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Decreto 78-1979

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 78-1979
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Familia
Año
1979

DECRETO NUMERO 78-79

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

CONSIDERANDO: Que la familia y la niñez requieren especial protección y orientación por parte del Estado, las instituciones privadas de bienestar social y de la comunidad en general; CONSIDERANDO: Que la protección integral de la familia compromete la participación del sector público, las organizaciones comunales, las instituciones privadas de bienestar social y la sociedad en su conjunto; CONSIDERANDO: Que el Artículo 87 de la Constitución de la República establece que el Estado velará por la salud física, mental y moral de los menores de edad, dictará las leyes y creará las instituciones necesarias para su protección y educación; CONSIDERANDO: Que es conveniente integrar a los menores de edad dentro de una legislación que constituya un instrumento de promoción social y humana y que contenga las normas que le den agilidad y rapidez, sin desvirtuar su carácter eminentemente social y tutelar.

POR TANTO.

En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 1o, del Artículo 170 de la Constitución de la República.

DECRETA: El siguiente

CODIGO DE MENORES

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- APLICABILIDAD. Los menores están bajo la protección del Estado, quien la ejercerá de conformidad con las disposiciones del presente Código, cuyas normas se aplicarán tanto a los menores, como a sus padres, tutores o encargados, así como a las autoridades y personas que intervengan en su conducta.ARTICULO 2.- AMBITO DE LA PROTECCIÓN. Todo menor tiene derecho a la protección del Estado, independientemente de su condición social, económica y familiar. ARTICULO 3.- MINORIDAD. Para los efectos de este Código, son menores quienes no

Estado, independientemente de su condición social, económica y familiar. ARTICULO 3.- MINORIDAD. Para los efectos de este Código, son menores quienes no hubieren cumplido diez y ocho años de edad, En caso de duda y mientras no se pruebe lo contrario, la minoridad se presume. Por excepción, los menores en situación irregular que estén bajo la protección del Estado recibiendo tratamiento y lleguen a la mayoría de edad, continuarán en el establecimiento en que se encuentren internados hasta que se considere que hayan superado dicha situación y pueden reincorporarse a la sociedad. Los menores que no hayan cumplido doce años no podrán ser sujetos por sus acciones u omisiones a procedimientos policiales ni judiciales. ARTICULO 4.- OBLIGACIÓN DE COOPERAR. Todas las dependencias del Estado, las entidades descentralizadas, las autoridades y los agentes de autoridad, así como las personas individuales y jurídicas, están obligadas a prestar su cooperación para el cumplimiento de este Código y de las medidas que en aplicación del mismo acuerden los tribunales de menores. TITULO II PROTECCION DEL MENOR EN SITUACION IRREGULAR ARTICULO 5.- SITUACIÓN IRREGULAR. Se consideran menores en situación irregular, aquellos que sufran o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su condición fisiológica, moral o mental y los que se hallen en abandono o peligro. ARTICULO 6.- INIMPUTABILIDAD. Los menores son inimputables de delito o falta, sus actos antisociales son trastornos de conducta que requieren de tratamiento especializado y no de acción punitiva. ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD. De toda situación irregular de los menores, ya sea ésta abandono, peligro moral o desviaciones de conducta, son responsables sus padres, tutores o

acción punitiva. ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD. De toda situación irregular de los menores, ya sea ésta abandono, peligro moral o desviaciones de conducta, son responsables sus padres, tutores o encargados. Los terceros perjudicados por actos antisociales de menores, tienen acción legal para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior.

TITULO III

ORGANISMOS DE PROTECCION A LOS MENORES CAPITULO I CONSEJO NACIONAL DE MENORESARTICULO 8.- CREACIÓN Y OBJETO. Se crea el Consejo Nacional de Menores, el cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la función estatal de protección a los menores y en especial velará por el cumplimiento de las normas del presente Código y por la adopción de medidas que lleven a la mayor eficacia dicha protección, Funcionará adscrita a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. ARTICULO 9.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Menores se integrará por:

1. El Secretario de Bienestar Social, quien lo preside.

2. Un Representante del Ministerio de Educación.

3. Un Representante del Ministerio de Gobernación.

4. Un Representante del Ministerio de Salud Pública.

5. Un Representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

6. Un Representante del Consejo de Bienestar Social.

7. Un Representante del Ministerio Público.

Asimismo, tendrá un Secretario con voz pero sin voto, que será nombrado por el propio Consejo ARTICULO 10.- NOMBRAMIENTO. El Nombramiento de los integrantes del Consejo Nacional de Menores lo hará el Presidente de la República mediante Acuerdo gubernativo, En el mes del inicio del período presidencial, las entidades a que se refiere el artículo anterior harán las

