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Decreto 781 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 781 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2026

DECRETO 781 DE 2026

(julio 17)

por medio del cual se adiciona la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4633 de 2011, y se dictan otras disposiciones para las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4633 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y en el artículo 8° establece que, es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación.

Que, el artículo 70 de la Constitución Política de Colombia establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.

Que, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, erige el derecho a la igualdad desarrollado como una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, eliminando cualquier forma de discriminación.

Que, con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual confiere al Gobierno nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las disposiciones relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, el 30 de abril de 2025 fue expedido el Decreto número 481 de 2025, “por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones”.

Que, el Estado colombiano reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas.

Que, la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que, los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los Pueblos Indígenas y garantizar el respeto por su integridad, mediante la adopción de medidas que aseguren a sus integrantes acceder a los derechos y oportunidades que la legislación nacional brinda a los demás miembros de la población; respetando su identidad sociocultural, cosmogonía, cosmovisión y sus instituciones, propendiendo por la eliminación de las diferencias sociales.

Que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, se crea el Decreto número 2406 de 2007 formando la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas en Colombia (CONTCEPI), en desarrollo del artículo 13 del Decreto número 1397 de 1996 para formular, seguir y evaluar las políticas educativas dirigidas a los pueblos indígenas garantizando la satisfacción de sus necesidades y la construcción de su propio sistema educativo indígena propio.

Que, el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas de Colombia;

Que, los Decretos números 1396 y 1397 de 1996 crearon la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia y la Mesa Permanente de Concertación, respectivamente, como escenarios de interlocución, concertación y Consulta Previa entre el Estado colombiano y los Pueblos Indígenas de Colombia.

Que, para ello y de conformidad con el numeral 9 del artículo 12 del Decreto número 1397 de 1996, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, y la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia, concertaron una ruta metodológica para la Consulta Previa de la reglamentación del Decreto Ley 4633 de 2011, que consistió en la realización de encuentros regionales y un proceso autónomo, que contó con la participación de autoridades, organizaciones y víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

Que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-461 de 2008 establece que, deben consultarse con los pueblos étnicos, los planes nacionales de desarrollo, los proyectos, programas o presupuestos plurianuales que, tengan la potencialidad de incidir directamente sobre ellos y que, los compromisos así suscritos cuentan con plena validez jurídica.

Que, la Corte Constitucional en el Auto 004 del 2009 aplica una política que incorpora el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derechos los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.

Que, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 205, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 constitucional, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de ley la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas, como son, entre otros, los pueblos y comunidades indígenas.

Que, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4633 de 2011 y las organizaciones y autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, han advertido la ausencia de reglamentación del mencionado decreto, con la garantía del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa desde su expedición.

Que, el artículo 3° del Decreto Ley 4633 de 2011 reconoce que para los Pueblos Indígenas el territorio es víctima, con fundamento en su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que conservan con la madre tierra.

Que, debido a la ausencia de mecanismos específicos en Colombia para la atención a los pueblos en contacto inicial, contacto reciente y móviles, y la manifiesta vulnerabilidad que ostentan junto con los pueblos en condición de aislamiento, el presente decreto reglamentario determina estrategias especiales y culturalmente adecuadas para garantizar la asistencia, atención, protección y reparación integral a la población víctima del conflicto armado de estos pueblos, en correspondencia con los artículos 17, 18 y 193 del Decreto Ley 4633 de 2011.

Que, en el marco de esta Consulta Previa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acordó “Formular y ejecutar un plan de implementación efectiva y acelerada del Decreto número 4633 de 2011, previa concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. El plan incluirá la reglamentación del Decreto Ley Indígena”.

Que, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), reconocen que los Pueblos Indígenas en aislamiento, contacto inicial y pueblos móviles se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad que implica grave peligro de extinción por ser pueblos altamente integrados y con estrecha relación de interdependencia con los ecosistemas en los que habitan. Asimismo, señalan que los Estados deberán adoptar políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger sus territorios y culturas, así como su vida e integridad individual y colectiva, garantizando su derecho a permanecer en condición de aislamiento o contacto inicial.

