mujeres como grupo poblacional son un actor diferencial de especial protección “(...) la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público (...)”.DECRETO 775 DE 2025
Que en cuanto a las mujeres que se desempeñan como Madres Comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas el artículo 3º del Decreto número 126 de 2013 establece que: “(...) las madres comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (...) podrán postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada (...)”, presupuesto normativo que las define c omo un grupo poblacional diferencial para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, entre estos, la
aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada (...)”, presupuesto normativo que las define c omo un grupo poblacional diferencial para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, entre estos, la adquisición de vivienda usada.
Que respecto de la población en proceso de reincorporación, es pertinente señalar que el punto 3.2.2.7 del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, firmado el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC -EP), titulado “Garantías para una reincorporación económica y social sostenible” , planteó la necesidad de identificar proyectos y mecanismos que permitan el acceso a vivienda de tal grupo.
Que el Alto Tribunal de la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-020 de 2022 declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las e xtintas FARCEP, y solicitó al Gobierno nacional promover y avanzar en la construcción y consolidación de una oferta pública que garantice la seguridad y vida de los y las firmantes y las condiciones mínimas para el desarrollo de una reincorporación integr al en condiciones de dignidad y con garantía de derechos.
Que en el marco del subcomponente de reintegración integral del Acuerdo Final de Paz y en la Sentencia SU -020 de 2022, se establece la necesidad del Gobierno nacional de avanzar en acciones que permitan garantizar la seguridad y el goce efectivo de derecho s de la población firmante del Acuerdo de las extintas FARC -EP y en proceso de
en la Sentencia SU -020 de 2022, se establece la necesidad del Gobierno nacional de avanzar en acciones que permitan garantizar la seguridad y el goce efectivo de derecho s de la población firmante del Acuerdo de las extintas FARC -EP y en proceso de reincorporación, entre las que se deben priorizar aquellas relacionadas con el acceso a programas de generación de ingresos y de acceso a tierra y vivienda.
Que se hace necesario el desarrollo de alternativas para mejorar el acceso a vivienda a los hogares más vulnerables que, por su condición socioeconómica y/o ubicación geográfica, exigen el diseño de instrumentos que permitan una mejor focalización y acceso en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social.
Que el financiamiento de vivienda de interés social usada permite una mayor participación por parte de población vulnerable y de bajos ingresos en su adquisición, debido a que los precios de dichas viviendas pueden estar dentro del límite establecido en la s normas que regulen la materia para la vivienda de interés social, permitiendo ampliar la oferta deDECRETO 775 DE 2025
vivienda disponible para estos hogares, especialmente en los lugares del país donde la oferta de vivienda no cubre la demanda cuantitativa.
Que promover la compra de vivienda usada, contribuye al cumplimiento de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en materia de hábitat, porque permite aprovechar el tejido urbano existente para satisfacer las necesidades de la población e n temas de vivienda en zonas que cuentan con infraestructura y servicios públicos.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 las viviendas usadas debieron contar con una licencia urbanística; sin embargo, las edificaciones construidas 5
temas de vivienda en zonas que cuentan con infraestructura y servicios públicos.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 las viviendas usadas debieron contar con una licencia urbanística; sin embargo, las edificaciones construidas 5 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017 y que cumplan las condiciones señaladas en esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, podrán obtener el reconocimiento de su edificación. Estos actos administrativos serán los que certificarán el cumplimiento de las normas en las edificaciones que correspondan a la vivienda usada.
Que atendiendo a lo dispuesto en el literal b del artículo 4º de la Ley 2345 de 2023, el cual indica que: “se prohíbe cualquier uso o implementación de marca de Gobierno (...)” , se estima necesario modificar la denominación del Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, con el propósito de enmarcarlo en una estrategia más general de largo plazo que responda al objetivo de atender el déficit hab itacional a través de la adquisición de vivienda de interés social.