ARTICULO 10.- NOMBRAMIENTO. El Nombramiento de los integrantes del Consejo Nacional de Menores lo hará el Presidente de la República mediante Acuerdo gubernativo, En el mes del inicio del período presidencial, las entidades a que se refiere el artículo anterior harán las designaciones correspondientes y las comunicarán a la Presidencia de la República, En caso no se hagan las referidas propuestas, el Presidente de la República hará los nombramientos a más tardar en el mes siguiente. El Consejo Nacional de Menores en su primera sesión nombrará al Secretario. Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años, contados a partir del día de toma de posesión, el cual será el primero de septiembre que siga al nombramiento. ARTICULO 11.- REMUNERACIÓN. Los miembros del Consejo Nacional de Menores, con excepción del Secretario, devengarán dietas por las sesiones a que asistan, sin que en ningún caso puedan cobrar más de una dieta por semana. CAPITULO II DIRECCIÓN GENERAL DE BIENESTAR DE MENORES Y LA FAMILIA ARTICULO 12. - La Dirección General de Bienestar de Menores y la Familia, de la Secretaría de Bienestar Social, tendrá por objeto la ejecución de los programas de protección y bienestar social de los menores, la colaboración con los órganos jurisdiccionales y todo lo relativo a las instituciones y establecimientos destinados a los menores en situación irregular, así como la custodia, conducción y tratamiento de dichos menores. ARTICULO 13.- ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A MENORES. Los establecimientos e

instituciones destinados a menores de conducta irregular tendrán por finalidad procurarles educación integral, asistencia médica, social y psicológica y conseguir su adaptación a lasociedad, Funcionarán bajo la dependencia de la Dirección de Bienestar de Menores y la Familia, tendrán el personal idóneo necesario y se regirán por los reglamentos que emita el Ejecutivo.

CAPITULO III

PROCURADORES DE MENORES ARTICULO 14.- NATURALEZA Y FUNCIONES. Corresponderá al Ministerio Público la Procuraduría de Menores, que tendrá como funciones las siguientes:

1. Velar por el respeto de los derechos de los menores.

2. Velar por la eficiente y estricta aplicación del presente Código.

3. Representar a los menores que se encuentren en situación irregular y asumir su defensa legal.

4. Acusar ante los Tribunales ordinarios a las personas mayores de edad que hayan realizado actos contrarios a la integridad personal de menores.

TITULO IV

JURISDICCION DE MENORES

CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 15.- NATURALEZA E INTEGRACIÓN. La jurisdicción de menores es de naturaleza privativa y será ejercida con exclusividad por los Juzgados de Menores, el Magistrado Coordinador de la Jurisdicción de Menores y el Tribunal de Menores, los cuales formarán parte del Organismo Judicial. ARTICULO 16.- FUNCIÓN. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de menores conocer de

todos los casos en que un menor se encuentre en situación irregular y su función la ejercerán dictando las medidas tutelares y educativas indispensables para la readaptación y reincorporación de los menores a la sociedad. CAPITULO II JUZGADOS DE MENORES ARTICULO 17.- NATURALEZA. Los Juzgados de Menores tendrán la naturaleza y categoría de los Juzgados de Primera Instancia y sus titulares deberán reunir las mismas calidades y gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los de aquéllos. ARTICULO 18.- ORGANIZACIÓN. Los Juzgados de Menores tendrán la organización que acuerde la Corte Suprema de Justicia en el reglamento respectivo, su personal deberá ser especialmente calificado y dentro de sus auxiliares contará, como mínimo, con un educador y un trabajador social, Podrán requerir el auxilio de médicos, psiquiatras, psicólogos y otros especialistas. ARTICULO 19.- ATRIBUCIONES. Corresponde a los Jueces de Menores:1. Conocer de los casos de menores en situación irregular y dictar las medidas de protección de los mismos.

2. Resolver en definitiva los procesos de menores acordando las medidas que este Código establece.

3. Promover la investigación de los casos de abandono, exposición a peligro moral o material y conducta irregular de los menores.

4. Sancionar a los responsables de incumplimiento en los deberes de asistencia a los menores y de contravención que hayan provocado la situación de irregularidad de los mismos.