Que, en virtud de los artículos 72, 92, 109, 121,141, 183, 191, entre otros, del Decreto Ley 4633 de 2011, el Gobierno nacional debe reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral de los pueblos y comunidades indígenas con la participación de sus autoridades y representantes registrados legalmente así como con las organizaciones propias de los pueblos y comunidades indígenas; con el fin de respetar el sistema jurídico, su organización social y su sistema de tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo.

Que el artículo 187 del Decreto Ley 4633 del 2011, que se deberá adelantar cada uno de los Pueblos Indígenas que se encuentren identificados como víctimas del conflicto en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el informe de la Comisión de la Verdad (CEV), en los observatorios propios de los Pueblos Indígenas, en la Red Nacional de Información (RNI) o en virtud de una decisión judicial, incluidas las de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el procedimiento adecuado y podrán consultar y solicitar acompañamiento los Pueblos Indígenas a la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) conforme el Decreto número 1396 de 1996.

Que, en concordancia, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016, al pronunciarse sobre los derechos fundamentales de las comunidades étnicas e indígenas sobre el territorio así como los derechos fundamentales de la naturaleza que coexiste con las comunidades frente a los procesos de extracción y explotación de recursos, definiendo los derechos bioculturales que ostentan las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres, y los recursos naturales.

Que, la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2017, realizando la evaluación de los avances en la política dirigida hacia los grupos de enfoque indígenas en el sentido de que la Corte Constitucional encuentra que ciertamente los Decretos Ley 4633 y 4635 del 2011 muestran un avance integral e importante en la garantía de los componentes de asistencia humanitaria, prevención y protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales de la población étnica, entre otros que hacen parte del proceso de seguimiento declarado en la Sentencia T-025 de 2004, ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado interno produzca impactos y afectaciones diferenciales a los pueblos y comunidades indígenas, sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, es obligación del Estado colombiano atender de manera prioritaria “el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en especial, el de su exterminio físico y cultural”. Estas mismas condiciones fueron determinadas de manera específica respecto de las mujeres indígenas víctimas del conflicto armado en el auto 092 de 2008, en el que se ordenan transformaciones institucionales profundas para atender a esta población.

Que, en virtud de los Autos Constitucionales enunciados el Estado colombiano debe adecuar y formular medidas diferenciales que aporten a la reparación frente a la discriminación racial y el exterminio físico y cultural que han padecido los Pueblos Indígenas en Colombia y que han condicionado históricamente su existencia, de manera que las medidas de atención y reparación ante los hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno que la ley establece sean también la garantía de sus derechos ancestrales, territoriales, colectivos e individuales y una estrategia para su permanencia y buen vivir.

Que, por cuanto los autos constitucionales enuncian la diferencial afectación y riesgo de exterminio tanto físico y cultural de los pueblos y comunidades indígenas a causa del conflicto armado interno, sobre los Pueblos Indígenas en aislamiento, contacto inicial o estado natural y móviles se ciernen mayores afectaciones y riesgos.

Que, el Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Ley 1957 de 2019 fija parámetros claros para la atención de las víctimas y la materialización de sus derechos. Así mismo, se garantizan plenamente los derechos de las víctimas a lo largo de todos los procesos en la JEP.

Que, en el ordenamiento jurídico nacional, el Decreto número 1232 de 2018 establece medidas de prevención de vulneración y protección de derechos, crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de Derechos para Pueblos Indígenas en aislamiento o Estado Natural en Colombia.

Que, en el año 2018, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, declaró a la Amazonia colombiana como una entidad sujeta de derechos, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran. En esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la misma declaración respecto del páramo de Pisba.

Que, la jurisdicción civil especializada en Restitución de Tierras, en los Autos interlocutorios 18-197 y 20-150, de 2018 y 2020, respectivamente, reconoce la existencia de dos (2) pueblos indígenas en situación de contacto inicial, a saber, los Nukak y los Mapayerri, y ordena medidas cautelares para su protección.