Que en virtud de lo anterior, se estima modificar el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social, con el propósito de mejorar su progresividad, integrando la modalidad de adquisición de vivienda usada de manera focalizada para población víctima del conflicto armado, población en proceso de reincorporación, madres comunitarias, recicladores de oficio y, para la adquisición de viviendas ubicadas en aquellas zonas donde la oferta de vivienda de interés social nueva no sea suficiente para cu brir la demanda
del conflicto armado, población en proceso de reincorporación, madres comunitarias, recicladores de oficio y, para la adquisición de viviendas ubicadas en aquellas zonas donde la oferta de vivienda de interés social nueva no sea suficiente para cu brir la demanda cuantitativa, permitiendo un acceso más amplio y asequible a estos hogares que cuentan con mayores condiciones de vulnerabilidad. También se modifica el régimen de las Cajas de Compensación Familiar permitiendo el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda usada a población en proceso de reincorporación y, para la adquisición de viviendas usadas ubicadas en aquellas zonas donde la oferta de vivienda de interés social nueva no sea suficiente para cubrir la demanda cuantitativa.
Que se cumplieron con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.DECRETO 775 DE 2025
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese los numerales 2.1, 2.5, 2.5.2, 2.5.3, 2.5.4, 2.5.5 y 2.6 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 1, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual, quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:
de 2015, el cual, quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:
2.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que ase guran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectó nico y de construcción sostenible cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario con forme a las condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendami ento con opción de compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales.
2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de
formado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.DECRETO 775 DE 2025
2.5. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sa nitarias satisfactorias de espacio, de asoleación y ventilación natural acordes al entorno donde se ubica, servicios públicos y calidad de estructura, cuyas carac terísticas redunden en el bienestar de sus ocupantes; o el conjunto de operacio nes para iniciar el proceso y obtenerlas en el futuro, guardando las condiciones descritas. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:
2.5.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda nueva entendiéndose por esta a aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada.
Esta modalidad de subsidio también podrá ser aplicada para la adquisición de unidades de vivienda que hayan sido objeto de programas de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra o sobre las que se haya aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al momento de su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de arrendamiento.
También se considerará como adquisición de vivienda nueva:
de compra o sobre las que se haya aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al momento de su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de arrendamiento.
También se considerará como adquisición de vivienda nueva:
a) El proceso por el cual se construye una vivienda con recursos del Subsidio Fa miliar, mediante la participación activa de la comunidad representada en siste mas de autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la propiedad de l a vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.
b) El proceso para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con co nvenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente cons tituido con el municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo.
2.5.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta aquella que ya ha sido habitada y cuya edificación contó con una licencia de construcción o que haya aplicado lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023 y su desarrollo reglamentario. En el evento en que la edificación se haya construido sin licencia de construcción, deberá contar con el acto de reconocimientoDECRETO 775 DE 2025
de la Ley 2294 de 2023 y su desarrollo reglamentario. En el evento en que la edificación se haya construido sin licencia de construcción, deberá contar con el acto de reconocimientoDECRETO 775 DE 2025
de edificaciones del que trata la Ley 1848 de 2017 y los artículos 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto número 1077 de 2015, o las normas que los deroguen, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, el Ministerio establecerá las condiciones para prestar asistencia técnica a los interesados en adquirir vivienda usada, cuando se apliquen recursos de Fonvivienda.
2.5.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el título de propi edad debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante.
Para acceder a los recursos del subsidio familiar de vivienda, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social.
Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada
entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.
Esta modalidad de subsidio observará lo establecido en el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, y podrá aplicarse en barrios susceptibles de ser legalizados urbanísticamente, para lo cual deberá verificarse que las viviendas no se encuentren ubicadas en zon as de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
2.5.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda y tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, de asoleación y ventilación natural acordes a/entorno donde se ubica, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios que cumplan con los requisitos para su asignación, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mi tigación de vulnerabilidad o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redesDECRETO 775 DE 2025
hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estruc tural y otras
prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redesDECRETO 775 DE 2025
hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estruc tural y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.
Las intervenciones observarán lo establecido en el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023 y podrán realizarse en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. Cada programa establecerá las condiciones para certificar su correspondencia con los planes de ordenamiento territorial, los esquemas de cofinanciación y los certificados que sean necesarios por parte de las autoridades correspondientes. En todo caso, las viviendas deben contar con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y las viviendas no pueden encontrarse ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
En aquellos casos en que la vivienda se encuentre construida totalmente en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio, previa validación técnica de la entidad otorgante del subsidio. Cuando la utilización de materiales provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de mejoramiento previo concepto técnico favorable de la entidad otorgante.
Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar a propietarios, ocupantes de bienes fiscales
provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de mejoramiento previo concepto técnico favorable de la entidad otorgante.
Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar a propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio.
El valor del subsidio de mejoramiento de vivienda podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción.
2.5.5. Arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de ar
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