5. Certificar lo conducente para que un Tribunal competente haga la averiguación que corresponda e imponga la sanción que proceda, en el caso de que el incumplimiento o la contravención a que se refiere el numeral anterior sea constitutivo de delito o falta.

6. Actuar en igual forma si en el cumplimiento de sus funciones tiene conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, la educación o el bienestar de un menor.

CAPITULO III

MAGISTRATURA DE COORDINACIÓN Y TRIBUNAL DE MENORES ARTICULO 20.- MAGISTRADO COORDINADOR DE LA JURISDICCIÓN DE MENORES. Con el nombre de Magistrado Coordinador de la Jurisdicción de Menores, se establece una judicatura, atendida por un solo titular electo por el Congreso de la República, y será auxiliado por un secretario y el personal que sea necesario, Su cede será la ciudad de Guatemala. ARTICULO 21.- REQUISITOS Y CALIDADES. El Magistrado Coordinador deberá reunir los mismos requisitos que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y tendrá los privilegios e inmunidades de éstos. ARTICULO 22.- ATRIBUCIONES. El Magistrado Coordinador tendrá las atribuciones siguientes:

1. Resolver las consultas que le formulen los Juzgados de Menores, la Secretaría de Bienestar Social y los Directores de los establecimientos destinados a menores en situación irregular.

2. Supervisar periódicamente los Juzgados de Menores, los servicios y los establecimientos

destinados a menores y tomar los acuerdos necesarios para su mejor funcionamiento.

3. Dictar las medidas convenientes para que los asuntos de menores no sufran demora, el personal de la jurisdicción de menores cumpla con sus obligaciones y observe la disciplina que corresponda y las autoridades de policía y sus agentes acaten estrictamente de este Código y las resoluciones que se tomen conforme a él.

4. Tramitar los recursos de apelación, constituir y presidir el Tribunal de Menores.

CAPITULO IV TRIBUNAL DE MENORES ARTICULO 23.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Menores lo formarán el Magistrado Coordinador de la Jurisdicción de Menores, quien lo presidirá, y dos vocales; un médico especializado en psiquiatría y un graduado universitario en pedagogía y ciencias de la educación, Actuará como Secretario el de la Magistratura de Coordinación.Para designar a los vocales, los Colegios Profesionales de Médicos y Cirujanos y de Humanidades enviarán cada año, a más tardar el treinta de junio, una lista de diez profesionales. ARTICULO 24.- CONSTITUCIÓN. El Tribunal de Menores se constituirá temporal y exclusivamente cada vez que se haya interpuesto recurso de apelación contra lo resuelto por los Jueces de Menores, emitida su resolución final se tendrá por disuelto. El Magistrado Coordinador al recibir el expediente en el cual se haya interpuesto recurso de apelación, dictará resolución llamando a constituir el Tribunal de Menores a los dos vocales a que se refiere el artículo anterior.

Los profesionales llamados a integrar el Tribunal de Menores únicamente podrán excusarse en los casos y por el procedimiento previsto por la Ley del Organismo Judicial. A quienes falten a su deber de integrar el Tribunal de Menores se les impondrá una multa de cincuenta quetzales. ARTICULO 25.- ATRIBUCIONES. Corresponde al Tribunal de Menores conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Menores.

TITULO V

PROCESO DE MENORES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 26.- PROCEDENCIA. El proceso de menores es aplicable en el caso en que un menor se le atribuya en un hecho que la ley califique como delito o falta. ARTICULO 27.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD. Las actuaciones en los procesos de menores no causarán impuesto ni gasto alguno. ARTICULO 28.- PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales la ley no prescriba una forma determinada, los realizarán los tribunales de menores o dispondrán que se lleven a cabo para el logro de su finalidad y especialmente de la debida protección de los menores. ARTICULO 29.- PRINCIPIO DE ORALIDAD. Todas las actuaciones del proceso de menores se efectuarán oralmente, extendiéndose por escrito el relato de la audiencia, Dicha relación podrá tomarse taquigráficamente o por otros medios técnicos, según las posibilidades y disposiciones del tribunal, El acta conteniendo el relato será firmada por el Juez o Presidente del Tribunal, las personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. ARTICULO 30.- PRINCIPIO DE PRIVACIDAD. Las audiencias y las demás actuaciones del