Que, la Jurisdicción Especial para la Paz ha reconocido como víctimas a los territorios indígenas Katsa Su, del pueblo Awá (Auto SRVBIT - 079 de 2019); Eperara Euja, del pueblo Eperara Siapidaara (Auto SRVBIT 094 de 2020); y al Cxhab Wala Kiwe, del pueblo indígena Nasa (Auto número 02 de 2020).

Que, en el año 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció a los ríos Coello, Combeima y Cocara, así como a sus cuencas y afluentes, como “entidades individuales, sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades”. Esta decisión fue ratificada por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, en el año 2020.

Que, de igual manera, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión Sentencia número 038 de 2019, reconoció al río Cauca, su cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, ordenando que la tutoría y representación legal de los derechos del río fuere ejercida por el Gobierno nacional y las comunidades participantes del proceso, denominándoles “Guardianes del río”.

Que, en la misma anualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ST-31 del 12 de julio de 2019, declaró que el río Pance es un sujeto de derechos y reconoció “a las generaciones futuras como sujetos de derechos de especial protección y como tal se otorga a su favor la protección de sus derechos fundamentales al agua limpia del río Pance”.

Que el artículo 3° de la Ley 2078 de 2021, modificó el artículo 194 del Decreto Ley 4633 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia, hasta el 9 de diciembre de 2031.

Que, los artículos 355 y 356 de la Ley 2294 de 2023 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, consultado previamente en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas del país, establece la garantía de las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos con los pueblos y comunidades indígenas.

Que, la Ley 1448 del 2011 dicta disposiciones sobre la reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

Que, de conformidad con la Resolución número 244 de 2024 que confirma la presencia e identifica la territorialidad de los Pueblos Indígenas en aislamiento del interfluvio de los ríos Caquetá y Putumayo en el departamento de Amazonas; y se cuenta con información relevante de la existencia de por lo menos dieciséis (16) pueblos más en igual situación, lo que impone al Gobierno nacional el deber de adoptar medidas de prevención y protección para garantizar la existencia cultural y física de estos pueblos, en su condición de sujetos de especial protección.

Que, el 30 de abril de 2025 se expidió el Decreto número 481 de 2025, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia como Política Pública de Estado, para garantizar la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa, fundamentadas en la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo indígena y en el marco constitucional.

Que, los materiales de la publicidad y difusión de la reglamentación deberán ser traducidos a las lenguas de los pueblos indígenas hacia quienes vayan dirigidos.

Que, el Gobierno nacional reconoce la situación de riesgo y vulnerabilidad a las que están expuestas las víctimas individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas en el marco del conflicto armado, por lo que la presente parte reglamenta las medidas de asistencia, atención y reparación integral como respuesta de adecuación institucional para la implementación con enfoque indígena.

Que, las anteriores consideraciones justifican la adopción de mecanismos reglamentarios para hacer efectivos los derechos de los pueblos y comunidades, buscando el cumplimiento y reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, la efectividad de las rutas de atención, asistencia y reparación individual y colectiva, teniendo en cuenta las recomendaciones del seguimiento y monitoreo al Decreto Ley que realiza la Comisión del Ministerio Público en conjunto con las Mesas de participación.

Que, la reglamentación es una herramienta para la protección, prevención y reparación integral de las víctimas con pertenencia y autorreconocimiento indígena.

Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el SUCOP, por un término de diez días para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, entre el XX y el XX de 2026.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición de parte. Adiciónese la Parte 8 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

LIBRO 2

Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación

[...]

PARTE 8

Medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

TÍTULO 1

Disposiciones generales

CAPÍTULO 1

Objeto

Artículo 2.8.1.1.1. Objeto.La presente Parte reglamenta el Decreto Ley 4633 de 2011, y establece los mecanismos operativos, técnicos y procedimentales para la implementación efectiva de las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas de que trata el artículo 3º del Decreto Ley 4633 de 2011, de conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio de los pueblos y comunidades indígenas.

