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Decreto 776 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 776 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

DECRETO 776 DE 2025

DECRETO 776 DE 2025

(julio 07) por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios al ternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189, el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

Que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 365 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, adicionalmente, el artículo constitucional precitado dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que, conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta Política, son finalidades sociales del

estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que, conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta Política, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfe chas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificac ión de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.DECRETO 776 DE 2025

Que, además, el artículo 355 de la Constitución Política estipula que “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.

Que, por su parte, en la Observación General 15 de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es “(...) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es “(...) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” y que un abastecimiento adecuado es imprescindible “para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”. Asimismo, el acceso al agua implica, necesariamente, la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.

Que, en la citada Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que el agua es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado y que debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. De igual forma, estableció que los Estados tienen la obligación de “Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades”.

Que, por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2003), establece la importancia de garantizar el mínimo vital necesario para mantener la dignidad de las personas, siendo que éste se estima en una cifra de 50 a 100 litros per cápita al día.

Que, igualmente, la Resolución número 064 -292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que “el derecho al agua potable y el

Que, igualmente, la Resolución número 064 -292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” y exhortó a los Estados a que “proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología (...) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”.

Que la Resolución número 015 -9 de 2010 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, exhortó a los Estados a que “elaboren instrumentos y mecanismos adecuados, que pueden comprender legislación, planes y estrategias integrales para el sector, incluidos los referentes al aspecto financiero, para alcanzarDECRETO 776 DE 2025

paulatinamente la plena realización de las obligaciones de derechos humanos referentes al acceso al agua (...) sobre todo en las zonas en que actualmente esos servicios no se prestan o son insuficientes”.

Que, en Colombia, se expidió la Ley 142 de 1994 a través de la cual se consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en su artículo 2°, definió la intervención del Estado en los servicios públicos, para los siguientes fines: “Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios”; “Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”; y “Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito”.

usuarios”; “Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”; y “Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito”.

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 4°, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales. Igualmente, estableció que el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y a seo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5°, a través de las personas prestadoras establecidas en el artículo 15 de la misma ley.

Que, en el mismo sentido, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 3°, “la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y tr ansparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”. Es decir, que es deber de las entidades territoriales, velar por la adecuada prestación de los servicios públicos y garantizar el acceso en su jurisdicción.

naturaleza y régimen”. Es decir, que es deber de las entidades territoriales, velar por la adecuada prestación de los servicios públicos y garantizar el acceso en su jurisdicción.

Que el artículo 4° de la citada ley señala: “La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. (...)” , lo que traduce que se debe propender por la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y el acceso al agua y al saneamiento básico.

Que, además, la Corte Constitucional de Colombia, en sus Sentencias T -546 de 2009, T891 de 2014, T-394 de 2015, T-641 y T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-302 de 2017, T-188 de 2018, entre otras, reconoce el mínimo vital de agua en 50 litros por persona al día. Como ejemplo, la Sentencia T-641 de 2015 indicó que:DECRETO 776 DE 2025

“Respecto al suministro mínimo de agua potable la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfac ción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordena el suministro del mismo.

(...)

El acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación

mismo.

(...)

El acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por la Organización Mundial de la Salud”.

Que, actualmente, atendiendo las disposiciones constitucionales y legales referidas anteriormente, aproximadamente 13 municipios en el territorio nacional, han adoptado programas de mínimo vital para el servicio público de acueducto en su jurisdicción, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, dentro de los que se encuentran: Bogotá, D. C., Cali, Medellín, La Estrella, Manizales, Pasto, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Yumbo, La Ceja y Chía.

Que, sobre las condiciones diferenciales en la garantía del acceso, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -058 de 2021, indicó que “El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un

requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en func ión del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores”.

Que, en la Sentencia T-223 de 2018, la Corte Constitucional precisó que el acceso al agua apta para consumo humano es un derecho fundamental que “(...) tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de l os topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”.DECRETO 776 DE 2025

Que, adicionalmente, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional señala que “los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua” y “constituyen la materialización de los principios de participación ciudadana en la toma de decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del líquido a todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento”. Que, en relación con el mínimo vital de agua, la Corte Constitucional, en Sentencia T -312 de 2012, indicó que “(...) la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua

líquido a todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento”. Que, en relación con el mínimo vital de agua, la Corte Constitucional, en Sentencia T -312 de 2012, indicó que “(...) la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derech o fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias, y que estén a su alcance, para salvaguardar el componente míni mo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute de éste, deben, por mandato constitucional, avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho”.

Que, en la Sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional señaló “El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1° (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”.

Que, en relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia T -267 de 2022, señaló: “(...) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte

Que, en relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia T -267 de 2022, señaló: “(...) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada ley como “(...) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “(...) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debeDECRETO 776 DE 2025

ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas.” (...)

Que, en la misma sentencia, señala la Corte: “(...) Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales

Que, en la misma sentencia, señala la Corte: “(...) Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la int imidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.”(...)”.