disposiciones del tribunal, El acta conteniendo el relato será firmada por el Juez o Presidente del Tribunal, las personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. ARTICULO 30.- PRINCIPIO DE PRIVACIDAD. Las audiencias y las demás actuaciones del proceso de menores serán privadas y se prohibe a los medios de difusión publicar el nombre delos menores sujetos al mismo, o datos que lo identifiquen, A los infractores se les impondrá una multa de cien quetzales. ARTICULO 31.- PRINCIPIO DE INMEDITACIÓN. El Juez y, en su caso, el Tribunal en pleno, asistirán personalmente al desarrollo íntegro de las audiencias del proceso de menores. ARTICULO 32.- DIRECCIÓN DEL PROCESO. El Juez dirigirá el proceso con celeridad, sin perjuicio de la aplicación de las medidas que tiendan a proteger a los menores, cuando para algún acto sea necesaria la presencia de un persona, se le podrá citar por correo, por uno de los empleados del tribunal, por la policía, por telégrafo o teléfono, dejándose constancia razonada del medio utilizado, La incomparecencia injustificada hace incurrir al citado en el delito de desobediencia. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ARTICULO 33.- APREHENSIÓN DE MENORES. Si un menor fuere aprehendido, sea cual sea la razón, deberá ser llevado de inmediato a la presencia y disposición de un Juez de Menores, si la aprehensión se llevó a cabo en horas hábiles, o de un Juez de Paz, en caso contrario, El

Juez oirá en el mismo momento al policía que hubiere hecho la aprehensión y al menor y dispondrá lo relativo a su depósito en lugar adecuado o su libertad, Si lo anterior fuere realizado por un Juez de Paz, éste remitirá lo actuado en la primera hora hábil siguiente al Juez de Menores que corresponda. En ningún caso podrá ser llevado un menor a un cuerpo, cuartel o estación de policía o centro de detención para mayores. ARTICULO 34.- DEPÓSITO DE MENORES. Los menores serán puestos en depósito únicamente si ello es indispensable dadas las circunstancias del hecho y las condiciones personales de los mismos. Dicho depósito se llevará a efecto en el lugar que el Juez señale, el cual será la casa de la persona cuya custodia se entregue el menor o un establecimiento o institución específicamente destinado para ello y en el cual se cumpla rigurosamente su separación de los mayores. Quien detenga a un menor en lugar distinto a los señalados o incumpla lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en el delito de abuso de autoridad, El Juez de Menores certificará lo conducente a un Juzgado del orden común, para los efectos de ley. Sin embargo, si el menor tuviere más de catorce años y hubiere estado sometido en más de tres ocasiones anteriores a proceso de menores el Juez ordenará su depósito en establecimiento o institución específica, en registros de los últimos seis años. Texto Original Adicionado el Ultimo párrafo por el artículo 1, del Decreto 56-92 del Congreso de la República de Guatemala.ARTICULO 35.- PRIMERA AUDIENCIA. Al presentársele el menor aprehendido, recibido lo actuado o prevención por un Juez de Paz o a la denuncia que se haya formulado, el Juez de

de Guatemala.ARTICULO 35.- PRIMERA AUDIENCIA. Al presentársele el menor aprehendido, recibido lo actuado o prevención por un Juez de Paz o a la denuncia que se haya formulado, el Juez de Menores oirá inmediatamente al ofendido, al policía aprehensor y al menor, de ser posible en presencia de sus padres, tutores o encargados, Si no fueran necesarias ulteriores diligencias, en la misma audiencia el Juez dictará la resolución que corresponda. ARTICULO 36.- CASO DE MAYORES DILIGENCIAS. Si son necesarias mayores diligencias, el Juez convocará a nueva audiencia en un término que no exceda de treinta días y resolverá:

1. Ordenando se instruya por medio del trabajador social la averiguación necesaria para

establecer: a. Todas las circunstancias en que el hecho se realizó; b. La actuación del menor en el hecho; c. La intervención que en el hecho hayan tenido mayores de edad, si indujeron al menor a cometerlo o cooperaron con él; d. Las condiciones de vida, costumbres y situación socioeconómica del menor, de sus padres, de las personas con quienes convive o que con él se relacionen de manera constante.

2. Disponiendo se lleve a cabo por la institución o establecimiento adecuado, un estudio de la personalidad bíopsicosocial del menor y se emita informe en el cual, además, se propongan las medidas convenientes para su educación integral, su asistencia medicosocial y su adaptación a la sociedad.