CAPÍTULO 2

Definiciones

Artículo 2.8.1.2.1. Definiciones.Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

CAPÍTULO 2

Definiciones

Artículo 2.8.1.2.1. Definiciones.Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Pueblo indígena en aislamiento o estado natural. De conformidad con lo establecido por el artículo 2.5.2.2.1.4. del Decreto número 1232 de 2018, los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural son aquellos Pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

2. Contacto inicial. Para efectos de la presente parte, se comprende como “pueblos de contacto inicial” la situación de un Pueblo o segmento de Pueblo Indígena, que ocurre cuando este ha comenzado un proceso de interrelación sostenida con los demás integrantes de la sociedad, tras haber permanecido en estado natural.

Inicial no debe entenderse como un término temporal, ya que esta condición se mantendrá mientras persistan los riesgos causados por las vulnerabilidades a las que están expuestos y que se generan por el conflicto armado, y las consecuencias producidas desde el momento del contacto.

3. Contacto reciente. Corresponde a la implementación del plan de retorno o reubicación en la que se encuentra un Pueblo o segmento de Pueblo Indígena, inmediatamente después de sus primeras interacciones directas sostenidas con miembros del resto de la sociedad, tras haber permanecido en estado natural.

4. Pueblos indígenas móviles. Son aquellos Pueblos o segmentos de Pueblos Indígenas que se movilizan o cambian de residencia estratégicamente dentro de vastas tierras de origen como parte de sus estrategias de protección, gestión de mantenimiento de la biodiversidad y para la garantía de su pervivencia física, cultural y espiritual.

5. Sujeto Colectivo Indígena. Es el conjunto organizado de un Pueblo Indígena o de sus formas propias de organización política, social, espiritual y cultural, que se representa a través de sus formas de gobierno y que comparten identidad cultural, historia, territorio y territorialidades; sistemas de conocimientos propios y formas de vida comunes y, por esto, es reconocido como una unidad colectiva para el ejercicio de sus derechos.

6. Sujeto de Reparación Colectiva de Pueblos o Comunidades Indígenas. Son Sujetos de Reparación Colectiva los Pueblos o Comunidades Indígenas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV); determinados a partir de un reconocimiento jurídico, político o social del colectivo, o en razón de su cultura, de la zona o territorio en que habitan, de un propósito común o porque hayan sufrido afectaciones y daños ocasionados en el marco del conflicto armado por: i) violación de derechos colectivos; ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de los miembros del colectivo; iii) impactos colectivos derivados de la violación de derechos individuales, en los términos de los artículos 3°, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.

Las Comunidades y Pueblos Indígenas se consideran Sujetos de Reparación Colectiva en los términos establecidos en el artículo 3° del Decreto Ley 4633 de 2011.

Parágrafo. En el caso de las organizaciones de los Pueblos Indígenas incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), se considerarán como sujetos de reparación colectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 13 de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024.

CAPÍTULO 3

Principios

Artículo 2.8.1.3.1. Principio de respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor y derecho propio. En la implementación de la presente Parte se respetará la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y se harán prevalecer los derechos humanos, fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas.

Artículo 2.8.1.3.2. Principio pro derechos humanos de los pueblos indígenas. De acuerdo con el principio de equidad y el derecho a la igualdad material, se aplicará a los pueblos indígenas el máximo estándar de protección de acuerdo con las particularidades de cada caso, y teniendo en cuenta la diversidad de los pueblos indígenas.

Artículo 2.8.1.3.3. Principio de identidad cultural. La interpretación de la presente Parte se realizará basada en la protección de los Sistemas de Conocimientos Propios, la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio de cada pueblo o comunidad indígena víctima del conflicto armado interno, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella.

Artículo 2.8.1.3.4. Principio de interculturalidad. La interculturalidad es un concepto que se fundamenta en los principios de dignidad, igualdad y no discriminación. Implica que las relaciones entre dos o más culturas se tejen de manera horizontal y equitativa, de modo que las distintas expresiones culturales tengan lugar a través de diálogos inclusivos y respetuosos de la diversidad. De acuerdo con este principio, en la definición e implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a la población víctima perteneciente a pueblos y comunidades indígenas se establecerán diálogos de gobierno a gobierno.