Que, en el mismo sentido, la Sentencia T -401 de 2022 dispuso: “DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO - Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas”. La misma sentencia, señaló: “la prestación eficiente del servi cio público de alcantarillado implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. Los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: i) cumplir las normas técnicas correspondientes a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular.”

Que el Documento CONPES 3918 de 2018 definió la estrategia de implementación de los

personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular.”

Que el Documento CONPES 3918 de 2018 definió la estrategia de implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia, siendo la política pública de mínimo vital de agua fundamental para alcanzar los siguientes objetivos: 1. Fin de la pobreza, pues con un mínimo vital de agua los hogares más vulnerables y que menos perciben ingresos podrán destinar sus recursos y tiempo como en el objetivo anterior, los hogares más vulnerables podrán utilizar sus escasos recursos para el consumo de alimen tos y no destinar dichos recursos al pago del servicio público de acueducto; 3. Salud y bienestar, los sujetos de especial protección constitucional contarán con el servicio de agua potable lo cual se relaciona directamente con su bienestar al satisfacer múltiples necesidades básicas; y, 6. Agua limpia y saneamiento, todas las personas incluidas en la presente iniciativa, contarán con los servicios de agua, lo que garantizaría que la mayoría de la población colombiana contase con el preciado líquido.

Que, por su parte, la Ley 2294 de 2023, en su artículo 192, prescribió: “Garantía del acceso a agua y saneamiento básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público deDECRETO 776 DE 2025

acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital”.

acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital”.

Que, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, se señaló que “El derecho humano al agua y su provisión universal será satisfecho de manera integral, garantizando la disponibilidad, acceso y calidad del servicio, a través de la garantía del mínimo vital a la población más vulnerable”.

Que, en las citadas bases del Plan Nacional de Desarrollo, se indicó que “Se desarrollarán propuestas normativas que permitan dar los lineamientos necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el país a través de esquemas diferenciales y el suministro a través de medios alternos, incluyendo la reglamentac ión del mínimo vital de agua, que contenga los aspectos ‘necesarios para su implementación y que no impliquen gratuidad, definiendo la focalización, financiación, beneficiarios y enfoque diferencial en su aplicación, entre otros”.

Que el numeral 14.21, del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece como servicios públicos domiciliarios, entre otros, los de acueducto, alcantarillado y aseo.

Que el numeral 14.28 del citado artículo define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Que el parágrafo del artículo 147 de la ley ibidem, señala que “Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado,

complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Que el parágrafo del artículo 147 de la ley ibidem, señala que “Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, as eo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”.

Que la Sentencia T-406 de 1992 de la Corte Constitucional señaló “El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1° (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”.DECRETO 776 DE 2025

En relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T -267 de 2022 indicó: “(...) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de

de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada ley como “(...) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “(...) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas. (... )”.

En la precitada sentencia, señala la Corte: “(...) Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la int imidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constituciona l, por

la int imidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constituciona l, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.” (...)”.

Aunado a lo anterior, en la Sentencia T -401 de 2022, el órgano de cierre constitucional considera como prioridad esencial del Estado social de derecho “(...) garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población”. Lo anterior, dado el carácter indispensable del servicio público de agua y saneamiento básico, en la medida en que, es un presupuesto necesario para superar la pobreza.

En esa decisión, la Corte concluyó que “la plena garantía de agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano t eórico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemático”. De acuerdo con lo anterior, la garantía del mínimo vital del servicio público de acueducto se debe extender en lo correspondiente al servicio público de alcantarillado.DECRETO 776 DE 2025

Que el artículo 2.3.8.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 1697 de 2023, define al gestor comunitario como “aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como

número 1697 de 2023, define al gestor comunitario como “aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico”.

Que, adicionalmente, el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 20222026, incorpora la política de gestión comunitaria del agua y saneamiento básico, como una estrategia para impulsar el cierre de brechas en materia de cobertura y calidad, para el acceso a agua y saneamiento básico, que, a su vez, valora y realza la economía popular para el desarrollo de estas actividades.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer los lineamientos para los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales, definir los medios alternos y establecer mecanismos para la garantía del acceso universal a agua y saneamiento básico a través de personas prestadoras y/o de gestores comunitarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Título 10 a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:

“TÍTULO 10

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:

“TÍTULO 10

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.3.10.1.1. Objeto. El presente título establece lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad; se definen los medios alternos y se establecen las con diciones y estrategias para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y al saneamiento básico en el territorio nacional.DECRETO 776 DE 2025

Artículo 2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones señaladas en el presente título aplican a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, a los gestores comunitarios, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, a los municipios y distritos, y a toda la población del territorio nacional.

Artículo 2.3.10.1.3. Principios de acceso universal . Para el desarrollo de políticas, programas, proyectos y estrategias en materia de acceso al agua y saneamiento básico en el territorio nacional, se deberán incorporar como principios rectores los que se señalan a continuación:

  • Universalidad: Todas las personas, independientemente de su s

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