Los informes anteriores deberán rendirse antes del día señalado para la segunda audiencia. ARTICULO 37 .- SEGUNDA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la segunda audiencia y en ella se oirá al ofendido, si fuere necesario, a la autoridad denunciante, al menor, al policía o

ARTICULO 37 .- SEGUNDA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la segunda audiencia y en ella se oirá al ofendido, si fuere necesario, a la autoridad denunciante, al menor, al policía o policías aprehensores, a los testigos que hubiere, al trabajador social y al médico que hubiere tenido a su cargo los informes a que se refiere el artículo anterior, Asimismo, se oirá al Procurador de Menores y a los abogados que asistan al menor, a sus padres, tutores o encargados, si los hubiere. Oídos los compareciente, en la misma audiencia el Juez dictará la resolución final, absolviendo al menor o acordando las medidas que establece este Código. ARTICULO 38.- PRÓRROGA DE LA AUDIENCIA. El Juez podrá prorrogar la audiencia por un término máximo de tres días, de oficio o a petición del menor, de sus padres, tutores o encargados, abogado o del Procurador de Menores, La prórroga será siempre para el día y hora hábiles siguientes. ARTICULO 39.- IMPUGNACIÓN. La resolución final es impugnable únicamente en el caso de que el Juez haya acordado algunas de las medidas restrictivas.La impugnación se hará valer únicamente en interés del menor mediante recurso de apelación que podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al de la audiencia. ARTICULO 40.- TRÁMITE. El Juez otorgará el recurso de apelación inmediatamente de pedido

y sin otro trámite hará la remisión del expediente original, a más tardar a primera hora del día hábil siguiente. Recibidos los antecedentes, el Magistrado Coordinador señalará día y hora para la vista, dentro de un término de dos a cinco días y llamará a constituir el Tribunal de Menores. El día de la vista, el Tribunal oirá al ofendido, si fuere necesario, al trabajador social y al médico que hubieren actuado ante el Juez de Menores, al menor, al Procurador de Menores y a los abogados, si los hubiere, En la misma audiencia resolverá confirmando, revocando o modificando lo resuelto por el Juez de Menores. CAPITULO III RESOLUCIÓN FINAL ARTICULO 41.- OBJETO. La resolución final del proceso de menores tiene por objeto esencial proteger al menor y procurar su adaptación a la sociedad; de consiguiente, los elementos aportados al proceso se apreciarán en conciencia y se atenderá de preferencia la personalidad del menor y su condición socioeconómica antes que la gravedad y circunstancias del hecho. ARTICULO 42.- MEDIDAS ACORDABLES. Las medidas que se podrán acordar al resolver en definitiva un proceso de menores, serán las siguientes:

1. Amonestación al menor.

2. Colocación del menor en una institución o establecimiento adecuado para su tratamiento y educación.

3. Libertad vigilada.

4. Multa o amonestación a los padres, tutores o encargados del menor, si es que fueron citados y oídos en el proceso.

5. Certificación de lo conducente a un Juzgado del orden común, si de lo actuado

apareciera la comisión de un hecho constitutivo de delito o falta cuyo autor sea mayor de edad. En los procesos de menores que se instruyan por los delitos de homicidio, homicidio en riña tumultuaria, asesinato, lesiones específicas, lesiones gravísimas, violación, violación calificada, corrupción de menores de edad, corrupción agravada, plagio o secuestro, sustracción propia de menores, sustracción impropia, sustracción agravada, hurto, hurto agravado, robo, robo agravado, siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes y tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes, si el menor tiene más de catorce años y tuviere más de tres situaciones en que se hubieren acordado respecto de él medidas de las comprendidas en los incisos 2 y 3, únicamente se le podrá aplicar la medida del inciso 2o, y sólo el Juez podrá disponer sobre todo lo relativo al cumplimiento estricto de la medida y egreso del menor. Texto Original Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Numero 56-92 del Congreso de la República de Guatemala · ARTICULO 43.- PERMANENCIA EN UNA INSTITUCIÓN O ESTABLECIMIENTO PARA MENORES. Si se acordare colocación de un menor en una institución o establecimiento destinado a menores, su permanencia durará el tiempo estrictamente indispensable para lograr su finalidad y tan pronto se le considere apto, deberá reintegrársele a su hogar o a un hogar