Artículo 2.8.1.3.5. Principio de oralidad. Deberá respetarse la tradición oral de los pueblos y comunidades indígenas toda vez que sus Sistemas de Conocimientos Propios y Ancestrales se conservan en la memoria colectiva de las Comunidades y no solo por escrito.

Artículo 2.8.1.3.6. Principio de comunicación plena.El principio de comunicación plena busca que todos los miembros de los pueblos y comunidades indígenas comprendan plenamente y puedan decidir con la información suficiente acerca de las acciones que los incluyan. Así mismo, reconoce a la comunicación oral como preponderante en los procesos dialógicos y en la garantía del Estado en el derecho a utilizar la propia lengua, mediante el uso de intérpretes reconocidos por el respectivo Pueblo o Comunidad Indígena.

Artículo 2.8.1.3.7. Principio de corresponsabilidad. Con el propósito de asegurar la plena realización de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el principio de corresponsabilidad se aplicará a la presente Parte, y la participación de las entidades estatales será coordinada, concurrente, subsidiaria y complementaria.

Artículo 2.8.1.3.8. Principio de colaboración y coordinación. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV) deberán garantizar la participación, articulación y coordinación con las autoridades indígenas tradicionales, jurisdiccionales, político administrativo y espirituales, entre otras, conforme a las estructuras organizativas propias de los diferentes Pueblos Indígenas, en todos los procesos de atención, asistencia y reparación integral que involucren a estos, sus territorios y territorialidades, ya sea como Sujetos Colectivos o Individuales. Sus actuaciones estarán guiadas por el respeto, fortalecimiento y preservación de la integridad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con la Ley Natural, la Ley de Origen, el Derecho Mayor o el Derecho Propio que rige a cada pueblo indígena.

Artículo 2.8.1.3.9. Principio de convivencia y no repetición. La presente Parte contribuirá al fortalecimiento del tejido colectivo, la garantía de la convivencia y la no repetición de hechos victimizantes y de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y garantizará la superación de las formas estructurales de opresión y discriminación.

Artículo 2.8.1.3.10. Principio de intervención en pueblos indígenas en contacto inicial y contacto reciente. Las intervenciones que se realicen a los Pueblos en Contacto Inicial y Contacto Reciente se deberán hacer en coordinación con las organizaciones nacionales y las autoridades indígenas.

En caso de que se requiera una intervención especial para garantizar el derecho a la salud, la soberanía alimentaria, la educación y los demás derechos colectivos, culturales y socioeconómicos, primarán los principios de autonomía y autodeterminación en sus prácticas ancestrales, y con esto evitar conductas y acciones asistencialistas que se sobrepongan a las prácticas culturales y ancestrales, sin generar dependencias nocivas a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 2.8.1.3.11. Principio de mitigación de vulnerabilidades para pueblos en contacto inicial y contacto reciente. La implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación deberán considerar el análisis de vulnerabilidades inmunológicas, territoriales, socioculturales y políticas. En cada caso, se implementarán estrategias para la mitigación en concertación con las comunidades afectadas y las organizaciones indígenas locales y nacionales.

Artículo 2.8.1.3.12. Principio de libre determinación. Todas las acciones destinadas a la reparación integral contenidas en esta Parte deberán garantizar el principio de libre determinación de los Pueblos Indígenas y de las personas individualmente consideradas y exigirán el desarrollo de acciones con respeto a la autonomía, unidad colectiva e identidad cultural y demás normas concordantes.

Artículo 2.8.1.3.13. Principio de buena fe. En desarrollo del artículo 39 del Decreto Ley 4633 de 2011, se presumirán como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por los solicitantes en todas las actuaciones que se adelanten en virtud de dicho decreto y de las normas que lo complementen.

Corresponde a la autoridad administrativa, en el marco del procedimiento administrativo de valoración y registro, demostrar que no son ciertos los hechos esenciales de las declaraciones realiza

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