sustituto, según el caso, De esto último será responsable el director del establecimiento y se dará cuenta al Magistrado Coordinador inmediatamente. El incumplimiento del presente artículo se sancionará con multa de cien quetzales, que impondrá el Juez de Menores, luego de oír en incidente al responsable. ARTICULO 44.- LIBERTAD VIGILADA. Si la medida acordada fuere libertad vigilada, se encargará a un trabajador social mantener contacto constante con el menor, sus padres, tutores o encargados, a efecto de lograr su debida protección y adaptación social. ARTICULO 45.- MULTA. Si de lo actuado en el proceso de menores se concluyera en la responsabilidad de sus padres, tutores o encargados, se les podrá imponer una multa hasta de mil quetzales, El Juez graduará dicha multa a su prudente arbitrio, atendiendo la situación socioeconómica de los responsables. ARTICULO 46.- REVISIÓN. Toda resolución que acuerde la colocación de un menor en un establecimiento o institución destinado al efecto o en un hogar sustituto o en libertad vigilada, es revisable a solicitud de la dirección del establecimiento o de la persona a quien se le haya encargado el menor, de los padres o tutores o del Procurador de Menores, El Juez de Menores resolverá de inmediato. CAPITULO IV MENORES EN ABANDONO O EN PELIGRO ARTICULO 47.- MENORES EN ABANDONO. Se consideran menores en abandono:

1. Los que, careciendo de padres, no tuvieren persona que los tenga a su cargo; y

2. Los que, por negligencia de unos u otros, se dedicaren a la vagancia o a la mendicidad.

ARTICULO 48.- MENORES EN PELIGRO. Se considera menores en peligro:

2. Los que, por negligencia de unos u otros, se dedicaren a la vagancia o a la mendicidad.

ARTICULO 48.- MENORES EN PELIGRO. Se considera menores en peligro:

1. Los que sean víctimas de explotación por personas mayores, dedicándolos a la mendicidad o a trabajos en cantinas, garitos, prostíbulos y lugares similares.

2. Los que fueren inducidos o colocados en situación irregular por personas mayores o se aprovecharen del cuerpo de los efectos de hechos calificados como delitos cometidos yor3. Los hijos de padres viciosos o inmorales o de prostitutas y los tuvieren en lugares a que se refiere el numeral 1; y

4. Los que por cualquier motivo se pongan en peligro de adoptar una conducta irregular o viciosa.

ARTICULO 49.- TRÁMITE. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar el caso de menores en situación de abandono o peligro. Al tener conocimiento de dicha situación, el Juez de Menores mandará hacer la averiguación correspondiente por medio de un trabajador social, oirá al denunciante, al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan a su cargo y dictará las medidas que este Código establece. TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 50.- CENTROS Y SERVICIOS DE MENORES. Los centros y servicios de menores que existan en la actualidad, quedarán bajo la administración de la dependencia de la cual formen parte, hasta que se acuerde por el Organismo Ejecutivo lo que corresponda, de

conformidad con este Código. ARTICULO 51.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS. El Ministerio de Finanzas tomará las disposiciones de carácter presupuestal para el funcionamiento de los órganos y dependencias que establece este Código, Igual cosa hará la Corte Suprema de Justicia en lo referente a los órganos jurisdiccionales de menores. ARTICULO 52.- REGLAMENTOS. Los reglamentos a que se refiere el presente Código deberán emitirse a más tardar, seis meses después de la fecha en que el mismo entre en vigor. ARTICULO 53.- ASUNTOS PENDIENTES EN EL JUZGADO DE MENORES. Los asuntos pendientes en el Juzgado de Menores al entrar en vigor este Código, deberán acomodarse a los procedimientos que aquí se establecen. ARTICULO 54.- ATRIBUCIÓN TEMPORAL A OTROS TRIBUNALES. La Corte Suprema de Justicia creará los Juzgados de Menores que sean necesarios y entre tanto determinará los Juzgados de Primera Instancia que actuarán como Juzgados de Menores, siguiendo las normas sustantivas y procesales establecidas en el presente Código. ARTICULO 55.- DEROGATORIA. Se derogan el Código de Menores contenido en el Decreto 61-69 del Congreso y sus reformas. ARTICULO 56.- VIGENCIA. Este Código entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los veintiocho días

del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ.

Presidente.

GUILLERMO ROMERO PERALTA

Tercer Secretario.

JOSE RAMIRO QUIJADA FERNANDEZ.

Cuarto Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Publíquese y cúmplase.

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

El Ministro de Educación.

CLEMENTINO CASTILLO CORONADO.

El Ministro de Gobernación

DONALDO ALVAREZ RUIZ

El Ministro de Finanzas

HUGO TULIO BUCARO GARCIA.

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